STS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:1082
Número de Recurso5614/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5614/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de D. Ramón contra sentencia de fecha 7 de mayo de 1999 dictada en pleito número 68/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , contra la desestimación presunta del Ministro de Economía y Hacienda de la reclamación patrimonial contra la Administración, interpuesta el 22 de junio de 1995 por la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Ramón presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala case y anule la sentencia recurrida y dicte otra que resuelva de conformidad a la suplica de los escritos de demanda y conclusiones.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso, confirme la recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en sentencia de 26 de noviembre de 2003, R.C. 949/99 a cuya doctrina hemos de estar. El recurrente invoca dos motivos de casación:

  1. - Porque la sentencia impugnada infringe, por aplicación indebida del articulo 139.3 de la Ley 30/1992, y del artículo 14 de la CE, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

  2. - Porque la sentencia impugnada incurre en infracción por inaplicación del articulo 9.3 y 33.3 CE, así como los artículos 1 de la ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento de dicha Ley, así como la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

. En esencia, lo que constituye el núcleo argumental de la parte recurrente se resume en este párrafo con el que concluye la exposición del motivo primero: «La sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1999 a pesar de señalar con acierto la naturaleza jurídica de la cuestión que ha de resolver -naturaleza expropiatoria-, aplica al supuesto de hecho sometido a su consideración las previsiones legales establecidas en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 que son, precisamente, las que se ocupan de aquellos otros supuestos de responsabilidad derivada de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria».

Para comprender este párrafo hay que leer el fundamento 4º de la sentencia impugnada que es donde se contiene el núcleo de su argumentación. Lo vamos a transcribir íntegramente porque su lectura permitirá entender una parte de cuanto aquí se dice y el que, como se verá, debamos corregir la doctrina establecida en dicho fundamento, doctrina que este Tribunal Supremo no comparte, sin que ello quiera decir que aceptamos las que esgrimen los recurrentes, que, asimismo rechazamos. He aquí lo que dice la Sala de instancia:

Cuarto.- En este caso debemos dilucidar si procede o no declarar la responsabilidad del Estado español por el cumplimiento del Tratado Internacional suscrito con Cuba de 16 de noviembre de 1986 a efectos de indemnizar a los titulares expropiados de sus propiedades en aquel país en 1959. Y en concreto, a causa de la insuficiente cuantía abonada, en tal concepto a los demandantes, según se detalla en sus alegaciones. En primer lugar, el fundamento jurídico que debemos analizar es el art. 139.3 de la Ley 30/1992, "Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos, y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar cuanto así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos". [párrafo primero]. La interpretación de dicha norma es clara y no precisa de razonamientos complementarios, puesto que en el primer requisito para dar lugar a la indemnización administrativa, es que tenga su origen o causa inmediata "por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos". Presupuesto fáctico que no concurre en este caso, donde precisamente es inequívoca la naturaleza expropiatoria de la aplicación del acto legislativo en cuestión, es decir del Tratado Internacional aludido. Debiendo tener en cuenta la Sala la definición jurídica de expropiación que contiene el art. 1 nº 1 del Reglamento de Expropiación Forzosa: "Toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos....". [párrafo segundo]. La propia actora aduce que, en cumplimiento de un Tratado Internacional, el de Adhesión a la Comunidad Europea por el Estado español, la Jurisprudencia ha estimado la procedencia de indemnización a cargo del mismo, en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 5 de marzo de 1993 y 27 de junio de 1994, con relación a sendos recurso contencioso-administrativos, interpuestos por distintas sociedades pesqueras, en razón a que fueron eliminados los cupos exentos de arancel, que era el mayor beneficio para las empresas pesqueras españolas, durante un período de siete años. Pero en ambos casos la Ley 30/92 no fue aplicada, porque las reclamaciones administrativas que dieron lugar a tales sentencias fueron presentadas en 1987, concretamente el 28 de febrero, la correspondiente a la segunda de ellas, antes de dicha novedad legislativa, y su art. 139.3, no pudo ser objeto de análisis jurídico en dichas sentencias, al no haber entrado en vigor cuando se inició la vía previa administrativa. [párrafo tercero]. Aunque la doctrina extraíble de tales sentencias puede considerarse más favorable para los intereses de la parte actora, la nueva norma posterior debe prevalecer sobre aquella doctrina, que no pudo tener en cuenta el citado cambio legislativo, según se reconoce expresamente en el fundamento de derecho décimo de la sentencia de 20 de septiembre de 1996, (R-6785), de la Sala 3ª, sección 4ª del Tribunal Supremo. Siendo muy importante, a los efectos resolutorios de este litigio, la doctrina de dicho Tribunal, expuesta en sus más inmediatas sentencias de 19 de enero y 17 de febrero de 1998 (Rs. 1103 y 1636), y en su consecuencia, la Sala concluye, que no procede declarar en este caso la responsabilidad pretendida por la actora, porque no concurren los requisitos legales necesarios para su determinación al no existir el daño efectivo preciso en el art. 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con su número 1, debiendo aplicarse los límites contenido en el número 3º, del citado artículo, y en el número 3 del artículo 141 de la misma Ley, que no nos consta que hayan sido incumplidos por la Administración, privando tales limitaciones legales de efectividad al daño o lesión que se propugna por los recurrentes, habiendo actuado la Administración con la debida diligencia, tanto respecto a la consecución del Tratado internacional citado, como en cuanto a su aplicación práctica, con pleno sometimiento a la legalidad, resultando ajustada a las normas citadas dicha actuación administrativa, criticada en el presente recurso que por las razones apuntadas no puede prosperar. [párrafo cuarto y último].

