STS, 28 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4587
Número de Recurso4318/2003
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4318/2003 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y la mercantil Dismenta, S.A. contra sentencia de fecha 29 de Abril de 2.003 dictada en el recurso 1317/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Medina de Rioseco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso contencioso adminsitrativo, resgistrado con el número 1317/1998, y ello sin hacer expresa imposición de las costas del mismo.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dismenta, S.A. y del Sr. Luis Andrés presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 139, 141, 142.5, 146 de la Ley 30/1992 y RD 429/1993 de 29 de Marzo .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dismenta, S.A. y de D. Luis Andrés se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Abril de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Medina de Rioseco de 10 de Marzo de 1.998 denegando al considerarla prescrita, la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 147.646.744 ptas que aquellos había formulado por las ganancias que según los actores habían dejado de obtener en el negocio de su propiedad, la discoteca "Menta" como consecuencia de la que reputan actuación improcedente del Ayuntamiento que permitió que se pusiese en funcionamiento otra discoteca denominada "Cocó" en contra de las previsiones urbanísticas del municipio y sin que la misma fuese legalizada hasta que se publicó la modificación del PGOU del municipio el 4 de Abril de 1.991.

La Sala de instancia reputa prescrita la acción con la siguiente argumentación:

"La parte recurrente afirma que tras la indebida concesión de las licencias y la improcedente apertura de la discoteca "Cocó" los efectos lesivos para su patrimonio continuaron produciéndose hasta el mismo momento de la legalización de la obra y actividad, lo que ocurrió el citado día 4 de abril de 1.991, debiendo valorarse para rechazar esa prescripción de la acción los siguientes hechos: A) que el 14 de Febrero de 1.990 formuló denuncia penal por los hechos que concluyó con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Valladolid de 8 de Julio de 1.995, firme desde el 8 de noviembre del mismo año; proceso en el que se reservó el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle; B) que el día 1 de septiembre de 1.996 dirigió telegramas a todos los afectados por los hechos reclamándole el importe de los perjuicios, hecho que debió merecer el valor de denuncia que admite el artículo 5.2º del Real Decreto 429/1993, y la actuación correspondiente por parte de la Corporación; y, c) que el 15 de septiembre de 1.997, y ante la actitud de la Administración, presentó la reclamación denegada.

TERCERO

Sin analizar la relevancia que pudiera tener el dato de que la licencia provisional de obras o la licencia de actividad no fueron impugnadas ante los órganos jurisdiccionales, ni suspendidos en sus efectos por la Administración Autonómica ante la presunta inactividad del Ayuntamiento, esta Sala entiende que en la labor de determinar el día que deba tomarse como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año, atendiendo a que estamos ante un supuesto de continuidad de los hechos causantes del daño o perjuicio, no puede atenderse a otro dato que no sea el momento en que tales efectos dejaron de producirse o mejor dicho, al momento en que quede definitivamente determinado el quebranto económico (STS de 25 y 29 de Junio de 2.002 ) y en tal punto consideramos que esta fecha es la de 6 de septiembre de 1.988, que es la que se cita en la demanda como la última de apertura de su negocio pues, evidentemente, desde ese momento no puede admitirse que el mismo produjese pérdidas o dejase de obtener ganancias. Así, no cabe atender al planteamiento de la recurrente, consistente en hacer coincidir tal fecha de inicio del cómputo del plazo con la de la fecha en que la obra y actividad causante el daño fueron legalizadas -4 de Abril de 1.991-Pues bien, fijada esta primer premisa, debe decirse que el plazo de un año para el válido ejercicio de la acción finalizó el día 6 de septiembre de 1.989. Por ello y como quiera que los hechos que a tenor del artículo 146.2º de la Ley 30/1992 podrían haber interrumpido la prescripción -denuncia penal- no se produjeron hasta el día 14 de febrero de 1.990, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el recurso".

SEGUNDO

Por los actores se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 139, 141, 142.5 y 146 de la Ley 30/92, al entender frente a lo que sostiene la sentencia que no puede reputarse prescrita la acción, puesto que el dies "a quo" para el cómputo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 como plazo de prescripción de la acción para solicitar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe ser el 4 de Abril de 1.991, fecha de la definitiva legalización de la discoteca "Cocó", ya que según los recurrentes no es hasta esa fecha cuando se pueden cuantificar los perjuicios que realmente se le causaron, habiéndose luego interrumpido dicho plazo por distintas actuaciones por ellos practicadas.

Para los actores es irrelevante que su discoteca "Menta" no abra sus puertas a partir del 6 de Septiembre de 1.988, pues eso no significa que desde esa fecha no tengan más perjuicios, ya que el daño es continuado, en tanto continúa la actividad causante del perjuicio por el que se reclama y que se deriva de la ilícita explotación de otra discoteca con consentimiento del Ayuntamiento de Medina de Rioseco. Entienden también que interrumpirían la prescripción de la acción el telegrama remitido el 10 de Septiembre de 1.996 y al que el Ayuntamiento hubiera debido dar el trámite que establece el art. 5.2 del Real Decreto 429/93, imputándole un incumplimiento de ese precepto. Igualmente considera que el proceso penal en su día seguido también habría interrumpido la prescripción de la acción.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso es necesario tener en cuenta que los actores formulan su reclamación de responsabilidad patrimonial argumentando en el escrito de demanda que solicitan los perjuicios que se les ocasionaron por el cierre de su negocio, la discoteca Menta, al que dicen se vieron obligados porque el Ayuntamiento demandado consintió que se construyera y explotase otra discoteca, contraviniendo todas las normativas urbanísticas aplicables, pese a los continuos requerimientos que al efecto hicieron al referido Ayuntamiento. Según los recurrentes, los clientes se iban a la otra discoteca, lo que les obligó a cerrar la suya. Como fechas a tener en cuenta han de retenerse las siguientes: a) La discoteca "Cocó" abre el 23 de Enero de 1.988 una vez que el Ayuntamiento le concede la licencia para el establecimiento y ejercicio de la actividad de discoteca; b) La discoteca de los actores abre su negocio por última vez el 6 de Septiembre de

