STS, 20 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4680
Número de Recurso167/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 167/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª María Virtudes, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 31 de octubre de 2001 -recaída en los autos nº 138/00 -, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños y perjuicios con resultado de fallecimiento de la madre de la hoy recurrente acaecido en el hospital "Gregorio Marañón" de Madrid, por presunta deficiencia en la asistencia sanitaria que le fue prestada.

Han comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsigner, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 31 de octubre de 2001 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Virtudes, contra la resolución presunta desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María Virtudes se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de enero de 2002, que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en dos motivos de casación.

En el primer motivo denuncia las infracciones siguientes:

  1. - Del artículo 106.2 de la Constitución Española , en cuanto a existencia de daño por anormal funcionamiento de la Administración.

  2. - De los artículos 1225, 335 y 336 del Código Civil , en relación con el valor de la prueba.

  3. - De los artículos 10.5 y 10.6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , respecto del consentimiento informado.

  4. - Del artículo 24 de la Constitución Española .

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad de la Administración en el ejercicio de sus funciones, a la ausencia de consentimiento informado y a la tutela judicial efectiva, concretamente las sentencias que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y reconozca el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 180.303,63 euros (30.000.000 pesetas).

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 23 de julio de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que inadmita el presente recurso o, en su defecto, desestime en su integridad todo lo aducido de contrario, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Por escrito de 28 de julio de 2003 la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud formula su escrito de oposición, en el que expone lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado en su escrito de oposición al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Virtudes contra la sentencia de la Audiencia Nacional de treinta y uno de octubre de dos mil uno , que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, aduce al amparo del artículo 86.1.b) como causa de inadmisibilidad del mismo que la cuantía de la reclamación es inferior a la legalmente exigida, pues la reclamación solicitada por la recurrente asciende a 22.616.754 ptas -135.929,43 ¤-.

Esta causa de inadmisibilidad, que no invoca la otra parte recurrida Instituto Nacional de la Salud, debe ser desestimada, pues en el fundamento derecho cuarto del escrito fundamental de demanda, la actora coherentemente con lo solicitado en vía administrativa reclama una indemnización de treinta millones de pesetas -180.303,63 euros- por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida en el Hospital Gregorio Marañón.

SEGUNDO

La representación procesal de la señora María Virtudes con la apoyatura del artículo 88.1.d) articula dos motivos de casación contra la sentencia impugnada, que desglosa, a modo de submotivos, en cinco infracciones: por vulneración del artículo 106.2 de la Constitución ; por conculcación de los artículos 1225, 335 y 336 del Código Civil , en orden a la Valoración de la prueba; por inaplicación de los artículos 10.5 y 10.6 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 ; por infracción del artículo 24 de la Constitución y por infracción de la jurisprudencia, citando en este particular las sentencias de siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, seis de julio de mil novecientos noventa, veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco , pues, a su juicio, y a modo de síntesis, la sentencia recurrida yerra en muchas de las cuestiones fundamentales e ignora otras que son igualmente sustanciales, no valora el informe pericial aportado a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, no aprecia la falta de consentimiento informado alegado, no razona ni motiva el resultado de las pruebas admitidas y practicadas durante el procedimiento judicial, e ignora la doctrina jurisprudencial antes reseñada emanada por las Salas Primera y Tercera de nuestro Tribunal Supremo en orden a la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ejercicio de sus funciones, nexo causal o relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño o lesión producido y consentimiento informado.

TERCERO

La sentencia recurrida declara como hechos probados:

"Dª María Virtudes ingresó en la mañana del día 17 de junio de 1998 en el Servicio de Cirugía del Hospital Gregorio Marañón para ser intervenida de una colecistectomía laparoscópica como tratamiento de la litiasis biliar que padecía y que le producía cólicos biliares.

Por la tarde del citado día se realizó la intervención quirúrgica mediante la técnica de laparoscopia, pero durante la intervención se produjo una hemorragia a través de la arteria cística, reconvirtiéndose a cirugía abierta consiguiéndose la hemostasia mediante la ligadura de la arteria cística. Se cerró la laparotomía y se dejó un drenaje subhepático para control, transfundiéndose dos unidades de concentrado de hematíes.

La paciente pasó al área de despertar postoperatorio, pasando a planta posteriormente tras realizarse varios controles postoperatorios.

