STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:5542
Número de Recurso7359/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7359/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Armando Pedro García de la Calle, en nombre y representación de Dª Claudia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo 37/2000, que desestimó el recurso deducido contra la desestimación presunta del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las secuelas sufridas a causa de una biopsia que se le efectuó en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y la procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 3 de octubre de 2001 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Claudia, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la misma, por venir ajustada a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Claudia se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de diciembre de 2001, que fundamenta en un motivo de casación dividido en los siguientes submotivos:

A) Sobre testigos:

1ª.- Artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1991 : "Cada testigo será interrogado ... 4º si tiene interés directo o indirecto en el pleito o en otros semejantes".

2ª.- Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "El Tribunal preguntará a cada testigo, en todo caso ... 4º si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante".

3ª.- Artículo 1248 del Código Civil : "La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir Escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito".

B) Sobre peritos:

1ª.- Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : "A instancia de cualquiera de las partes el Juez podrá pedir informes a la Academia, Colegio o Corporación Oficial que corresponda cuando el Dictamen Pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales". 2ª.- Artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, coincidentes con el artículo 362 de la de 1881, en cuanto al criterio jurisprudencial de la prueba de libre apreciación y valorada por el Juzgador según un prudente criterio.

C) Sobre aplicación de la Ley General de Sanidad:

1ª.- Artículo 109 de la Ley General Sanitaria en relación con el artículo 10.6 del mismo Texto legal, al entender la necesidad del consentimiento de acuerdo con constante doctrina de Audiencias y Tribunal Supremo que exigen que exista una información clara y veraz con información al paciente que siempre tiene derecho a negarse a que se le practique la operación fijada por el médico.

Y tras alegar todo lo que estima conveniente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la impugnada y resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 4 de junio de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que aduce lo que estima procedente, en cuanto que la lex artis no puede considerarse infringida por los servicios sanitarios que atendieron a la recurrente, como deduce de los diversos informes periciales emitidos en relación con las actuaciones practicadas; y por otra parte, esgrime que la valoración de la prueba es función de los tribunales de instancia, excepto si ha existido infracción de las normas en las mismas, lo que no ha ocurrido, a su juicio, en el presente supuesto.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Por escrito de 29 de mayo de 2003 la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud formaliza su oposición al recurso de casación, en la que alega cuanto estima procedente, en por cuanto entiende que en el ámbito de la asistencia sanitaria la obligación respecto de los beneficiarios no se asume respecto del resultado sino de la actividad, por lo que no cabe admitir responsabilidad patrimonial si se ha actuado conforme a la lex artis, en cuyo caso deben soportarse los riesgos ligados a una correcta praxis médica, como ocurrió, a su juicio, en el presente caso, en que la praxis médica fue la correcto o, cuanto menos, lógica o razonable.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la representación de doña Claudia aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de fecha tres de octubre de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria; dicho recurso casación se fundamenta y articula en tres infracciones que se sintetizan en tres apartados sobre:

Testigos

Peritos

Aplicación de la Ley General de Sanidad

En tales apartados sobre los que se estructura el presente recurso casacional simplemente se cita y reproduce, según ya hemos indicado en los antecedentes de hecho, el contenido literal de los artículos 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 361 de la actual, 1248 del Código Civil; 631 y 335 y 348 de la derogada y vigente ley procesal civil y 169 de la Ley General de Sanidad, pues para la parte recurrente "el tema fundamental de este procedimiento en el que se debate una acción de responsabilidad patrimonial por la realización en un hospital de la Seguridad Social en Zamora de una biopsia del nervio sural a la que fue sometida llama la atención que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se haga una afirmación rotunda de que el tratamiento prescrito a la paciente fue el adecuado y fue necesaria la biopsia realizada, cuando el informe del médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción de Zamora que conoció inicialmente de las actuaciones manifestó que la biopsia del nervio sural es una técnica invasiva (quirúrgica) que inevitablemente conlleva secuelas en el territorio de distribución de dicho nervio".

