STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:578
Número de Recurso6481/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6481/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2.001, dictada en el recurso 886/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida la representación procesal de Playa del Sur de Cambrils, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «Playas del Sur de Cambrils», contra la desestimación presunta del Ministro del Medio Ambiente de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, debemos declarar nula la expresada desestimación, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizado en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, conforme los criterios establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 106.2 de la Constitución y los arts. 139 y 141.1 de la LRJPAC .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de Febrero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de Septiembre de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Playas del Sur de Cambrils" contra desestimación por silencio de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 278.283.338 pts y se reconoce el derecho de aquella a ser indemnizada en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, conforme a los criterios que se establecían en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia.

"Playas del Sur de Cambrils" en su demanda alegaba, como propietaria desde 1.969 de unos terrenos sitos en la Urbanización El Dorado Playa, que concurrían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, argumentando que se habían desvalorizado dichos terrenos al haber desaparecido prácticamente las playas limítrofes con ellos, alterándose su privilegiada configuración originaria y que tal desaparición de las playas y consiguiente desvaloración de sus terrenos, se había producido a consecuencia de la propia construcción del Puerto de Cambrils, realizada por la Administración del Estado.

La Sala de instancia considera que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, argumentando en los siguientes términos:

"QUINTO. En primer lugar se ha producido un hecho imputable a la Administración que se concreta en la construcción de un puerto --el puerto de Cambrils-- cuya ubicación y estructura han determinado que dicha obra pública haya provocado una lesión o daño a la recurrente.

En segundo lugar se ha producido un daño o perjuicio antijurídico, efectivo y evaluable económicamente -- artículo 139.2 de la Ley 30/1992 -- Este daño se concreta en la pérdida de aprovechamientos que se ha producido en los terrenos propiedad de la parte recurrente como consecuencia de la regresión de la playa causada por la construcción del puerto, lo que comporta un detrimento patrimonial que es real, constatable y cierto, según ha acreditado por el perjudicado. En este caso, la acreditación se sustenta sobre el informe de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que obra en el expediente administrativo (folios 107 y siguientes) que señala, concretamente en el folio 107 de dicho informe, que el puerto de Cambrils interrumpe la corriente sólida litoral de forma casi total, produciéndose una deficiencia de sedimentos a poniente de los mismos que tiene como consecuencia la erosión de la costa. Añadiendo que el puerto de Cambrils produce fuertes acumulaciones en los diques de levante, que impiden la incorporación de la arena al transporte sólido, esta interrupción de la carga sólida de los puertos y la disminución de aportes de los ríos son las causas de la erosiones que se producen en este tramo de costa.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 14 Mayo 1998 , en su fundamento de derecho cuarto, señala que «consta sólidamente documentado que fue a partir de la ampliación del puerto de Cambrils en 1967 cuando se inició un "efecto dominó" que se tradujo en mayores aportes de arena del mar a la costa al norte del pueblo y progresiva pérdida en la costa sur hasta el punto de casi haber desaparecido las antiguas playas y quedar el sustrato rocoso que va también siendo erosionado.»

También se manifiesta en este sentido la memoria del «Proyecto parcial del 2º proyecto de reconstrucción de playas en Cambrils», remitido a esta Sala en período de prueba, en cuya justificación del expresado proyecto se señala que el tramo de costa esta «siendo fuertemente erosionado, sin duda por la influencia del saliente que representa el propio puerto.»

En tercer lugar, es evidente la relación de causalidad que media entre el hecho imputable --la construcción de un puerto que produce va produciendo con el tiempo una alteración de la dinámica litoral-- y el daño ocasionado --la pérdida de aprovechamiento de las fincas por la erosión de la costa--

En este caso, la construcción del puerto configura la principal causa determinante del daño ocasionado, pero no la única, pues junto a ella existen otras que han coadyuvado a dicho resultado. En efecto, consta en el informe del Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, obrante al folio 107 y siguientes del expediente administrativo al que ya se ha hecho mención, que el déficit de aportes de material se ha visto agudizado por otras causas como la urbanización de terrenos dunares y cauce de los ríos y la extracción de áridos de los lechos de los ríos y de las playas con fines constructivos. Igualmente el informe del Servicio Provincial de Costas de Tarragona que se contiene en el de 17 Noviembre 1998, señala que «en las últimas décadas se ha producido una regresión generalizada en el sistema de playas que afecta a grandes zonas del litoral mediterráneo (y, en particular, a gran parte de la costa tarraconense); pero, dada la complejidad de la dinámica litoral, no se puede determinar ni cuantificar cual es la posible influencia de los puertos en este proceso en comparación con otros factores que, como se reconoce expresamente en el dictamen técnico acompañado a la reclamación, tiene su propia incidencia en el proceso regresivo: falta de aportes de sedimentos en los ríos, torrentes, la subida del nivel del mar, la urbanización, edificación y explotación del demanio litoral y de la propia playa, variaciones del oleaje producidas por cambios climáticos naturales, etc.». (folio 24 y siguientes del expediente administrativo). Finalmente, en este sentido de manifiesta la memoria del «proyecto parcial del 2º proyecto de reconstrucción de playas en Cambrils», en el que se alude simplemente a la «influencia» del puerto en la erosión de esa zona del litoral.

