STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4261
Número de Recurso2855/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2855/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Mercantil Edibilsa, S.A. contra sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.002 dictada en el recurso 2855/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por EDIBILSA, S.A., contra la Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por EDIBILSA, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo negativo y posterior desestimación expresa mediante resolución del Ayuntamiento de Laredo de fecha 4 Jul. 2000, relativas a la acción de responsabilidad patrimonial promovida por EDIBILSA, S.A., que trae causa en la presunta lesión antijurídica derivada como consecuencia de los elementos edificatorios ejecutados en el inmueble conocido como «Solar del Tenis Club», que resulta preciso demoler de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 Ene. 1999 , dimanante del incidente de ejecución de sentencia derivado del procedimiento tramitado bajo el número 96/90 ante esta Sala, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Mercantil Edibilsa, S.A , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdiccion , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del art. 139 Ley Jurisdiccional , y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, infracción de los arts. 1251.2 CCivil , 9.3 y 24 CE , así como doctrina del Tribunal Constitucional.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infración de las normas reguladoras de la sentencia.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose personado el recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de Julio de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Edibilsa, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia de 14 de Febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra la desestimación por silencio administrativo y posterior desestimación expresa mediante resolución del Ayuntamiento de Laredo de fecha 4 Julio 2000, relativas ambas a la acción de responsabilidad patrimonial promovida por EDIBILSA, S.A., que, según el Tribunal "a quo" dice literalmente en su fallo: "trae causa en la presunta lesión antijurídica derivada como consecuencia de los elementos edificatorios ejecutados en el inmueble conocido como «Solar del Tenis Club», que resulta preciso demoler de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 Enero 1999 , dimanante del incidente de ejecución de sentencia derivado del procedimiento tramitado bajo el número 96/90 ante esta Sala".

La actora, en el suplico de su demanda formulada como constructora del apartahotel, al que afectaban las demoliciones, solicitaba:

"1º.La nulidad, por ser contraria a derecho, de la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Laredo con fecha 4 de Julio de 2.000, en virtud de la cual se resuelve desestimar la Acción de Responsabilidad Patrimonial formulada en vía administrativa.

  1. - Ser en su virtud debida, la indemnización que por todos los conceptos llegue a establecerse, bien en periodo probatorio o, en su defecto, en ejecución de sentencia, y que se derivase de las demoliciones decretadas en virtud de la anulación de los Acuerdos Municipales dictados por el Ayuntamiento de Laredo, con fechas 18 de Agosto de 1.987 (segundo-relativo a adición de terrazas, y modificación del gálibo o cuerpo bajo cubierta), 17 de Noviembre de 1.987 y 22 de Junio de 1.989.

  2. - El derecho de esta parte a ser debidamente compensada y reintegrada, en razón de los pagos o abonos que a futuro debiera efectuar en razón de los Pronunciamientos Judiciales ya formulados o que se pudieran formular por los restantes copropietario del inmueble de Autos, y que se fundamente en las consecuencias derivadas de la anulación judicial de los referidos Acuerdos Municipales, y consiguientemente de las demoliciones decretadas.

  3. - Ser pertinente en derecho, el abono de la indemnización que se determine, bien en periodo probatorio o, en su defecto, en Ejecución de Sentencia, debidamente actualizada desde la fecha de formulación en vía administrativa de la Acción de Responsabilidad Patrimonial, y hasta el momento de su definitiva concreción, más los intereses legales que pudieran devengarse, a partir del establecimiento de tal importe como líquido, y cualesqueira otros conceptos, partidas etc., pertinentes en derecho".

En el escrito de conclusiones, reitera las peticiones, si bien en el mismo ya precisa que los perjuicios, que sin duda alguna los hubo para la recurrente, no pueden cuantificarse en dicho momento, por no haber concluido los trabajos de derribo, por lo que la indemnización procedente debería fijarse en el trámite de ejecución de sentencia, una vez que concluidos aquellos trabajos pudiesen determinarse los perjuicios efectivamente causados como consecuencia de unos derribos, que trajeron su causa obligada en la anulación de las autorizaciones en su día otorgadas por el Ayuntamiento.

