STS, 30 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6348
Número de Recurso6322/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Millán Valero en nombre y representación de Dña. Victoria, Dña. María Inmaculada, Dña. Marta, Dña. Elena y Dña. María Consuelo, contra la sentencia de 25 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1718/2000, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ministerio de Fomento por responsabilidad patrimonial a consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, en accidente de circulación ocurrido el 28 de junio de 1998 a la altura del punto kilométrico 94 de la CN-625, León Santander. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la entidad Hormigones Asfálticos de la Ribera, S.A. representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria y Dª María Inmaculada, Dª Marta, Dª Elena y Dª María Consuelo contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a su reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la parte recurrente, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 24 de septiembre de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra conforme a lo solicitado en la demanda.

CUARTO

Por auto de 16 de junio de 2005 se declaró la inadmisión del recurso, por razón de la cuantía, respecto de las pretensiones de Dña. María Consuelo, Dña. María Inmaculada, Dña. Marta y Dña. Elena, admitiéndose a trámite en lo que respecta a Victoria, dándose traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, las cuales solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia establece como hechos probados que: "El día 28 de junio de 1998, sobre las 12:15 horas circulaba D. Franco, conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matrícula E-....-KD, propiedad de su esposa, por la carretera nacional 625 en dirección a Cangas de Onís, cuando tras tomar una curva a la izquierda y ya en tramo recto y ascendente, se sale de la calzada por la margen izquierda donde tras rozar con la valla metálica de protección, choca frontalmente con la arista de la valla que se hallaba interrumpida por falta de una de las biondas, atravesando longitudinalmente el vehículo, y causando lesiones a su conductor que le causaron la muerte."

En la sentencia se desestima el recurso y la correspondiente reclamación, razonando al respecto: "Así, el examen del expediente administrativo y prueba obrante en autos no permite declarar probada la existencia del nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento de los servicios públicos, por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, el atestado de la Guardia Civil, baraja dos causas probables del accidente, bien una distracción en la conducción, o bien una enfermedad súbita del conductor, inclinándose por la segunda y descartando casi totalmente la primera, dado que el citado conductor a pesar de entrar en contacto y rozar la valla, no frena ni hace nada por evitar el accidente.

  2. El tramo de carretera en el que se produjo el accidente es recto entre dos curvas y ascendente, con aglomerado asfáltico recientemente reformado, con buena visibilidad y sin posibilidad de deslumbramientos. En el momento del accidente el tiempo era bueno, lucía el sol, cielo despejado y viento en calma.

  3. El accidente se produjo, según apreció la Fuerza Instructora, por causa imputable al conductor del vehículo, cual fue, posiblemente, una enfermedad súbita del mismo, sin que conste que en su desarrollo hubiera influido una actuación deficiente en cuanto al mantenimiento y conservación de la calzada atribuible a la Administración.

SÉPTIMO

No obstante lo anterior, tras desviarse el vehículo de su trayectoria por causa imputable exclusivamente a su conductor, como ya hemos señalado, éste rozó con la valla de protección de la calzada, chocando frontalmente con la arista de la misma, que se encontraba interrumpida por falta de una de las biondas, atravesando ésta longitudinalmente el vehículo. Dicha circunstancia pudo influir, en todo caso, en la agravación del resultado lesivo, pero no en la causación del mismo que, como hemos señalado, fue debido exclusivamente a causa imputable al estado físico del conductor del vehículo. Siendo preciso, determinar, por tanto, si existió al respecto una actuación administrativa negligente por omisión de la obligación en perfecto estado de conservación los elementos y señalización de las carreteras que pudiera influir en dicha agravación.

Al respecto, según recoge el atestado de la Guardia Civil tras ponerse en contacto con el encargado de la Unidad de Carreteras de León, y recoge el expediente administrativo, el día 25 de junio de 1998 (jueves) operarios de esa Unidad pasaron por el lugar del accidente para reparar dos barreras de seguridad y un poste rotos en otro accidente ocurrido el día 21 en el p.k 98+200 de la misma CN-625, y no detectaron la falta de ninguna barrera de seguridad en el p.k 94 margen izquierda (lugar del accidente). Dicho encargado manifestó asimismo que en la zona hay muchos ganaderos y están avisados que no quiten las vallas para facilitar el paso del ganado, pero de vez en cuando lo hacen.

Por otra parte, el encargado de la empresa CAMPEZO, que estaba realizando obras de asfaltado de la calzada, manifestó a la Guardia Civil que el viernes día 26 habían estado asfaltando entre los kilómetros 94 y 95, y al dejar el trabajo a las 21:00 horas no habían detectado la falta de ninguna bionda, circunstancia ésta corroborada por los propios operarios.