Hasta aquí lo que se dice en el fundamento 4º de la Sala de instancia.

  1. Entrando ya en el análisis de los dos motivos de casación que invoca la parte recurrente, lo primero que debemos decir es que la causa del Convenio y Acta aneja de 16 de noviembre de 1986, es una expropiación de bienes y derechos -ahora veremos qué es lo que entendía por «expropiación» el Gobierno revolucionario de Cuba- que ha sido realizada por un Estado extranjero.

    Efectivamente, el día 1 de enero de 1959, como es conocido, tuvo lugar en la República de Cuba la instauración de un régimen revolucionario de inspiración marxista-leninista que produjo un cambio radical en la estructura socioeconómica de aquél país.

    Centrándonos en el derecho de propiedad, que es la institución en torno a la que, en definitiva, gira el presente litigio, se puede afirmar que, en líneas generales, pues a nuestros efectos podemos prescindir ahora de matices, aunque en la normativa revolucionaria se habla «expropiación», la base ideológica que sustenta el régimen impregnaba de una específica coloración a ese significante, al punto que en modo alguno sería correcto hablar de un correlativo «justiprecio» exigible por los afectados, pues, todo lo más, se trataba de una valoración realizada unilateralmente por el poder público revolucionario que se traduce en el derecho a percibir una «pensión anual» calculada según la capacidad económica del perceptor.

    De aquí que sea profundamente exacto afirmar que, a partir de 1 de enero de 1959, el Gobierno cubano niega el derecho a una reparación integral si esta expresión ha de entenderse en su propio y verdadero sentido, o sea conforme a parámetros propios de una economía de mercado. Debiendo anticipar ya -pues sobre ello hemos de volver dentro de un momento- que la normativa expropiatoria del régimen trataba por el mismo rasero a los nacionales extranjeros que a los ciudadanos cubanos

  2. Lo que acaba de apuntarse tiene interés a efectos de valorar la responsabilidad internacional en que pudo incurrir el Estado cubano al aplicar esa normativa, eufemísticamente calificada de expropiatoria, a los bienes y derechos de los extranjeros: la actuación reformadora que se llevó a cabo en nombre de la Revolución trató por igual a los nacionales cubanos que a los extranjeros que residían y tenían intereses en el país.