El Tribunal "a quo" en su sentencia recoge los antecedentes, que considera necesarios para la resolución del recurso, en los siguientes términos:

"Se debe señalar a tal efecto que la presente reclamación trae causa, originariamente, de la Sentencia de esta Sala de 22 Oct. 1990 , confirmada en apelación por el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 Nov. 1992, por la que se declara, en lo que ahora nos interesa, la nulidad de la resolución de la Comisión de Gobierno de 18 Ago. 1987, por la que se aprueba el proyecto modificado del apartahotel, construido por la demandante. A través de este proyecto modificado se aumentaba la superficie de los garajes, se adicionaban terrazas y se modificaba el diseño bajocubierta. Dicha declaración de nulidad se basó en el hecho de suponer esta modificación una ocupación superior a la permitida, lo que llevó a esta misma Sentencia a ordenar su demolición por ser insubsanables los defectos advertidos. Posteriormente, ya en Ejecución de Sentencia, se concretó el alcance que debía tener la demolición para dar cumplimiento al pronunciamiento judicial. Así, el Auto de esta Sala se indicaba que debían ser demolidos los vuelos o terrazas de la edificación y todo lo construido bajo cubierta por encima de la línea teórica de 45 grados a contar desde el plano de la fachada, lo que confirmó luego el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 Enero 1999." Hecha la anterior descripción, el Tribunal "a quo" excluye el requisito de la relación de causalidad, necesario para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, con la siguiente argumentación:

"Para el demandante la relación de causalidad es evidente al ser la causa determinante del daño, dice, la declaración de la nulidad de las resoluciones que habilitaban al demandante a construir los elementos cuyo derribo nos ocupa. No se trata, a su juicio, de obras ejecutadas al margen de la autorización municipal, ya que todas ellas contaban con previo informe favorable del Arquitecto Municipal, conforme al cual se otorgó licencia de ocupación.

La argumentación del demandante decae, no obstante, a la vista del expediente administrativo y de la prueba pericial practicada, que ponen de manifiesto una realidad bien diferente.

En efecto, en el expediente administrativo consta la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo, de 18 Ago. 1987, por la que se autorizó el proyecto modificado de obra, en la que expresamente se advierte que la adición de terrazas no superará el 35% de la superficie de la parcela establecida y que el cuerpo bajo cubierta no superará el gálibo marcado por el plano de 45º salvo con elementos decorativos. En consecuencia, mediante resolución de esa misma fecha, la Comisión de Gobierno requiere al interesado para que subsane el exceso de edificación detectado (Folios 140 y 141 del expediente).

De otro lado, la prueba pericial revela que los proyectos presentados por el demandante en su día, y que fueron aprobados por el Ayuntamiento, no contenían ni los vuelos ni el bajo cubierta afectados por la orden de derribo. Ello nos conduce necesariamente a considerar que los excesos edificatorios correspondientes a los vuelos y el bajo cubierta se han realizado sin autorización administrativa y sin contar los correspondientes proyectos edificatorios con el visto bueno de la Administración. Es más que, en estos aspectos, la obra realizada contradice lo expresamente indicado en las resoluciones municipales. De hecho el propio demandante así lo reconoció en el expediente de disciplina urbanística tramitado por el Ayuntamiento en 1991 cuando dice, en cuanto a los vuelos, que «si bien es cierto que la actividad constructiva que nos ocupa se efectuó sin la oportuna licencia de obras...» (Folio 259 del expediente) y, en cuanto al bajo cubierta, que «el aprovechamiento volumétrico dimanante de la ligera variación del gálibo de 45º autorizado...» (folio 262).

SEXTO

Ha quedado acreditado, por consiguiente, que tanto los vuelos o terrazas como el bajo cubierta afectado por la orden de demolición se han construido sin contar con autorización municipal, en contra de lo expresamente indicado por ella en la resolución de 17 Ago. 1987 y de los proyectos presentados por el demandante y aprobados por la Administración. Siendo así que la demolición afecta únicamente a estos elementos, construidos contra lo previsto en la licencia, ello nos lleva necesariamente a concluir que falta la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño que provoca su derribo que, en consecuencia, no es imputable a la Administración demandada."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 139 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que lo interpreta.