En definitiva, el daño que aduce la parte recurrente y que se concreta en la desvalorización de los terrenos propiedad de la recurrente al haber desaparecido, o haberse visto alteradas, las playas limítrofes con su propiedad, a consecuencia de esa la regresión de la playa, se produce no solamente por la construcción del puerto de Cambrils, sino también por otra serie de causas, a las que se ha hecho mención, que tienen una decisiva influencia para la determinación de la cuantía de la indemnización.

Por último, no se concurre fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de exclusión de responsabilidad patrimonial, pues la lesión que se invoca ha sido producto de la acción ordinaria producida día tras día en el litoral.

En consecuencia, en este caso concurren las exigencias para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. "

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta infracción de los arts. 139 y 141.1 de la Ley 30/92 y 106.2 de la Constitución .

Considera que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, por cuanto según dicha parte, la construcción del puerto no constituyó la causa directa, inmediata y exclusiva de los daños en el terreno propiedad de la actora en la instancia, sino que en su caso, de haberse producido un daño como consecuencia de la construcción del puerto, este se habría producido en la playa y la supuesta desvalorización de los terrenos en cuestión habría dependido de un número múltiple de circunstancias, totalmente ajenas al deterioro de la playa. Añade que en todo caso, de haberse causado un daño, existiría la obligación de soportarlo, pues argumenta que no se tiene derecho a la inalterabilidad del bien colindante, sea de la naturaleza que fuera, no pudiendo tampoco olvidarse que la Administración, como reconoce la propia Sentencia de instancia, no actuó en la realización del puerto de Cambrils en su propio beneficio, sino para satisfacción del interés general. Concluye reiterando que no se dan los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial por cuanto no hubo daño efectivo que el particular no tuviera el deber de soportar, tampoco habría habido un nexo causal directo inmediato y exclusivo entre la construcción del puerto y los supuestos daños que niega y por último aduce que si la construcción del puerto de Cambrils hubiera producido daños, estos se habrían ocasionado en la playa limítrofe y no en los terrenos propiedad de la recurrente, que no ostenta ningún derecho a que los terrenos limítrofes con los de su propiedad, resten inalterables.

TERCERO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso así formulado, debe comenzarse por precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que por lo conocido de la misma exime de su cita, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, o lo que es igual, que el daño sea antijurídico, debiendo señalarse, como ha dicho reiteradamente esta Sala que para que pueda concluirse que el daño concreto producido por el funcionamiento de un servicio es antijurídico, basta que el riesgo inherente a su utilización, haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Es igualmente sabido que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero -), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ).

CUARTO

La actora, en cuanto propietaria de los terrenos sitos en el término municipal de Cambrils, Urbanización "El Dorado Playa" formulaba su reclamación por entender que se había producido una desvalorización de los terrenos de su propiedad, al haber desaparecido prácticamente las playas limítrofes con su propiedad, alterándose de esa forma su privilegiada configuración originaria y entiende que ello trajo su causa en la construcción del Puerto de Cambrils en los años 60, construcción que habría tenido como efecto la desviación de las corrientes marinas de aportación de áridos a ese litoral, lo que provocó una fuerte erosión de las playas limítrofes con su propiedad. Esta circunstancia según aquella, habría sido reconocida ya por la propia Administración, al elaborar la Jefatura Regional de Costas y Puertos de Tarragona del MOPU en 1.975 el "primer proyecto de reconstrucción de playas en Cambrils", donde se reconocía que la causa de la erosión padecida por las playas de Cambrils se hallaba sin duda, en la influencia del saliente que representaba el puerto construido.

La Sala de instancia en los términos que se han transcrito, entiende que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aun cuando concluye que el daño que reputa causado a los terrenos de la actora en la instancia, no se produjeron exclusivamente por una acción imputable a la Administración, cual sería la construcción del Puerto de Cambrils, sino además a una serie de causas coadyuvantes que relata.