SEGUNDO

Este motivo de impugnación debe ser rechazado, pues el recurso de casación -a diferencia de la apelación-, como extraordinario que es, no sólo precisa una conexión o relación directa entre la infracción denunciada y la sentencia misma, sino que también es preciso razonar en qué aspectos conculca la sentencia impugnada los preceptos que se invocan como infringidos y la parte recurrente al fundamentar este motivo no sólo no razona en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó los preceptos que simplemente cita al articular este motivo casacional, sino que transcribe y reproduce parcialmente el informe médico forense, cuando en este dictamen se dice en el «resumen del caso» que «se trata de una mujer de 50 años sin antecedentes médicos de interés, que en el mes de abril del año 97 presentó lesiones en piel de cara, manos y cuero cabelludo que fueron tratadas con antihistamínicos, mejorando en unos 20 días. Aproximadamente un mes después comenzó a sufrir molestias en pie derecho (en forma de "pinchazos" y "hormigueos") que luego se presentaron también en el otro pie y en ambas manos. Con dicho cuadro fue ingresada el día 26-VI-97, en el servicio de neurología del Hospital Virgen de la Concha de esta capital, refiriendo intensas disestesias en pies y manos, espontáneas, de predominio nocturno y que aumentaban al utilizar las manos o al caminar (así refería dolor al contacto con agua fría, con el roce de los pulpejos de los dedos, etc.). También refería disestesias al flexionar muñecas, codos y tobillos y "hormigueos" en la punta de la nariz, en una zona bien delimitada de la región occipital derecha y en otra de la región dorsal derecha. A la exploración física no se hallaron lesiones dérmicas, no había pérdida de fuerza, excepto ligera debilidad de los flexores plantares del pie derecho y los reflejos osteotendinosos estaban todos presentes y eran simétricos, salvo por una mínima hiporreflexia aquílea derecha. Presentaba hipoestesia algésica en la parte más distal de manos y pies (con distribución "en guante y calcetín"). La exploración general fue normal. Se realizó un completo estudio analítico (incluyendo hemograma, VSG, diversos parámetros bioquímicos, análisis del LCR, etc.) resultando todos los parámetros normales, excepto los anticuerpos heterófilos para mononucleosis, que fueron positivos. También se realizó RNM de columna cervical que resultó normal, una PAAF de grasa abdominal para descartar amiloidosis, un estudio neurofisiológico, que resultó compatible con una polineuropatía mixta (axonal y desmielinizante) y una biopsia del nervio sural, que se envió para el correspondiente estudio al hospital 12 de Octubre de Madrid, sin que se apreciasen en la misma alteraciones intersticiales ni vasculares, realizándose como diagnóstico anatomopatológico: neuropatía leve con afectación preferente de fibras mielínicas finas. Se le trató con analgésicos para las disestesias mejorando subjetivamente y siendo dada de alta hospitalaria el día 22-VII-97, con una exploración similar a la del ingreso, salvo porque había desaparecido el trastorno sensitivo parcheado de la espalda, con el diagnóstico de polineuropatía axonal y desmielinizante no filiada e indicándose tratamiento con Inacid, Tryptizol y Rivotril. El 7-VIII-97 reingresa en el servicio de neurología por aumento de las disestesias en miembros inferiores, acompañadas de dolor que la impedía caminar, pérdida de la sensibilidad termo-algésica y posicional en ambos pies y arreflexia aquílea; se procedió a tratamiento con choque esteroideo durante 5 días, tras los cuales la paciente mejoró de forma muy importante, siendo dada de alta hospitalaria el 12-VIII-97, continuando el tratamiento de forma ambulatoria y recuperándose satisfactoriamente de la polineuritis en los meses siguientes. En la revisión que realiza su neuróloga el 12-XI-97 se constata dicha recuperación y la persistencia únicamente como secuela, una zona de anestesia en el pie derecho (talón y borde externo hasta el tercer dedo), como consecuencia de la cual la paciente refiere grandes dificultades para caminar, conducir vehículos, subir escaleras, trabajar (tiene concedida la incapacidad permanente total por esta causa), etc.», y al tratar de la asistencia médica prestada a la paciente, se señala que «las pautas de diagnóstico y asistencia médica seguidas en el caso que nos ocupa fueron correctas desde el punto de vista médico. En efecto se intentó el diagnóstico diferencial de la neuropatía que sufrió la enferma siguiendo las directrices anteriormente expuestas y así: -se realizó una anamnesis y explotación física completas; -se practicó el imprescindible estudio neurofisiológico; -se procedió a un exhaustivo estudio analítico. Al no lograrse orientar el diagnóstico etiológico con dichos métodos, resulta lógico que se recurriese a la realización de una biopsia del servio sural para intentar aclarar el caso (sobre todo si tenemos en cuenta que algunas de las características clínicas hicieron pensar a la neuróloga que le atendía en una mononeuritis múltiple) y así poder establecer la terapéutica más adecuada», llegando a las siguientes conclusiones médico-forenses: «Primera.- Que la reconocida sufrió una polineuropatía mixta cuya etiología no fue posible establecer a pesar del exhaustivo estudio que se realizó. Segunda.- Que dicha paciente presenta como secuela una zona de anestesia en el territorio del nervio sural derecho. Tercera.- Que dicha secuela es consecuencia inevitable de la realización de una biopsia del nervio sural. Cuarta.- Que en opinión del informante las pautas de diagnóstico y asistencia médica seguida por los facultativos encargados del caso fueron correctas desde el punto de vista médico. Quinta.- Que no se ha encontrado entre la documentación examinada copia de la hoja de consentimiento para la realización de una biopsia del nervio sural que demuestre que éste se obtuvo de forma adecuada.»