La recurrente parte de la Sentencia de 22 de Octubre de 1.990 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1.992 , que declaró la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Laredo de 18 de Agosto de 1.987. En ejecución de dicha sentencia se determinó que procedíam unas demoliciones, lo que para aquella resultaría claramente evidenciador, frente a la tesis sostenida en la sentencia de instancia, de la concurrencia de la relación de causalidad, determinante de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Laredo, pues la demolición fue una consecuencia obligada, necesaria y directa de la anulación del Acuerdo Municipal.

En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la sentencia de instancia incurre en infracción del principio de cosa juzgada, con vulneración de los arts. 24 CE y 1.251 CCivil , por cuanto al negar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento se prescinde de lo resuelto en la Sentencia de 22 de Octubre de 1.990 , confirmada por el Tribunal Supremo, cuando en su fundamento jurídico 12, dice que la demolición se configura como una consecuencia directa de la nulidad de las licencias urbanísticas.

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta incongruencia de la sentencia de instancia, de la que dice incurre en contradicción, por cuanto (y con ello reitera los argumentos mantenidos en los anteriores motivos) aun cuando el Tribunal "a quo" acepta que la demolición trae su causa de la nulidad de las licencias y por tanto de la Sentencia de 22 de Octubre de 1.990 , posteriormente excluye la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Laredo, por supuesta falta del requisito relativo a la relación de causalidad, en los términos que antes se han expuesto.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos de recurso y para la adecuada resolución de los mismos, interesa hacer las siguientes precisiones:

El Acuerdo del Ayuntamiento de 18 de Agosto de 1.987, posteriormente anulado, concediendo la autorización solicitada por la hoy actora en relación a las modificaciones del proyecto de apartahotel para aumentar la superficie destinada a garajes, adición de terrazas y modificación de diseño del cuerpo bajo cubierta, al que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1992, que lo anula, relaciona como el cuarto de los Acuerdos recurridos, otorga la autorización en los siguientes términos:

"1º) Respecto al aumento de superficie destinada a garajes, cubriendo el espacio entre los dos bloques, se autoriza habida cuenta del carácter de edificio privado de uso público que tiene la actuación y del problema de que la proliferación de vehículos en las vías aledañas pudiera derivarse,. .....2º) Respecto a la adición de terrazas en ningún caso se superará la ocupación del 35% de la superficie de la parcela establecida. 3º) Respecto a la edificación del diseño del cuerpo bajo cubierta podrá superarse el gálibo marcado por el plano de 45º únicamente con elementos decorativos situados en los remates de los huecos".

Del tenor de dicho Acuerdo resulta: a) respecto a la adición de terrazas en ningún caso se autoriza una ocupación superior al 35% de la superficie de la parcela, b) respecto al cuerpo bajo-cubierta solo se autorizaba una edificación que no superase el plano de 45 grados.

En la prueba pericial practicada en los presentes autos, se recoge que se construyeron 48 terrazas, 24 por bloque y 12 por planta de una superficie media en plano de 11.70 m2 cada una y que la edificación se proyectó con un aprovechamiento para vivienda de unos 2 metros por encima del plano de 45 grados.

La Sentencia dictada el 22 de Octubre de 1.990, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , confirmada en apelación por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1992 (Rec. 10420/90 ) en su fundamento jurídico undécimo, al hablar del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo de 22 de Junio de 1.989 por el que se concedía licencia para la primera ocupación de la obra, argumenta que con independencia de que la mera ilegalidad de la licencia de 18 de Agosto de 1.987, por autorizar una ocupación superior a la prevista en el Plan General, arrastraría la nulidad de aquella, considera acreditado que la obra infringe notoriamente la licencia, rebasando incluso los ya excesivos e ilícitos índices de ocupación en planta permitidos.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia confirmando la anterior dice:

"PRIMERO.- Han sido impugnados por la parte recurrente en la primera instancia los siguientes actos administrativos: 1.º) un Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Laredo (Cantabria), de fecha 20-2-1987, por el que se concede a la entidad «Edibilsa», representada por don Benito., licencia para construir 20 viviendas, locales comerciales y garajes sobre la parcela sita en la Avenida de Reina Victoria, conocida como Solar del Tenis, con la condición, entre otras, de que el Ayuntamiento se comprometía a efectuar una modificación del Plan General para obtener una ocupación en planta del 35% para vivienda unifamiliar adosada, manteniéndose para el resto de los parámetros urbanísticos los del Plan vigente, esto es dos plantas y media o nueve metros de altura; 2.º) un Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 2-6-1987, por el que se otorga a «Edibilsa», una licencia para construir en el mismo lugar apartamentos turísticos en régimen de Aparthotel con determinados condicionamientos; 3.º) otro Acuerdo, de 18-8-1987, en el que la Comisión de Gobierno admite unas modificaciones propuestas por la entidad constructora, consistentes en la supresión de un módulo de 6 x 25,5 y de un núcleo de escaleras; 4.º) otro Acuerdo, también de fecha 18-8-1987, de la misma Comisión, por el que se accede a la propuesta de la constructora consistente en una ampliación de la superficie para garajes, adición de terrazas y modificación del diseño del cuerpo bajo cubierta; 5.º) otro Acuerdo, de fecha 17-11-1987, por el que la Comisión de Gobierno aprueba el Proyecto de ejecución presentado por la entidad constructora; 6.º) otro Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 22-6-1989, por el que la Comisión de Gobierno concede licencia de primera ocupación, indicando el Presidente de la Comisión de obras que respecto de diversas infracciones se han incoado expediente sancionador el 19-7-1988.

La sentencia de instancia ha anulado los tres últimos acuerdos, de los que hemos reseñado, y ha estimado ajustados a derecho los tres primeros. Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Laredo, por «Edibilsa» y por el recurrente don Jesús Manuel., solicitan los dos primeros que se revoque aquélla en cuanto ha anulado los tres reseñados acuerdos; en tanto que el demandante pide que se revoque en cuanto no ha acordado también la nulidad de los tres primeros acuerdos y ha desestimado el resto de lo solicitado en su demanda que, lógicamente, hay que entender es el apartado B) del suplico, en cuanto se pide la aplicación del art. 185 de la Ley del Suelo (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889 ), esto es requerimiento previo de legalización y en su caso demolición de lo edificado; en tanto que la sentencia en su Fundamento XII entiende que no procede el previo requerimiento por ser los defectos advertidos insubsanables, y la facultad demolitoria opera por ministerio de la Ley. Con ello queda perfectamente delimitada la cuestión que se somete al estudio y decisión de esta Sala.

TERCERO

El Ayuntamiento de Laredo y la entidad «Edibilsa SA» se muestran disconformes con la sentencia de instancia en cuanto anula los Acuerdos de 18 agosto -no el anterior de la misma fecha a que antes nos hemos referido de 17 noviembre del mismo año por el que se otorga licencia de ejecución y, por último, de 29-6-1989 por el que se concede licencia de primera utilización. El primero de los citados se anula por cuanto la ampliación de garajes, el diseño del cuerpo bajo cubierta y los vuelos añadidos al proyecto incumplen claramente la normativa vigente en cuanto implican aumento de superficie; el informe del arquitecto municipal de fecha 6-8-1987, referido a ampliación de garajes, adición de terrazas y modificación del diseño del cuerpo bajo cubierta (folio 81 del expediente) es sumamente expresivo. Aducen el Ayuntamiento de Laredo y «Edibilsa» contra el razonamiento que hace la sentencia de instancia en su Fundamento IX, que, en cuanto a los garajes, el Plan General, vigente cuando se emitió el informe, decía en el punto 1.17 que en los aparcamientos subterráneos no se computará como superficie ocupada los espacios libres y abiertos salvo que sobresalgan del terreno 1,25 metros; y en la prueba de reconocimiento judicial se pudo deducir que no se sobrepasaba tal altura porque se constataba que desde la acera había que subir cuatro peldaños, que sumados daban menos de tal altura; por lo que respecta a la adición de terrazas o vuelos, se alega que el acuerdo, daba por supuesta una aprobación de una Modificación Puntual del Plan que, precisamente, tuvo lugar en 16-11-1990, que convalidaba los posibles excesos y legalizaba la actividad edificatoria de los vuelos; sin perjuicio de lo cual la Alcaldía- Presidencia a la vista del exceso de ocupación acordaba la incoación de un expediente sancionador contra la mercantil «Edibilsa», que, después, quedó legalizada en noviembre 1991. Ninguna de tales alegaciones tiene virtualidad suficiente para invalidar la argumentación que en la sentencia de instancia se contiene en el Fundamento IX. Tanto el Ayuntamiento como «Edibilsa» ofrecieron practicar las pruebas necesarias para acreditar sus alegaciones, especialmente sendas periciales que no obstante propuestas en tiempo y forma no llegaron a practicarse. Tampoco, ciertamente se practicó la prueba pericial propuesta por el demandante. Pero la prueba de confesión judicial del señor Alcalde acredita la realidad de las infracciones aunque las explica o justifica coincidiendo con las alegaciones que ahora se hacen ante esta Sala."