En las 48 horas siguientes a la intervención se observa dolor, náusea, vómitos y mareos. El día 19 por la mañana tiene febrícula y una lesión cutánea que impresiona de hematoma. En la noche entre 19 y el 20 se observa que el estado de la paciente se agrava, produciéndose intenso dolor, hipotensión, sudoración, mareos y un aumento de la frecuencia cardíaca así como alteraciones de la coagulación y de los parámetros bioquímicos. Asimismo se observa lesión cutánea. El facultativo de guardia ve la analítica e indica vitamina K intravenosa. El día 20, se indica que tiene anemia, hipotensión y que se ha extendido el hematoma. Se pauta sueroterapia y se le transfunde la sangre reservada. Encontrándose el abdomen con importante fascitis de la pared abdominal, se avisa al adjunto de guardia para intervención quirúrgica urgente. Al realizar esta se encuentra un absceso con contenido fecaloideo en zona umbilical que comunica la cavidad abdominal.

Al abrir esta se observa una perforación intestinal a nivel, aproximadamente, del íleon proximal. Hay una peritonitis generalizada con gran cantidad de líquido en su interior. Se realiza exéresis del tejido cutáneo y subcutáneo afectado, lavado de la cavidad latero-lateral. Posteriormente se instaura tratamiento para el control de la sepsis, pese a lo cual falleció el 25-6-98 con fallo multiorgánico por shock séptico refractario a tratamiento agresivo".

Y en base a estos hechos, considera la Sala de instancia que se ha de recordar que "la enferma fue intervenida de urgencia el día 20, por lo que si la intervención inicial fue el 17 y durante las primeras 48 horas había ausencia de sepsis, se hubiera precisado acreditar fehacientemente mediante prueba pericial médica idónea que en estos breves días, de haberse realizado alguna prueba adicional, la evolución fatal podía haberse evitado, para haber podido así establecer el necesario nexo causal ante la asistencia prestada y el resultado final"; resaltando en este particular el Tribunal a quo que "el informe médico aportado por la parte actora, y aun cuando la doctora que lo elaboró, a preguntas de la Abogacía del Estado, manifestó que no es especialista en digestivo, que lo que señala es que se debió hacer un seguimiento más detallado del postoperatorio con pruebas complementarias (RX, ECO), lo que hubiera permitido un tratamiento más precoz y eficaz, pero tampoco establece que la falta de tales pruebas es lo que motivó el fallecimiento, es decir, que de haberse practicado se hubiera evitado el óbito".

CUARTO

Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que el nexo causal constituye una apreciación jurídica susceptible por ello de ser revisada en casación - sentencias de catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, trece de febrero, trece y veintiséis de marzo, seis de abril, veinticuatro de mayo, treinta de octubre y veintsiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, veintiséis de febrero y nueve de mayo de dos mil -, en estas mismas sentencias también decíamos que para ello se ha de partir de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que fuese procedente integrarlos con otros deducibles de pruebas no valoradas por aquél - sentencia de veintsiete de octubre de dos mil uno -.

La conclusión a la que llega la Sala de instancia acerca del defecto de nexo causal no la consideramos acertada en buena lógica, pues del informe de la Inspección médica parcialmente transcrito en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada que explica "que el dolor abdominal agudo, náuseas, vómitos, etc., todas ellas manifestaciones habituales de la peritonitis, y que padecía la paciente, fueron consideradas como molestias propias de la intervención quirúrgica sufrida y que la paciente no presentó en ningún momento leucocitosis elevada ni hipotensión o taquicardia hasta 48 horas después de la intervención y que los hallazgos exploratorios de la fascitis al comienzo de la enfermedad pueden no llamar la atención, mostrando tan sólo mínimo eritema de la piel, progresando la enfermedad en cuestión de horas y apareciendo ya cambios cutáneos evidentes, concluyendo que la paciente sufrió una complicación quirúrgica infrecuente y de no fácil diagnóstico ante la ausencia de sepsis en las primeras 48 horas", y las propias consideraciones que realiza el Tribunal al recordar "que la enferma fue intervenida de urgencia el día 20, por lo que si la intervención inicial fue el 17 y durante las primeras 48 horas había ausencia de sepsis, se hubiera precisado acreditar fehacientemente mediante prueba pericial médica idónea que esos breves días, de haberse realizado alguna prueba adicional, la evolución fatal podría haberse evitado, para haber podido así establecer el necesario nexo causal entre la asistencia prestada y el resultado final", llegamos a un resultado distinto, pues la señora María Purificación durante la colecistectomía laparoscópica realizada el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho sufrió una perforación de la arteria cística sin que la administración, que era quien debía soportar la carga de la prueba, habida cuenta el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios durante la intervención, haya acreditado que la perforación del intestino delgado que se aprecia en la intervención de urgencia a que la paciente fue sometida el día veinte no fue consecuencia de la citada laparoscopia ni de la cirugía abierta a que se le sometió por el corte de la arteria cística ocurrida durante la colecistectomía laparoscópica, y que según el informe clínico del grupo médico G.M. Durango, evolucionó con la formación de un plastrón y posterior absceso a la cavidad abdominal, que provocó una peritonitis generalizada y una fascitis necrotizante que determinaron el fallecimiento de la paciente por fallo multiorgánico por shock séptico.