Tampoco es dable a través de la mecánica procesal de este recurso que el Tribunal revise, como pretende la recurrente, las apreciaciones fácticas o valorativas de las pruebas incorporadas en la sentencia recurrida, pues éstas han de ser respetadas y no pueden ser combatidas en casación, salvo que se hubiera infringido por el Tribunal a quo las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; supuestos que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, pues las conclusiones médico-forenses son claras, precisas y terminantes al afirmar que las pautas de diagnóstico y asistencia médica seguida por los facultativos encausados del caso fueron correctas desde el punto de vista médica, y así las apreció el Tribunal a quo, al analizar el informe médico-forense emitido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora en las diligencias previas número 361/1998.

Y la prueba testifical practicada que según la recurrente no fue apreciado conforme a las reglas de la sana crítica por haber testimoniado la doctora Andrea, especialista en neurología, que, en su opinión, no podía ser tenida en cuenta como testigo veraz, desinteresado y sincero ya que esta doctora fue la autora de los informes acompañados en autos -folios 117 al 123- y, por tanto, tenía interés directo en el pleito según los artículos 1247 y 1248 del Código Civil -preceptos que han sido derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- fue debidamente apreciada por la Sala de instancia con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes en la testigo y, por tanto, tal alegación carece de consistencia jurídica al remitirse la testigo a su informe clínico realizado y reconocer que tenía interés en el asunto, circunstancias que eran suficientemente conocidas por la Sala, sin que por otra parte exista base para estimar que la prueba testifical fue determinante de la decisión en instancia y sin que pueda declararse que la prueba testifical es de libre apreciación por el Tribunal.

La falta de consentimiento informado que en base al artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad también se invoca por la recurrente, aparece desvirtuado por los hechos declarados probados por el Tribunal a quo en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su sentencia y los hechos declarados probados no sólo son inalterables en casación, sino que en su apreciación por el Tribunal a quo responden a nuestra doctrina jurisprudencial sustentada, entre otras, en nuestras sentencias de cuatro de abril y tres de octubre de dos mil -recaída respectivamente en los recursos de casación números 8065/1995 y 3905/1996 - en las que decíamos que la regulación legal del consentimiento informado y escrito de la enferma debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el aludido motivo de casación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente con el límite de 1.000 euros respecto de los honorarios del Abogado del Estado y letrado del Instituto Nacional de la Salud.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7359/2001, interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, recaída en el recurso contencioso- administrativo 37/2000; con imposición de las costas a la recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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