En ejecución de esta Sentencia se dicta Auto por la Sala de instancia el 27 de Junio de 1.994 , que es recurrido en casación, recurso que resulta estimado por Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1.999 (Rec. 7806/94 ).

En el Auto dictado por la Sala de instancia en ese trámite de ejecución de sentencia se acordaba:

"Determinar que la ejecución de la Sentencia de esta Sala, de 22 de octubre de 1990, recaída en el recurso 96/1990 , firme al haber sido confirmada por la del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9055), conlleva los siguientes efectos:

  1. la demolición de los vuelos o terrazas de la edificación.

  2. la demolición de todo lo construido bajo cubierta por encima de la línea teórica de 45 grados a contar desde el plano de fachada.

  3. la desaparición de los bajos comerciales, debiendo quedar la planta baja diáfana, a menos que sea ocupada por dependencias y servicios de naturaleza hotelera.

  4. la realización de obras de adaptación de los dos cuerpos de edificación a su destino como apartahotel con construcción de todos los elementos, dependencias, instalaciones y servicios propios de la actividad hotelera, exigidos en la legislación estatal y autonómica vigente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sean precisas para su funcionamiento".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de Enero de 1.999 dice:

"Ese auto fue recurrido en súplica por la entidad «Edibilsa, SA», pero (y esto es de una importancia capital para concretar el ámbito objetivo de este proceso casacional) sólo fue impugnado en súplica en lo referente a sus apartados c) y d), y así se dijo expresamente en el fundamento de derecho tercero y en la súplica del recurso [... «revocando y dejando sin efecto los apartados C) y D) del citado auto»].

Esto quiere decir que no pueden traerse ahora a casación (como se pretende) motivos e impugnaciones referentes a los apartados a) y b) del auto (sobre los vuelos y lo edificado bajo cubierta), ya que esos extremos han sido consentidos por «Edibilsa, SA».

Todos los motivos o argumentos que se refieren a esos extremos consentidos (y que son los motivos cuarto y quinto de los que se esgrimen en casación) deben entenderse rechazados desde ahora, sin más."

A continuación, y por lo que se refiere a las medidas acordadas en los apartados c) y d), que no afectan a la cuestión ahora debatida, considera que exceden de lo acordado en sentencia y procede a su anulación.

CUARTO

Queda acreditado pues de cuanto se ha expuesto, que la ejecución de la Sentencia de 22 de octubre de 1.990, confirmada por la del Tribunal Supremo, determinó exclusivamente "la demolición de los vuelos o terrazas de la edificación" y "la demolición de todo lo construido bajo cubierta por encima de la línea teórica de 45 grados a contar desde el plano de fachada."

La Sala de instancia niega la responsabilidad patrimonial, al estimar que no habría relación de causalidad entre las demoliciones que se acordaron y la anulación de los Acuerdos del Ayuntamiento a que nos venimos refiriendo, y ello por cuanto, como se habría dicho ya en la Sentencia de 22 de Octubre de 1.990 , (fundamento jurídico undécimo) los excesos edificatorios correspondientes a los vuelos y el bajo cubierta cuya demolición se acuerda, se realizasen sin autorización administrativa al haberse excedido los límites y condiciones con las que en su día en el Acuerdo del Ayuntamiento de 18 de Agosto de 1.987 se otorgó la autorización.

