STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:8169
Número de Recurso5377/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5.377/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Dª Patricia y D. Luis Pablo contra sentencia de fecha 6 de junio de 2.001 dictada en el recurso 91/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Patricia contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º Que es contraria a Derecho, anulándola. 2º Se declara el derecho de la demandante a ser indemnizada en 10.000.000 de pesetas. 3º No se hace imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Patricia y D. Luis Pablo y del INSALUD presentaron escritos ante la Audiencia Nacional preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Patricia y D. Luis Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual, habiendo lugar al recurso interpuesto y casando la recurrida, resuelva de conformidad con el suplico de la demanda."

Por Auto de esta Sala de 12 de diciembre de 2.001 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el INSALUD, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte recurrente Dª Patricia y D. Luis Pablo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirme la Sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 3 de noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de junio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Patricia y D. Luis Pablo contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Parte la sentencia recurrida de la circunstancia de que la recurrente nunca llegó a saber que el hijo que gestaba padecía el síndrome de Down puesto que, una vez ordenada la prueba correspondiente, practicada por el Laboratorio de Medicina Nuclear del Hospital Universitario de Zaragoza, el resultado no llegó a la Unidad de Diagnóstico Prenatal y por tanto nunca fue comunicado a la recurrente, la cual no pudo plantearse la posibilidad de una segunda prueba de tal naturaleza o bien una prueba más invasiva como la amniocentesis, aceptando la Sala de instancia como acreditado que en aquella prueba se diagnosticaba el síndrome de Down que, efectivamente, se confirmó con el nacimiento y que por ello no pudo plantearse la actora la posibilidad de la amniocentesis, ni, llegado el caso, que optase por abortar el hijo que gestaba, acogiéndose a la indicación eugenésica previsto en el artículo 417.bis del Código Penal. Por ello entiende la Sala de instancia que hubo un funcionamiento anormal de la Administración en el sentido expuesto, y concreta el daño resarcible en la circunstancia de que se le privó de una información trascendente a la actora para optar sobre la posibilidad, no delictiva en España, del aborto eugenésico, afirmando que lo lesionado fue una manifestación de la voluntad de autodeterminación de la persona ligada al principio de dignidad como es la información para ejercer sus libres determinaciones. Por ello, concluye que el daño resarcible es de tipo moral pues se está ante una situación análoga a la omisión del consentimiento informado sin que el daño quepa identificarlo con el hecho del nacimiento de su hijo, pues -afirma la sentencia- «su existencia no es un daño tal y como declaró la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de junio de 1.998 , ni en sus consecuencias patrimoniales, sino en la valoración autónoma de la lesión de la facultad de autodeterminación que no pudo ejercer al verse privada de la debida información». Valora, por último, el citado daño moral la Sala en la cantidad de 10.000.000 de pesetas, en que concreta la indemnización correspondiente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en base a los tres motivos que seguidamente se recogen:« Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 2.000 . Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.998 . Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.997

En el desarrollo del primero de los motivos alegan los recurrentes que la disconformidad con la sentencia recurrida se centra en el concepto de daño resarcible y sobre todo en la cuantía del resarcimiento, afirmando que «el daño no es el nacimiento de un hijo en sí mismo, no es solamente un daño moral por no haber podido optar, sino que el daño es además el hecho de que el hijo nazca con síndrome de down.»

Y en el análisis de la sentencia que se invoca como infringida de 4 de abril de 2.000, destaca de la misma la reparación que en ella se reconoce por el daño moral derivado de la falta de información previa de los riesgos de la intervención, reconociendo expresamente que no ocurre lo mismo que en lo contemplado en aquella sentencia con el caso que aquí se discute, por cuanto la falta de información sí que tiene una virtualidad causal en el resultado dañoso producido, es decir, el nacimiento del hijo con síndrome de down, que está ligado al funcionamiento anormal del servicio público.

El motivo no puede prosperar y ello por cuanto, por un lado, no puede apreciarse infracción de jurisprudencia con la invocación de una sola sentencia como hace la recurrente y, además, por cuanto que la sentencia que la misma invoca no contempla un supuesto similar al de autos y se limita a afirmar y sostener que la falta de información supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de una intervención médica.

Por otro lado, ha de destacarse que esta Sala en su más reciente jurisprudencia ha venido a afirmar que, como declara la sentencia de 26 de febrero de 2.004 , aún cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no lo es menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, y así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina, en la que se afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico, porque, si no se produce éste, la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad, tal y como acontece en el caso de autos.

Tampoco puede prosperar el motivo segundo y tercero en que los recurrentes invocan sentencias de la Sala 1ª de este Alto Tribunal de 5 de junio de 1.998 y 6 de junio de 1.997 , pues es evidente, que en función de la finalidad del recurso de casación tendente a unificar criterios dentro del ámbito de la jurisdicción, el motivo casacional, que permite fundar la interposición del recurso en lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , relativo a la infracción de la jurisprudencia, solamente contempla el supuesto de que las sentencias que se invoquen como infringidas pertenezcan al orden jurisdiccional contencioso administrativo, pues no puede invocarse una infracción jurisprudencial respecto a pronunciamientos del orden civil en que se juzga en función de normativas distintas de las aplicables en el ámbito contencioso administrativo, en el que la exigencia de responsabilidad se regula por lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 .

Por todo ello, y encontrándose limitadas las facultades de este Tribunal en el recurso de casación a juzgar dentro de los motivos expresamente invocados por la actora, independientemente de la existencia del daño indudable producido a la madre actora con el nacimiento de un hijo aquejado del síndrome de down por una anormal actuación de la Administración, la apreciación de la existencia de tales daños que, en definitiva, constituye lo que intenta poner de manifiesto la recurrente, con independencia del daño reconocido por la sentencia recurrida, no puede conseguirse a través de los motivos impugnatorios facilitados en el escrito de interposición, únicos que esta Sala dado el carácter excepcional del recurso de casación puede enjuiciar y considerar en el recurso, y que no resultan hábiles para entrar a examinar la cuestión de fondo planteada consistente como decimos en precisar si existió algún otro tipo de daño, aparte del reparado por la sentencia recurrida en la cifra de 10.000.000 de pesetas ser por lo que denomina falta de su facultad de autodeterminación, que no pudo ejercer al verse privada la actora de la debida información.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes con el límite, en cuanto se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Dª Patricia y D. Luis Pablo contra sentencia de fecha 6 de junio de 2.001 dictada en el recurso nº 91/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de los recurrentes y con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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