En consecuencia, no cabe apreciar en este caso una responsabilidad de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos por omisión del deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas en el estado adecuado para garantizar la seguridad de la circulación, al no apreciarse negligencia en la actuación administrativa, dado que los días inmediatamente anteriores (jueves día 25) realizó labores de comprobación del estado de la carretera reponiendo los elementos que faltaban en la misma, no haciéndolo en el lugar del accidente al no detectar la ausencia de la mencionada bionda. Asimismo, la retirada de ésta se debió a la actuación de terceras personas (posiblemente ganaderos de la zona) en momentos muy cercanos a la producción del accidente -todo lo más el día previo (sábado), pues el viernes día 26 a las 21.00 horas la valla se encontraba en perfectas condiciones-, de modo que no hubo tiempo suficiente para apercibirse de dicha circunstancia y reponer la bionda a su estado primitivo."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación, que tras la inadmisión acordada por auto de 16 de junio de 2005 queda reducido a las pretensiones de Dña. Victoria, en cuyo único motivo de casación, que aun cuando no se cite se interpone al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, así como la jurisprudencia que cita, alegando la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial, solo excluida por la existencia de fuerza mayor, que en este caso no concurre dado que la Administración reconoce que de vez en cuando los ganaderos de la zona quitan las vallas para facilitar el paso del ganado, por lo que era un hecho previsible y no era inevitable, manteniendo la existencia de nexo causal al considerar que la inexistencia de nexo causal debe reservarse a aquellos hechos que comportan fuerza mayor, a los cuales ha de añadirse la intencionalidad o negligencia grave de la víctima, cuya concurrencia debe probar la Administración, todo ello teniendo en cuenta que la ausencia de la bionda es la causa de que el Sr. Franco sufriera lesiones incompatibles con la vida, incumpliendo la valla la función fundamental para la que fue instalada, que es impedir la salida de los vehículos de la vía por la que circulan y que se produzcan mayores daños en la vida de las personas.

Han de rechazarse, en primer lugar, las alegaciones que efectúa el Abogado del Estado sobre la inadmisión del recurso en razón de la cuantía, al entender que tratándose de cinco recurrentes la división de la cantidad total reclamada supondría una cifra inferior a 25 millones de pesetas cada una, pues, de una parte, en este caso la cantidad reclamada por cada una de las recurrentes se especifica en la demanda, por lo que ha de estarse a la pretensión realmente ejercitada y no el resultado de la operación indicada; y, por otra parte, esa causa de inadmisión fue examinada por la Sala en el trámite del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, con el resultado ya indicado antes, plasmado en auto de 16 de junio de 2005, por lo que no resulta procedente reproducirla en el escrito de oposición al recurso, como resulta del art. 94.1, párrafo segundo de la referida Ley procesal.

TERCERO

Entrando al examen del motivo de casación que se articula en este recurso, lo primero que debe significarse es que en la sentencia de instancia no se aprecia la existencia de fuerza mayor como razón para rechazar la responsabilidad patrimonial reclamada, sino que dicha desestimación se fundamenta en la falta de relación de causalidad en la producción del accidente, que considera imputable exclusivamente a su conductor, y en la consideración de que tampoco es imputable a la Administración la falta de una bionda en la valla de protección, que pudo suponer una agravación de las lesiones sufridas por el conductor accidentado, al haber llevado a cabo las actuaciones de comprobación del estado de la calzada y reposición de los elementos convenientemente, atribuyendo la retirada de ese tramo de la valla a terceras personas. En consecuencia, carecen de virtualidad las alegaciones que se formulan en este recurso sobre la no concurrencia de fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial, pues no constituye la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

Por otra parte, sin perjuicio de compartir las afirmaciones de la recurrente, que también se recogen en la instancia, sobre el objetivo y amplio alcance de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, contemplada en el art. 106.2 de la Constitución y art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, solo excluida en los casos de fuerza mayor, no ha de perderse de vista que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de determinados requisitos, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación y que sustancialmente se concretan en los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 22 de julio de 2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 199 9)." Desde este planteamiento jurisprudencial no se advierte que la sentencia de instancia incurra en la infracción denunciada en el único motivo de casación, pues fijado como hecho que no se discute en el recurso que el accidente fue debido exclusivamente al estado físico del conductor, es claro que no puede imputarse el mismo al estado de la calzada, su conservación o características; en definitiva, el hecho de que el conductor perdiera el control del vehículo y atravesara el lado izquierdo de la calzada para ir a golpearse contra la valla protectora de ese lado de la carretera no guarda relación con el funcionamiento del servicio público en cuestión.

Se plantea, no obstante, la cuestión del resultado lesivo al entender la parte que el mismo se agravó notablemente por el hecho de que faltara una bionda o tramo de la valla, lo que facilitó que el vehículo fuera a golpear en el siguiente tramo existente y que la valla lo atravesara, con las consiguientes consecuencias lesivas para el conductor, que finalmente falleció a consecuencia de las mismas. Sin embargo, también constituyen hechos fijados en la instancia que no son revisables en casación, lo cual ni siquiera se plantea por la recurrente: a) que la retirada de la valla no se produjo como consecuencia de accidente o desperfecto sino que se llevó a cabo por terceros (posiblemente ganaderos de la zona) y ello en momentos muy cercanos al accidente, todo lo más el día previo (sábado), pues el viernes día 26 a las 21 horas la valla se encontraba en perfectas condiciones; y b) que la Administración había realizado labores de comprobación y reposición de elementos en los días inmediatamente anteriores, concretamente el jueves 25. Ambas circunstancias, intervención de terceros que incide de manera determinante en el estado de la valla y al margen del funcionamiento del servicio público, dado que no fue consecuencia de un accidente o daño derivado de la circulación, y la labor de comprobación previa llevada a cabo por la Administración en ese tramo de la carretera, justifican la valoración efectuada por la Sala de instancia al considerar que tampoco puede imputarse a la Administración responsabilidad en la mayor gravedad del resultado lesivo, en concurrencia de causas, pues la actuación de terceros resulta determinante al efecto, quebrando la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima, por mitad e iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6322/2002, interpuesto por la representación procesal de Dña. Victoria, contra la sentencia de 25 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1718/2000

, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima, total y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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