Por último y con este carácter previo al que nos estamos refiriendo, antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso procede hacer una breve mención a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en relación a la responsabilidad patrimonial por anulación de licencias municipales. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Enero 2005 (Rec .Casac. 4644/2001) donde se dice:

"CUARTO.- A los efectos de la cuestión debatida, procede recoger lo señalado entre otras en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1.987 (RJ 1987\2032) en la que se señala : "

SEGUNDO

La indemnización de daños y perjuicios por causas de anulación de licencias municipales (de obra, edificación, etc.) es correlativo lógico de toda revocación de licencias por tal causa, tal como prevenía el art. 16 del Rglto. de Servicios (RCL 1956\85 y NDL 22516 ) y en el art. 172 de la anterior Ley, y hoy recoge el art. 232, párrafo 1 del texto legal vigente y el art. 38 del Rglto. de Disciplina Urbanística (RCL 1978\1986) al proclamar el principio de responsabilidad de la Administración conforme al régimen jurídico general, por ser indudable que la anulación de una licencia ocasiona a su titular unos daños y perjuicios ciertos y determinables, porque, en todo caso, supone la imposibilidad de continuar realizando la actividad autorizada e incluso puede llegarse a la demolición de lo realizado. Por ello es claro que el administrado en estos supuestos sufre una lesión patrimonial que es consecuencia directa del obrar no correcto de la Administración, y así la procedencia de la indemnización que como regla nadie discute con base en la declaración de responsabilidad que los preceptos citados consagran en relación con el principio constitucional consagrado en el art. 106 de la Constitución (RCL 1978\921), 26 febrero y 14 marzo 80 (RJ 1980\1057 y RJ 1980\2192), 26-9-81 (RJ 1981\3848) y 14-12-83 (RJ 1983\6341), etc .-.

TERCERO

Sin embargo, en esta materia, la regla general tiene una importante excepción en la norma contenida en el número 2.º del art. 232 de la citada Ley (art. 39 del Reglamento ) al preceptuar que «en ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado»; prueba que ha de correr a cargo de quien la alegue -como causa de exoneración- conforme a las reglas generales. Y si es cierto que cuando se otorga una licencia que infrinja el ordenamiento, lo es a petición del interesado y como regla de conformidad con el proyecto presentado, por lo que hace difícil la posibilidad de alegar desconocimiento de la infracción (salvo en casos de ordenaciones urbanísticas incompletas o confusas, etc.). Sin embargo ello no es suficiente porque la nueva normativa no supone una exención total o absoluta de responsabilidad (frente al sistema anterior), sino que exige la existencia de dolo o culpa grave imputable al administrado................"

De idéntico modo se pronuncian otras reiteradas Sentencias como la dictada por esta Sala y Sección el 26 de Septiembre de 2000 (Rec.Cas.3456/96 ) que expone: "La responsabilidad por licencias urbanísticas se determina, según el artículo 232 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración; de ahí que para que sea viable una pretensión indemnizatoria de esta naturaleza se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Cuando concurren estas circunstancias procede el derecho a indemnizar, siempre que no exista dolo, culpa o negligencia grave imputables al perjudicado - artículo 232 in fine del Texto Refundido de 1976. Existe en este particular una reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, en sentencias de 21 de marzo, 2 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13, 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000 - que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido.".

QUINTO

Hecas las anteriores consideraciones, y entrando en el primero de los motivos de recurso la recurrente sostiene que hay una vulneración de los art. 139 y ss. de la Ley 30/92 , por cuanto entiende, frente a lo sostenido por el Tribunal "a quo" que existiría una relación de causalidad entre la actuación administrativa anulada y los daños para ella derivados de la demolición acordada por los tribunales.