En consecuencia este motivo debe ser estimado, pues dado que la paciente ingresó en el Servicio de Cirugía del Hospital Gregorio Marañón a fin de ser intervenida, en una operación de mínimo peligro según se deduce de los riesgos generales que se incluyen en la hoja ciclostilada en la que la enferma prestó su consentimiento, la colecistectomía laparoscópica como tratamiento de la litiasis biliar, tuvo que probar la Administración sanitaria, suministradora del servicio público, a quien le incumbía la carga de la prueba, la debida diligencia en la prestación del servicio quirúrgico practicado que ocasionó la defunción de Doña María Purificación, ya que se produjo un daño anormal o desproporcionado a lo que comparativamente es inusual en una la intervención médica de esta naturaleza y el resultado letal, pues tal intervención quirúrgica comportaba los riesgos inherentes a cualquier operación.

QUINTO

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la falta de información y consentimiento informado, que con la apoyatura jurídica de los artículos 10.5 y 10.6 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 , debemos recordar que es doctrina de la Sala, como señala la sentencia de veinte de abril de dos mil cinco en relación con la de cuatro de abril de dos mil , que "toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, y entre otros aspectos, derecho a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares allegados, información completa y continuada, verbal o escrita sobre el proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley General de Sanidad vigente en el momento de los hechos, así como a la libre elección entre las opciones que le presenta el responsable médico de su caso, siendo preciso el precio el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, de conformidad con lo que dispone el apartado sexto de dicho precepto y finalmente, a que quede constancia por escrito de todo su proceso".

En el supuesto que analizamos, "consta en la historia clínica un impreso de consentimiento informado en el que habla de riesgos generales como infección o hemorragia, lesión nerviosa, hematomas, alteraciones cardiopulmonares, reacciones alérgicas y neumonías", pero en el modelo utilizado se deja en blanco la casilla correspondiente a los riesgos personalizados respecto de la necesidad de utilizar otra técnica o procedimiento; por lo que en atención a la causa que se produjo el fallecimiento de la señora María Purificación, "fallo multiorgánico por shock séptico y la ausencia de sepsis en las cuarenta y ocho horas siguientes a la intervención", entendemos que el impreso utilizado no fue específico para la intervención y, por tanto, el consentimiento dado por la paciente era incompleto, desconoció los riesgos concretos de la operación quirúrgica a la que fue sometida; por lo que este motivo también debe ser estimado.

SEXTO

Ya como un específico motivo de casación -el segundo- también se invoca al amparo del artículo 88.1.d) la infracción de la jurisprudencia en aval de la conculcación de las normas invocadas anteriormente acerca de los presupuestos o requisitos exigidos para la viabilidad de su pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración.

De las ocho sentencias que se citan y parcialmente transcriben en la articulación de este motivo de casación, siete de ellas fueron ya transcritas en el escrito fundamental de demanda, y ninguna de ellas tiene conexión o relación directa con los vicios o defectos que la recurrente imputa a la sentencia impugnada en el caso concreto y específico que examina por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria; por lo que este motivo debe ser rechazado por falta de identidad de los presupuestos de hecho que contemplan aquellas sentencias y la que es objeto del presente recurso.

SÉPTIMO

Estimado el primer motivo de casación, nos obliga de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y conceder la indemnización que debe serle concedida a la recurrente por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, que en su escrito de demanda, coherentemente con lo pedido en vía administrativa, solicita una indemnización de treinta millones de pesetas -180.303,63 ¤- por los daños y perjuicios irreparables ocasionados a la hija de la fallecida a la cual dice "estaba muy unida, estando aun en estos momentos bajo una fuerte depresión por lo ocurrido, que además de inesperado fue a consecuencia de un daño legítimo". La indemnización solicitada por pretium doloris y perjuicios de afección la consideramos prudente, por el dolor moral resultante de la pérdida de una madre, la edad que tenía ésta en el momento de su fallecimiento -56 años- y la de la recurrente, que nació el día 2 de enero de 1975; si bien entendemos que esta cantidad de 180.303,63 ¤, ya está comprendida la actuación monetaria al día de la fecha de ésta, nuestra sentencia, y en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia y en este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª María Virtudes, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 31 de octubre de 2001 -recaída en los autos nº 138/00 -, que casamos y anulamos, así como la resolución administrativa impugnada, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, reconociendo su derecho a ser indemnizada por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de 180.303,63 euros (ciento ochenta mil trescientos treinta y tres euros con sesenta y tres céntimos); sin imposición de las costas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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