    No puede sorprender que, ante situación tan generalizada, la diplomacia internacional -y concretamente la española- pusiera en marcha su potestad-deber de proteger a sus nacionales respectivos. En el bien entendido que la protección diplomática que llevan a cabo los servicios exteriores de un Estado en favor de sus nacionales no implica la existencia de un derecho de los mismos a ser protegidos conforme al derecho interno de ese Estado. Dicho con otras palabras, -y sobre ello llamaba la atención, muy oportunamente, la Comisión liquidadora- esa protección no podía ir más allá de pretender una igualdad de trato con los nacionales cubanos, pues es la República de Cuba quien ha «expropiado» (por seguir empleando el eufemismo de la legislación revolucionaria).

    Pues bien, el Convenio y la Carta Aneja de 16 de noviembre de 1986, suscrito por España con el Gobierno de la República de Cuba, es el resultado de un largo proceso de negociaciones -unos treinta años aproximadamente, y así se hizo notar durante el debate habido en las Cortes Generales con motivo de su aprobación- mediante el que pudo conseguirse por el Gobierno español el pago de una indemnización en concepto de compensación económica, que en cierto modo mejora la fijada en el Acuerdo hispano cubano de 1967, así como ampliar el ámbito subjetivo y objetivo, de ese Acuerdo.

  3. Importa decir ya en este momento que con este Convenio hispano-cubano de 1986 -y contra lo que late en el planteamiento argumental que sustenta los dos motivos esgrimidos por la parte recurrente- no se lleva a cabo la expropiación de ningún derecho, sino, muy al contrario, lo que el Convenio ha buscado -y efectivamente conseguido- es alcanzar una solución que ha hecho posible que los españoles afectados hayan podido cobrar unas cantidades que de otra manera no habrían podido percibir en modo alguno (al menos, mientras el régimen político cubano no cambiara su concepción de las relaciones entre el individuo y el poder público).

    Hay que insistir en esto: se incurre en error, si se quiere abordar este complejo problema -y es lo que hacen los recurrentes- con la misma óptica con la que hay que abordarlo en un sistema democrático de economía de mercado como es el que impera en España.

    Y llamar la atención sobre esto es necesario, por dos razones:

    1. Porque la Administración exterior española no es la causante de la privación de los bienes y derechos de propiedad de españoles, residentes o no en Cuba, que llevó a cabo el Gobierno cubano en virtud de las disposiciones por él dictadas con esa finalidad. Como hemos visto el Gobierno español, en ejercicio de su potestad-deber de la protección diplomática de sus nacionales, lo único que pudo hacer es tratar de conseguir una reparación, al menos parcial, del daño causado por Gobierno de la República de Cuba. Y por eso, el caso que nos ocupa es distinto al resuelto por el Tribunal Supremo, en la sentencia que citan los reclamantes, sentencia de 16 de noviembre de 1974, que admite la responsabilidad patrimonial del Estado Español por actos de un país extranjero que afecta a súbditos españoles en base a tres premisas, que no se dan en el caso que nos ocupa: Falta de reparación por la vía de protección diplomática; las represalias ilícitas que causaron el daño patrimonial se realizan a ciudadanos exclusivamente de nacionalidad española; y el origen inmediato del daño era un acto de represalia originado por una información dada por Televisión española.

    2. Porque, habida cuenta que la Administración española no es el Poder público expropiante, la negociación con éste, o sea con la República de Cuba, había que plantearla -y no podía ser de otra manera- de acuerdo con los criterios utilizados por el Gobierno cubano para indemnizar a sus súbditos (ya hemos visto que la expropiación es consecuencia del cambio de régimen político y que afecta por igual a toda persona con bienes y derechos en la República de Cuba, independientemente de su nacionalidad o residencia).

TERCERO

Es el momento de hablar de un aspecto del Convenio sobre el que nuestra Sala ha debatido largamente, pues una lectura superficial del mismo puede llevar a la errónea conclusión de que, aunque el origen -digamos- remoto del Convenio se encuentra en una actuación ablatoria -que sólo de manera eufemística pues ser llamada expropiación, pues en realidad de verdad, es una confiscación- llevada a cabo por un Gobierno extranjero y en la que no ha tenido ni arte ni parte el Estado español, en el propio Convenio figura una cláusula, la que aparece identificada con el numeral romano V, que recubre una auténtica expropiación. Y no es así, según se dirá.