El motivo de recurso no puede ser estimado por cuanto como bien argumenta la sentencia de instancia, no cabe apreciar aquella necesaria relación de causalidad, requisito indispensable para que pudiera apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se ha dicho ya que las demoliciones acordadas por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de Enero de 1.999 se limitaban a "demolición de los vuelos o terrazas de la edificación" y "demolición de todo lo construido bajo cubierta por encima de la línea teórica de 45 grados a contar desde el plano de la fachada."

Se ha transcrito igualmente los términos en que se concedió la autorización por el Acuerdo del Ayuntamiento de 18 de Agosto de 1.987 en el que expresamente y por lo que se refiere a los puntos concretos que nos ocupan, se autorizaba la adición de terrazas, siempre que en ningún caso se superase la ocupación del 35% de la superficie y que no se construyera bajo cubierta por encima del plano de 45 grados.

Ninguna duda hay de que las demoliciones acordadas se refieren claramente, a obras realizadas por la actora, excediendo de la autorización municipal que se le había concedido, donde se le negaba autorización para construir por encima del plano de 45 grados, pese a lo cual se construye por encima de tal plano refiriéndose la demolición acordada precisamente a esas construcciones por encima del límite autorizado.

En cuanto a las adiciones de terrazas se autorizaban estas siempre que no se superase la ocupación del 35% de la superficie y la prueba pericial practicada en los presentes autos, a la que antes nos hemos referido y en la que la sentencia de instancia funda su argumentación, pone de manifiesto que en la construcción de las terrazas se superó por la actora el límite que le había sido autorizado.

La conclusión es evidente, debe necesariamente desestimarse el primer motivo de recurso por falta del requisito necesario de la relación de causalidad, pues las demoliciones acordadas se refieren a obras realizadas por la actora, excediendo de los límites de la autorización municipal y sin la necesaria cobertura de esta, por lo que es irrelevante, a los efectos de la petición de responsabilidad patrimonial que se realiza, que se hubiese anulado el Acuerdo del Ayuntamiento del 18 de Agosto de 1.997, ya que las demoliciones acordadas se refieren a obras no amparadas por dicha autorización municipal.

SEXTO

El segundo y tercer motivo de recurso se formulan al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en ellos se viene a plantear en esencia la misma cuestión.

En el segundo se alega vulneración del principio de cosa juzgada y en el tercero, incongruencia de la sentencia, basándose los dos motivos en idéntica argumentación, en el sentido de que la Sala de instancia se habría pronunciado en contra de lo resuelto por sentencia firme, la Sentencia de 22 de Octubre de 1.990 , en la que se decía que la demolición era una consecuencia lógica de la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Laredo, lo que claramente supondría la vulneración del referido principio de cosa juzgada y además el Tribunal "a quo" habría incurrido en contradicción, pues pese a admitir que se actuaba en ejecución de aquella sentencia, no admitía que las anulaciones en ella acordada, que comportaban demoliciones, fuesen la causa concreta y directa de las demoliciones impuestas a la actora en cuanto constructora del apartahotel al que venimos refiriendo.

Como ha señalado reiteradísima jurisprudencia, para que el principio de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario como dice el art. 1252 CCivil que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pues bien, la sentencia recurrida ni vulnera el principio de cosa juzgada, ni incurre en ningún tipo de contradicción. Como no podía ser de otra manera, parte de lo acordado en distintos pronunciamientos que hemos venido recogiendo por esta Sala del Tribunal Supremo, pero precisa que en este caso concreto las demoliciones acordadas no fueron la consecuencia obligada de las anulaciones judiciales de los actos administrativo impugnadas, sino que tales demoliciones se refieren a obras construidas por la recurrente, excediéndose de los límites de la autorización que le había sido concedida, circunstancia esta que le lleva a excluir que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y ese exceso en cuanto el tenor de la autorización determina con toda claridad que no quepa apreciar ninguna contradicción en la sentencia de instancia, ni tampoco vulneración del principio de cosa juzgada.

Los motivos segundo y tercer de recurso deben ser consiguientemente desestimados.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en mil euros (1.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de EDIBILSA, S.A. contra Sentencia dictada el 14 de Febrero de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Cantabria , con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que certifico.

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