1.988; c) La modificación del PGOU del municipio que comporta la legalización de la discoteca "Cocó", se aprueba el 4 de Abril de 1.991; d) el 14 de Febrero de 1.990 se formula denuncia penal por los hechos que termina con sentencia absolutoria firme desde el 8 de Noviembre de 1.995; e) el 11 de Septiembre de 1.996, según consta en documentos 171 a 178 del expediente, los actores dirigen telegrama al Ayuntamiento de Medina de Rioseco y a otros reclamándoles el importe de los perjuicios que consideran se les han causado;

f) la reclamación de responsabilidad patrimonial se formula el 15 de Septiembre de 1.997, tal y como consta en el sello de entrada del documento 1 del expediente administrativo.

Igualmente es necesario tener en cuenta la que es reiterada jurisprudencia de esta Sala en cuanto al "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Por todas citaremos la sentencia de 30 de Marzo de 2.007 (Rec. 3927/02 ), donde decimos: "El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, establece que «el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo». El cómputo del plazo del año, dies a quo se inicia, como hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de veintidós de marzo de dos mil cinco -recurso de casación 6265/01 -, «no desde el hecho o acto en que se formula la reclamación, sino desde el momento en que se agotan los efectos lesivos, pues, a diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo por tales daños el momento en que se produce el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la actuación o hecho dañoso; en los daños continuados, es decir, aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que se agoten los efectos lesivos".

CUARTO

Se trata pues de determinar cuando se agotaron los efectos lesivos o lo que es igual cuando eran cuantificables los daños producidos por la apertura de la otra discoteca. Para la Sala de instancia esa cuantificación ya podía hacerse cuando se cerró la discoteca de los recurrentes, y por tanto la acción habría prescrito el 6 de Septiembre de 1.989, por lo que ninguna relevancia tendría para la interrupción del cómputo del plazo de prescripción ni la denuncia penal formulada en 1.990, ni los telegramas enviados en el año 1.996, por cuanto se habrían presentado una vez prescrita la acción.

Los recurrentes entienden que el daño causado no podía cuantificarse hasta el 4 de Abril de 1.991 que es cuando se produce la definitiva legalización de la discoteca "Cocó". Sin embargo no formulan su reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 15 de Septiembre de 1.997 y para justificar la interrupción del plazo de prescripción de un año, alegan que formularon denuncia que dio lugar a un procedimiento penal el 14 de Abril de 1.990 que culminó con sentencia absolutoria firme el 8 de Noviembre de 1.995, presentando posteriormente telegramas en reclamación de perjuicios el 11 de Septiembre de 1.996, que hubieran debido ser considerados como una denuncia.

Aun cuando aceptamos la alegación de los recurrentes sobre el momento en que se podían cuantificar los daños, es evidente que no pueden aceptarse sus razonamientos para tener por interrumpido el plazo de prescripción. Si se entiende como dies "a quo" a los efectos que aducen, el 4 de Abril de 1.991, no tiene sentido mencionar como fecha para interrumpir el plazo de prescripción una denuncia penal presentada con anterioridad a esa fecha el 14 de Febrero de 1.990, y que termina con sentencia firme el 8 de Noviembre de

1.995 . Pero es que además los telegramas a los que aluden se presentan el 11 de Septiembre de 1.996, y el escrito solicitando responsabilidad patrimonial de la administración tiene fecha de presentación en el Registro correspondiente el 15 de Septiembre de 1.997, una vez transcurrido también el plazo de un año a que se refiere el art. 142.5 de la Ley 30/92, no pudiendo tampoco aceptarse que hubiera debido procederse en los términos previstos en el art. 5 del Real Decreto 429/93, precepto que establece:

"Artículo 5 . Iniciación de oficio.

  1. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos previstos en el artículo 2 de este Reglamento iniciará el procedimiento regulado en este Capítulo.

  2. La iniciación de oficio del procedimiento se efectuará siempre por acuerdo del órgano competente, adoptado bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia. La petición razonada de otros órganos para la iniciación de oficio del procedimiento deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

  3. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.

El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido."

Este precepto no obliga como parecen alegar los actores a iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial por el mero hecho de recibirse una reclamación, sino que establece la posibilidad de iniciación de oficio de aquel procedimiento, sólo si el órgano competente estima que concurren los presupuestos para la responsabilidad patrimonial. Por lo demás, los telegramas remitidos unicamente decían: "Le reclamo me indemnice de los daños y perjuicios que hemos sufrido por su actuación/intervención en la permisión de la construcción, apertura y explotación de la discoteca Co-co en Medina de Rioseco, anunciándole que ejercitaré acciones judiciales si no se avienen como les requerimos".

Por todas estas razones y a la vista de las fechas que hemos referido y aun considerando las más favorables para los recurrentes, es evidente que la acción debe reputarse prescrita y el mtoivo de recurso ha de desestimarse al no apreciarse vulneración de los preceptos que se alegan en su formulación.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dismenta S.A. y de D. Luis Andrés contra Sentencia dictada el 29 de Abril de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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