Importa reproducir dicha cláusula, que el Convenio denomina artículo. Héla aquí: «Artículo V. El Gobierno de España, una vez efectuado el pago total de la cantidad global mencionada en el artículo I de este Convenio, se compromete a no presentar ni mantener ante el Gobierno de Cuba o ante una instancia arbitral o judicial las posibles reivindicaciones de las personas naturales o jurídicas españolas relativas a los bienes, derechos, acciones e intereses a que se refiere el presente Convenio. El Gobierno de Cuba libera a las personas naturales y jurídicas españolas de toda reclamación fiscal o económica en relación con los bienes, derechos, acciones e intereses a que se refiere este Convenio, y por su parte, el Gobierno de España libera al Estado de Cuba y a las personas jurídicas cubanas reconocidas por las autoridades competentes del Gobierno de Cuba de cualquier medida que les afecte en España como consecuencia de las leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de Cuba desde el 1 de enero de 1959 hasta la fecha del presente Convenio».

No escapó a la agudeza crítica del Consejo de Estado que la redacción del texto transcrito, sobre el que ese órgano consultivo estaba informando en fase de anteproyecto, podía suscitar dudas interpretativas. Y, efectivamente, el Consejo de Estado pone en relación ese texto con el artículo II que determina -recuérdese- quienes son los beneficiarios [sic] del Convenio.

Dijo el Consejo de Estado: «El texto de este precepto, [el III] en su mismo contenido, desde obligados criterios del proceso hermenéutico, tiene en el plano de las relaciones entre el Reino de España y la República de Cuba, el significado, desde luego de que mediante le Convenio se zanja definitivamente el problema de las reclamaciones que están en la base de la acción diplomática de modo que no será posible en este plano, -el de la protección diplomática- nuevas reclamaciones referidas al tiempo que dice el mencionado artículo III. Este es el sentido del compromiso que se adquirió por el artículo V del Convenio».

El sentido del artículo V cobra así su verdadero sentido, el único sentido razonable, el que la lógica de las negociaciones habidas hace patente: los derechos de los afectados por la expropiación, que pasan a tener la condición de beneficiarios de ese Convenio de 1986 no quedan dañados por el mismo , puesto que su celebración no extingue el ejercicio de ese hipotético derecho de los particulares a recuperar la propiedad confiscada o a conseguir una justa indemnización, planteando, a tal efecto, la correspondiente reclamación ante el actual o ante un posterior Gobierno cubano.

Y decimos hipotéticos derechos -utilizando una expresión que empleaba la Comisión liquidadora en uno de sus informes- porque rebus sic stantibus, mientras el actual régimen político cubano subsista es de todo punto inimaginable que una pretensión resarcitoria de los afectados pueda prosperar, siendo por ello algo fuera de la realidad, contrario a la naturaleza de las cosas, pensar que se pueda obtener un resultado mejor al conseguido después de tantos años de negociaciones, máxime si tenemos en cuenta la situación económica actual de la República de Cuba, sin visos de recuperación a corto plazo.

Y por último -y es un dato que aporta la Comisión sin que nadie lo haya negado-, el Gobierno español hizo lo único que era posible hacer, según lo avala el hecho de que, del examen de todos los Convenios suscritos por Cuba y otros países cuyos súbditos fueron afectados por leyes o medidas dictadas por el Gobierno cubano a partir del 1 de enero de 1959, el porcentaje obtenido en el Convenio Hispano-cubano que analizamos es el más satisfactorio, como lo demuestran los porcentajes que a continuación señalamos, porcentajes que figuran en las actuaciones y cuya certeza no ha sido cuestionada en ningún momento: Canadá obtiene el 12% de lo que reclama, Suiza el 6'7%, Francia el 14%, Gran Bretaña el 3'9% e Italia el 15%, sobrepasando España el 20% del importe total de lo que solicitan los reclamantes.