El Abogado del Estado, por el contrario, en su motivo de recurso de casación considera que se han vulnerado los arts. 106.2 de la Constitución y 139 y 141.1 de la Ley 30/92 , ya que por las razones que se han dicho, estima que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

El motivo de recurso debe ser estimado y la argumentación vertida por la Abogacía del Estado debe ser asumida por esta Sala y ello por cuanto en modo alguno puede aceptarse que se haya producido un daño efectivo y evaluable económicamente en los terrenos de la actora como consecuencia de una acción u omisión imputable a la Administración.

En efecto, es cierto que como consecuencia de la construcción del Puerto de Cambrils realizada por la Administración del Estado se produjeron unos deterioros en las playas de esa localidad, lo que de alguna forma fue reconocido por aquella Administración cuando por la Jefatura Regional de Costas y Puertos de Tarragona del MOPU se elaboraron dos proyectos de reconstrucción de playas en Cambrils, uno en 1.975 y otro posterior planteado como continuación del primero y en el que se fijaba como objeto de este "defender el tramo de costa, regenerando al propio tiempo las playas del mismo" aceptando en el proyecto que "este tramo estaba siendo fuertemente erosionado sin duda por la influencia del saliente, que representa el propio puerto".

Pero de estos proyectos y de los propios informes que la Sala de instancia recoge, lo que podría concluirse en su caso es que la construcción del Puerto de Cambrils, de haber generado daños, los habría ocasionado no en los terrenos de la actora, sino en las playas colindantes y limítrofes con los mismos y eso es de una gran trascendencia a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama, pues falta el requisito esencial del daño efectivo y evaluable económicamente producido específicamente en los terrenos propiedad de "Playas del Sur de Cambrils".

Se ha dicho ya que los daños de haberse producido con la construcción del puerto se habrían generado en las playas colindantes con los terrenos de la actora en la instancia. Pero de tales daños en las playas no pueden derivarse ni considerarse producidos otros daños efectivos en los terrenos de Playas del Sur de Cambrils y ello por cuanto en ningún caso el propietario de unos terrenos tiene como derecho inherente a tal propiedad, la inalterabilidad de los terrenos limítrofes y más cuando estos como ocurre con las playas son bienes de dominio público marítimo terrestre tal y como establece el art. 3 de la Ley de Costas 22/1988 y por tanto sometidos al régimen previsto en aquella ley.

Pero ya no es solo que el propietario de un terreno no tenga derecho a la inalterabilidad de los terrenos limítrofes, en este caso las playas, bienes de dominio público marítimo terrestre, sino que además en el caso de autos la petición de la actora en la instancia se base en considerar que como consecuencia de esa desaparición de las playas, se estarían perjudicando, lo que son solo y exclusivamente posibles expectativas que trata de deducir de la ubicación de sus terrenos en cuanto limítrofes con las playas.

Así las cosas es evidente que aun cuando pudiera aceptarse que con la construcción del Puerto de Cambrils se ocasionaron daños en las playas, tal construcción no causó daño alguno en los terrenos de "Playas del Sur de Cambrils" que no tenía derecho de ningún género a la inalterabilidad de aquellas y que únicamente acciona en base a lo que solo pueden reputarse como expectativas. Debe concluirse, pues, que no concurren los requisitos imprescindibles para que según lo argumentado puede apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración y consiguientemente el único motivo de recurso interpuesto por el Abogado del Estado debe ser estimado.

QUINTO

Estimado el motivo de recurso formulado y toda vez que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo resolverse la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, ha de concluirse necesariamente no dando lugar a la pretensión formulada por la actora en la instancia y consiguientemente no ha lugar a fijar cantidad alguna a su favor en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, al no concurrir los requisitos necesarios para que la misma pudiera apreciarse, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución y 139 y 141.1 de la Ley 30/92 .

SEXTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la tramitación de este recurso, ni en la instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra Sentencia de 14 de Septiembre de 2.001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo , que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Playas del Sur de Cambrils", contra desestimación presunta por parte del Ministerio de Medio Ambiente de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, desestimación que confirmamos por ser ajustada a derecho, sin haber lugar a las demás pretensiones formuladas por la recurrente. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 843/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...entenderse concedida por silencio. Particularmente esclarecedor resulta sobre este punto el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de febrero de 2006 que aborda un caso de reversión de un bien cedido también por un Ayuntamiento. La Sentencia casó la recurrida, dictada......
  • STS, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 Marzo 2015
    ...Abogado del Estado expresa en cuatro apartados las razones de la infracción que acusa. En el primero nos dice que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 no es de aplicación al caso que se enjuicia porque el en élla resuelto se limitó a constatar que no le era aplicable l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR