STS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1953/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Muslera S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 2595/2001-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, del Ministerio de Fomento de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos por los daños y perjuicios causados por la notificación defectuosa de una carta certificada de la Dirección General de Industria, y consiguiente pérdida por la entidad actora de la subvención solicitada.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de diciembre de 2002 cuyo fallo dice: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de sociedad mercantil Muslera S.L. contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de su reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Muslera S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 28 de marzo de 2003, que fundamenta en tres motivos, invocados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación se basa en la infracción de los artículos que constituyen el propio régimen jurídico de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, concretamente los artículos 106.2 de la Constitución Española; 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 ; 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, además de la jurisprudencia de esta Sala que cita.

En el segundo de los motivos de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable que cita, en relación con la Orden de 13 de marzo de 1997 de la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, por la que se aprueba la convocatoria de incentivos a la renovación de la industria y de los servicios (IRIS), en especial los artículos 2.2, 5, 6 y 8.2 .

El tercer motivo de casación se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que dicta sobre la apreciación de la existencia del nexo de causalidad.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por Correos y Telégrafos por los daños y perjuicios en la cantidad de 182.707,68 euros, con imposición de las costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 23 de diciembre de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil Muslera S.L. la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha diez de diciembre de dos mil dos, que desestimó el recurso interpuesto por la citada sociedad contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento por responsabilidad patrimonial.

El Tribunal de instancia después de poner de relieve los hechos y circunstancias que se deducen en el expediente, en síntesis, sostiene en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que si bien es evidente que se produjo un error en el servicio de Correos que provocó que el escrito procedente de la Dirección General de Industria no fuera notificado a la sociedad recurrente sino a otra distinta con la cual no tenía ninguna relación, no obstante, considera la Sala que no concurren los elementos suficientes para apreciar la existencia del preceptivo nexo causal entre dicho funcionamiento anormal del servicio de Correos y la no obtención de la subvención por parte de la actora porque el hecho que hubiera podido aportar determinados documentos en el plazo conferido para ello a fin de completar su solicitud no hubiera implicado la concesión automática de la subvención solicitada, según indica el Tribunal Supremo en sus sentencias de cuatro de julio de dos mil uno y veinticuatro de abril de dos mil dos que parcialmente transcribe: «el mero cumplimiento por los peticionarios de los requisitos legales no significa que se tenga derecho a la subvención, ya que ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos...». Precisando el Tribunal a quo que se ignora cuáles eran los documentos reclamados a la actora y si ésta los hubiera podido aportar de haber conocido el requerimiento efectuado por parte de la Dirección General de Industria, y, si aún de haberlos aportado, su solicitud hubiera obtenido propuesta de concesión por la Comisión de Valoración.

SEGUNDO

Contra esta sentencia la representación procesal de la sociedad recurrente aduce tres motivos de casación, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primero de ellos se sustenta en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 40 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y jurisprudencia que se limita a citar en desarrollo de la legislación señalada.

Este motivo no está bien articulado, pues la parte recurrente además de invocar en sustento de su pretensión casacional una legislación abrogada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o inaplicable al caso de autos, como acontece con la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, no razona qué conexión o relación tienen los preceptos de la Constitución y de la Ley 30/1992 que se citan como infringidos con la sentencia recurrida, pues toda su argumentación se sustenta sobre la base de que una vez admitido por el Tribunal de instancia el anormal funcionamiento del servicio de Correos que provocó que el escrito procedente de la Dirección General de Industria no fuera notificado a la sociedad recurrente, sino a otra entidad con la que no tenía ninguna relación, se produjo el primero de los presupuestos o requisitos para la viabilidad de su pretensión indemnizatoria por responsabilidad de lo Administración por originarse una lesión patrimonial como consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos, lo que afirma que es una cuestión pacífica.

Ciertamente el Tribunal de instancia admitió un anormal funcionamiento del servicio público de Correos; pero ello no supone como afirma el recurrente que el Tribunal a quo acepte la realidad de la lesión patrimonial que se pretende como cuestión pacífica, pues la Sala de instancia niega la realidad de dicha lesión en base a los argumentos que pone de manifiesto en el fundamento jurídico quinto, en el que, si bien niega la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la denegación de la subvención, también niega la realidad

del daño en base a que el recurrente sólo era titular de una expectativa.

Esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia, ya que como ésta afirma no puede anudarse a aquella irregular actuación administrativa el resultado dañoso pretendido por la recurrente, pues siempre pudo recurrir, y no lo hizo, el acuerdo de la Dirección General de Industria de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le comunicaba que el expediente se encontraba archivado por no haber aportado la documentación requerida en el plazo de diez días señalado en el escrito notificado por correo certificado con acuse de recibo de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete; y además, como recoge la Sala de instancia al citar las sentencias de esta Sala de cuatro de julio de dos mil y veinticuatro de abril de dos mil dos, «el cumplimiento por los peticionarios de los requisitos legales no significa que se tenga derecho a la subvención...». Y aquí, en el supuesto que analizamos, declara la Sala como hecho probado que «se ignora cuáles eran los documentos reclamados a la actora y si ésta los hubiera podido aportar de haber conocido el requerimiento efectuado por la Dirección General de Industria y si aun habiéndolos aportado su solicitud ... hubiera sido concedida».

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de la jurisprudencia aplicable y en concreto de las sentencias de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuatro de julio de dos mil y uno y veinticuatro de abril de dos mil dos en relación con la Orden de 13 de marzo de 1997 de la Consejería de Turismo, Transportes, Comunicaciones e Industria por el que se aprueba la convocatoria de incentivos a la renovación de la Industria y de los servicios del IRIS, en especial los artículos 2.2 ; 5; 6 y 8.2, pues en su opinión la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia por ella misma invocada, ya que para concluir que no existe nexo causal se fundamenta en la incorrecta aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de cuatro de julio de dos mil uno y veinticuatro de abril de dos mil dos, la cual, para el caso concreto de la concesión de subvenciones, predica que no se entiende la concesión automática de las mismas, cuando hay una «limitación de medios económicos para estos fines».

Y, en base a este planteamiento, considera que había suficiente consignación presupuestaria para que se le otorgara la subvención solicitada, pues consta en el expediente administrativo que el documento que se le requería mediante la notificación defectuosa era simplemente una factura proforma para la adquisición del terreno en donde se iba a ubicar, y actualmente está ubicada, la gasolinera y concurrían en su petición de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete los requisitos y condiciones exigidos por la Orden de 30 de enero de 1997, en relación que la inversión realmente efectuada tal y como consta en el expediente.

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues aun en el supuesto de que existiera, en el momento de la presentación de la petición formulada, presupuesto suficiente en la Administración para la concesión solicitada, no generaría ope legis derecho a su concesión, ya que el artículo 8 de la Orden de 13 de mayo de 1997 de "Ayudas económicas a inversiones turísticas", precisa que:

Las ayudas serán valoradas por la Comisión Técnica a la que se refiere al artículo 9.3 del Decreto 76/1995, de 17 de agosto, la cual completará los expedientes con el informe que señala el citado artículo. A tal efecto, la propuesta razonada de subvención que la mencionada Comisión formule deberá atenerse a los siguientes criterios:

- El interés técnico y económico del proyecto.

- El efecto demostración que pueda tener para el conjunto del sector o para el destino turístico en que se ubique.

- La cooperación empresarial o la colaboración entre empresas o instituciones que pueda resultar del desarrollo del proyecto.

- La contribución a la mejora de la calidad del producto y de la imagen turística de Cantabria.

- La conservación y protección de la calidad del medio ambiente natural, del patrimonio histórico- español y de la arquitectura típica rural.

- La no concurrencia de otros tipos de ayudas económicas.

- En general, el efecto que pueda producir sobre la mejora de la competitividad

.

Por otra parte, al anudar la representación de la entidad mercantil recurrente el daño producido, que cuantifica en 30.400.000 pesetas -182.707,68 euros-, a la disfuncionalidad del Servicio de Correos, que acarreó, en su opinión, la pérdida de la subvención solicitada, parte de un supuesto no contemplado en la sentencia recurrida, pues señala que:

el presupuesto de partida que nos ocupa es precisamente la efectiva consignación presupuestaria muy por encima del expediente de solicitud de subvención presentado por esta parte.

Y este hecho en concreto se encuentra aportado en el expediente administrativo, mediante el oficio procedente de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, en respuesta a los extremos solicitados a instancia de esta parte, por la Providencia 17/01/00 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid que:

- En su apartado primero confirma como a la solicitud presentada por Muslera S.L. en la misma Consejería se la tiene por presentada y se la asigna un nº específico, el nº 130/97 IRIS, constando así su recepción entre los primeros expedientes presentados.

- En su apartado segundo confirma como la consignación presupuestaria para "Incentivos a la Industria, Artesanía y Servicios P.O. Cantabria FEDER (IRIS)" era de 483.729.000 pesetas para ese año 1997.

- Para en su apartado tercero finalmente afirmar que el Consejo de Gobierno de Cantabria el día 11 de diciembre de 1997 aprobó los últimos expedientes de IRIS para los que había consignación presupuestaria en dicho ejercicio, llegándose hasta el nº 195/97 IRIS, es decir, alcanzando la consignación presupuestaria sobradamente para haber subvencionado no sólo el proyecto Muslera S.L. con el nº 130/97, sino hasta sesenta y cinco expedientes más presentados con posterioridad

.

El argumento no puede prosperar, ya que la concesión de la subvención es potestativa, según resulta de los artículos 2 y 3 de la Orden de 13 de marzo de 1997 .

Ya hemos indicado que el artículo 8 de la Orden de 13 de marzo de 1997 señala cuáles son los criterios que debe seguir la Comisión Técnica para valorar las ayudas solicitadas, además, el artículo 2.2 de la referida Orden sólo otorga carácter preferente a los proyectos de inversión que se localicen en áreas geográficas no incluidas en otros planes o programas de inversiones de similar naturaleza.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de casación, en cuanto que se sustenta sobre los mismos razonamientos de los anteriores por infracción de la jurisprudencia sobre la apreciación del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, reiterando la parte recurrente su derecho a la subvención, que no era una mera expectativa o posibilidad, sino una probabilidad cierta puesto que los únicos límites o requisitos para su concesión (consignación presupuestaria o requisitos para la viabilidad del proyecto) han sido sobradamente acreditados.

Dispone el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que «... el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado...»; por daño efectivo hay que entender daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente o futuro, lo que no excluye que, en algún caso, deba indemnizarse también el daño que habrá de ocurrir en el porvenir pero cuya producción sea indudable y necesaria por la certeza de su acontecimiento en el tiempo; pero aquí, en el caso que enjuiciamos, no resulta acreditado en autos que si la sociedad recurrente hubiera podido presentar la documentación que se le pedía, hubiera obtenido la subvención solicitada, como ya hemos razonado en los motivos anteriores.

QUINTO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la sociedad mercantil recurrente, hasta al límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de la defensa letrada de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1953/2003, interpuesto por el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Muslera S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 2595/2001-; con imposición de las costas a la referida recurrente, hasta el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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