CUARTO

A. De los dos fundamentos precedentes cabe obtener estas dos conclusiones provisionales: a) Que el Convenio suscrito en 16 de noviembre de 1986 carece de contenido expropiatorio; b) Que los derechos de los afectados no quedan ni debilitados, ni extinguidos por lo que, llegado el caso podrían ejercitarlos ante las instancias correspondientes, sean las cubanas, sean otras distintas; c) Que en modo alguno cabe decir que el Estado español se subroga en los derechos y obligaciones del Estado cubano.

Ninguna duda cabe, en efecto, que esa subrogación no tiene lugar en cuanto a los derechos, pues los bienes, derechos y acciones que han sido objeto de la actuación colectivizadora o nacionalizadora del Gobierno cubano, quedan en manos de éste (o, para ser más exacto: de la República de Cuba) sin que, sobre ellos adquiera derecho ni potestad alguna el Estado español, ni como expropiante ni como beneficiario.

Tampoco cabe decir que España, ni como Gobierno ni como Estado, se haya subrogado en la deuda que el Estado cubano tiene contraida frente a los sujetos pasivos de aquella actuación colectivizadora o nacionalizadora.

Porque el Estado español se ha limitado a tratar de paliar las consecuencias dañosas que la Revolución cubana ha tenido para los españoles, residentes o no en Cuba, como consecuencia de la privación de los bienes, derechos o acciones que allí tenían.

Pues bien, reteniendo esta idea, como punto de partida para orientar la comprensión del caso, vamos a hacer ahora otras consideraciones que permiten centrar de manera correcta el problema.

  1. Es posible, en efecto, avanzar un poco más en la comprensión del Convenio, a la vista de lo que ha resultado de su ejecución, y que podría describirse como la creación de una masa patrimonial en favor de un conjunto de acreedores que son los españoles, residentes o no en Cuba, afectados en sus bienes por la acción revolucionaria del Gobierno de la República de Cuba.

Y nuevamente debemos volver sobre el dictamen emitido por el Consejo de Estado en relación con el anteproyecto de la que acabó siendo la Ley 19/1990.

Dijo allí el Alto Cuerpo consultivo del Gobierno de España lo siguiente: «Prescindiendo de posiciones al respecto, que han hablado de ejercicio por el Estado reclamante del derecho del lesionado en los términos antes recordados, o de la posición del Estado dispensador de la protección diplomática con fórmulas próximas en su idea, aunque no en su categorización, a las del mandato, parece al Consejo de Estado que pudiera hablarse de una negociación, de un Convenio en favor a terceros en una concepción amplia, en cuanto el convenio se celebra teniendo en cuenta el derecho de los terceros, de los damnificados, de suerte tal que resultan beneficiarios por la obtención de la indemnización. Conviene tener muy presente, que ese interés de los damnificados no podrá justificar pretensiones indemnizables frente al Estado protector. Su marco -y desde luego, sus límites- son los que resultan de la indemnización obtenida».

Y un poco más adelante añadía esto otro: «Desde el momento que el Anteproyecto asume la anticipación del reparto, haciendo actual para los perjudicados una indemnización dilatada en la relación internacional; la cuestión se centra ahora en la distribución del patrimonio disponible por virtud de la decisión del legislador entre todos los comprendidos en la protección diplomática. La finalidad consiste pues en repartir entre una masa subjetiva el importe que integra la indemnización global. La realización práctica de la indicada finalidad es la inherente a los fenómenos de concurrencia de acreedores en un patrimonio (en el caso, la indemnización global pactada), insuficiente para satisfacer íntegramente a todos los perjudicados. La indemnización global es, así, la masa a repartir, y, como tal techo, límite a la indemnización de los concurrentes en su conjunto».

Es así como puede acabar de entenderse la actuación de la Administración exterior de España en el caso que nos ocupa y que explica porqué la pretensión ejercitada por los recurrentes en este recurso de casación no puede ser estimada. Y es así también, por lo que esa línea jurisprudencial que invocan los recurrentes, y que aparece expuesta de forma perfectamente clara en la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 20 de septiembre de 1996, asunto LAISA (Aranzadi 6785), no es aplicable tampoco al caso que nos ocupa.

Y puesto que la parte recurrente demuestra conocer bien el mundo de la Administración exterior y, en definitiva, el de las relaciones diplomáticas internacionales, bueno será recordar también -como lo hace en alguno de sus informes la Comisión liquidadora- que en el caso de grandes nacionalizaciones y colectivizaciones, que han tenido lugar en el siglo XX, en particular a raíz del equilibrio de poderes creado a partir de la segunda Guerra Mundial, la única solución que ha podido hallarse por los Estados, en el campo de las relaciones internacionales, para atenuar las consecuencias de ese tipo de actuaciones, obviamente incompatibles con los fundamentos de una democracia de corte liberal (es decir con lo que se entiende por «democracia» en el, hasta hace poco, llamado mundo de las «democracias occidentales») es el de la compensación global. Un sistema que se materializa pactando los Estados, como pago, una cantidad a tanto alzado que, en definitiva, depende del Acuerdo al que lleguen ambos, correspondiendo al Estado de que son nacionales los súbditos expropiados lograr, a través de la función diplomática, el mejor acuerdo posible.

Cierto es que esta solución no logra indemnizar a los particulares afectados de la pérdida realmente sufrida, pero no es menos cierto que, con el mismo, se logra, al menos, una compensación económica a favor de aquellos, cuando como en el que nos ocupa y es algo que reconocen los propios afectados, resulta imposible alcanzar un acuerdo más ventajoso.

Así pues, cuando un Estado pone en marcha su aparato diplomático para ver de paliar, en la medida de lo posible, las consecuencias que acarrea a sus nacionales una revolución -como es la cubana de 1959- que trata de implantar, y lo consigue, una nueva estructura político-social no cabe hablar de responsabilidad ni expropiatoria ni extracontractual a cargo del Estado protector, derivada de uno de esos convenios que se pactan con aquella finalidad.

QUINTO

Es ahora el momento de extraer las oportunas consecuencias de cuanto antecede, y al hacerlo, y por las razones que quedan expuestas, es claro que nuestra Sala tiene que rechazar los dos motivos de casación que invoca la parte recurrente. El primero porque en modo alguno cabe sostener que la actuación llevada a cabo por la Administración exterior del Estado español, ni el Convenio resultante de la misma, como tampoco su ejecución constituyen una actuación de contenido expropiatorio ni tampoco una subrogación en las obligaciones de indemnizar el justiprecio que debía haber abonado y no abonó la República de Cuba a los reclamantes. El segundo motivo porque, no habiendo expropiación ni tampoco un daño incidentalmente causado a los reclamantes determinante de una responsabilidad extracontractual, no cabe indemnización exigible al Estado ni como administrador ni como legislador.

Ello supone que el recurso debe ser desestimado y la sentencia impugnada no podemos anularla, pues el fallo desestimatorio que contiene es correcto, siquiera haya sido necesario cambiar la doctrina establecida en la misma. Y ello porque en esa sentencia se afirma, según hemos recogido en el fundamento cuarto de esta sentencia, que se ha producido una actuación expropiatoria, calificación que, según ha quedado aquí demostrado, no es jurídicamente correcta.

SEXTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y a tal efecto debemos decir que cuando se preparó el recurso ante la Sala de instancia (18 de diciembre de 1998) ya había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de esta Ley según el cual: «En las demás instancias o grados [distintas de la primera o única instancia] se impondrán [las costas] al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición».

Y como nuestra Sala entiende que no concurre en este caso circunstancia alguna que nos obligue a apartarnos de la regla general del vencimiento que dicha norma establece debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Don Ramón , contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta), de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 68/96.

Segundo

Las costas del presente recurso de casación deberá abonarlas la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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