ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:14556A
Número de Recurso5967/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1050/99, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de marzo de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causa de inadmisión del recurso siguientes: 1) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 60 millones de pesetas, sin embargo, al haber reconocido la sentencia recurrida una indemnización de 10 millones de pesetas a favor de la parte actora que no ha recurrido la sentencia, el interés casacional de la Administración recurrente no excede de los 25 millones de pesetas (artículos 86.2.b) y 42.1.b), regla segunda, de la LRJCA), y 2) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la esposa del recurrente en la instancia como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria dispensada en el Hospital "Gregorio Marañón" de Madrid, condenando a la Administración hoy recurrente a abonar a la parte actora la cantidad de 10.000.000 de pesetas, frente a los 60.000.000 de pesetas postulados por éste.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este caso, la sentencia impugnada, al estimar en parte el recurso contencioso- administrativo, reconoce en favor del demandante una indemnización cuyo importe -10.000.000 de pesetas- representa el contenido económico de la pretensión casacional deducida por la Administración recurrente (por todos, Autos de esta Sala de 10 de abril de 2000, dictados en los recursos nº 351/1999 y 2246/1999).

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

A esta conclusión no son obstáculo las alegaciones vertidas por la representación procesal de la Comunidad de Madrid en el trámite de alegaciones, al sostener que la cuantía del recurso ha sido fijada por la Sala de instancia y no procede sea modificada posteriormente, añadiendo, además, que la parte recurrida intentó el recurso de casación, el cual no fue admitido por haber sido presentado fuera de plazo; razonamientos que no pueden ser acogidos pues, como ya ha dicho esta Sala reiteradamente, la cuantía del recurso fijada por la Sala de instancia no es inmutable y a los efectos que aquí interesan, el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional autoriza a este Tribunal para rectificar fundadamente -como se ha hecho- la cuantía inicialmente fijada, incluso de oficio, no cabiendo desconocer que la cuantía viene determinada en estos casos por el interés casacional de la Administración recurrente, representado por la cantidad fijada como indemnización en la sentencia recurrida, pues al no recurrir la otra parte, la revisión casacional nunca podrá dar lugar a la elevación de dicha cifra (en este sentido, Autos de 3 de julio de 2000, 4 de mayo de 2001, 25 de noviembre de 2002 y 24 de abril de 2003).

Debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación.

Por último, no puede otorgarse relevancia alguna, a estos efectos, a que se denegara la preparación del recurso de casación a la parte hoy recurrida al haberse intentado extemporáneamente, dado que lo relevante es que la revisión casacional pueda dar lugar o no a la elevación de la suma fijada como indemnización, lo que en este caso no es posible al no haberse admitido la preparación del recurso intentada por dicha parte.

La inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa hace innecesario el análisis de la otra posible causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante la providencia de 3 de marzo de 2004.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 7 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1050/99, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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