STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:6445
Número de Recurso4516/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.516 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de marzo de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 414 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el catorce de marzo de dos mil, en el Recurso número 414 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Augusto, contra la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de diciembre de 1.997, que se declara conforme a Derecho, en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecisiete de abril de dos mil, la Letrada Doña Ana María Solera Moriana, en representación de Don Augusto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de marzo de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de mayo de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de julio de dos mil, el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Don Augusto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de noviembre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de dieciocho de abril de dos mil dos, el Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección sexta, de catorce de marzo de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de enero de 1.997, que rechazó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la misma.

La Sentencia de instancia consideró que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial planteada estaba prescrita por haber transcurrido el plazo legal establecido para ello, toda vez que la misma se interpuso transcurrido aquél. El Tribunal de instancia consideró que el dies a quo para el ejercicio de la acción fue, en el supuesto más favorable para el recurrente el 2 de enero de 1.989, fecha en la que le fue notificado el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 11 de octubre de 1.988, que inadmitió el recurso de casación planteado frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 29 de mayo de 1.987, que le absolvió del delito de contrabando por el que se le acusaba.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, por mas que el mismo se intitule como motivo primero de casación. Se acoge al apartado d) del número 1, del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio. Mantiene el motivo que las normas infringidas por la Sentencia de instancia son los artículos 1.973 del Código Civil, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 142.5 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Del conjunto de preceptos que el motivo cita nos detendremos a considerar la posible infracción del art. 142.5 de la Ley 30 de 1.992, vigente en el momento en el que se resolvió la reclamación planteada, y sus precedentes legislativos art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, de aplicación cuando se produjeron los hechos de los que deriva la acción que en su día ejercitó el recurrente. En todos los casos el plazo de prescripción era de un año a partir del hecho que motivó el daño, precisando el art. 142.5 vigente que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

Partiendo de lo anterior, y como esta Sala viene declarando reiteradamente, el momento a partir del cuál se produce el "dies a quo" del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, viene determinado "cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada", de acuerdo con la teoría de la "actio nata". De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la "actio nata", lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así en Sentencia de 23 de enero de 2.001 esta Sala declaró que "el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común".

TERCERO

Aplicando lo expuesto al caso de autos es obvio que la acción para la reclamación no había prescrito cuando lo declaró la Sala de instancia porque en aquel momento no podía ejercitarse la acción ya que ello no era posible al no conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.

En este supuesto esas circunstancias se hicieron realidad cuando finalmente el recurrente tuvo a su disposición tanto el barco incautado como el género estancado que le había sido intervenido, y cuando tuvo conocimiento cierto de que el tabaco no era apto para el consumo.

De ahí que era a partir de ese momento cuando comenzaba el dies a quo para el ejercicio de la acción, y, por ello, cuando se interpuso la reclamación el 24 de enero de 1.991 la misma estaba dentro de plazo.

En consecuencia el motivo debe estimarse y por ende la Sentencia de instancia casarse y declararse sin ningún valor ni efecto.

CUARTO

Expuesto lo anterior procede ahora, que la Sala resuelva ya como Tribunal de instancia, dentro de los términos en que aparece planteado el debate en relación con el recurso de instancia.

En él el recurrente plantea la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, y más en concreto la dirige contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que dictó la resolución desestimatoria que originó el recurso contencioso que desestimó la Audiencia Nacional.

El recurso debe rechazarse, puesto que como ya declaró este Tribunal en la Sentencia de 18 de noviembre de 1.999, dictada en el recurso de casación 6.089 de 1.995, interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 1.995 que desestimó el recurso en el que el mismo litigante dirigió reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración de Justicia, ésa era la acción a ejercitar y no la ahora emprendida como consecuencia del fracaso de aquélla.

Conviene trasladar aquí lo que la Sentencia citada de esta Sala y Sección expuso entonces, ya que, dada la claridad y precisión con que argumentó la desestimación de la acción, nada mejor que reproducirlo en lo necesario.

Así en su Fundamento de Derecho Primero dijo lo que sigue: "El recurrente articula un primer motivo de casación al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los arts. 1785 a 1789 del Código Civil, según se expone en la rúbrica del motivo, mas, sin embargo, en el desarrollo del mismo en absoluto se expone en qué forma y por qué razones entiende el recurrente se ha producido la infracción, lo que determina que el motivo esté defectuosamente formulado debido a la falta de razonamiento sobre el porqué de la infracción de los preceptos antes citados. Por el contrario, el recurrente en el desarrollo del motivo lejos de referirse a los preceptos invocados como infringidos "ab initio", lo hace, intentando fundamentar en base a ellos una culpa "in vigilando" o "in eligendo" de la Administración de Justicia, a los arts. 1766 y 1771 del Código Civil, preceptos que se refieren a una figura jurídica distinta de la que afirma constituyen los hechos de los que se pretende hacer derivar la acción de responsabilidad ejercitada, el depósito judicial o secuestro, ya que los citados arts. 1766 y 1771 se refieren al contrato de depósito voluntario, razón por la que no son de aplicación al caso de autos. Una y otra razón, a saber, la falta de razonamiento sobre el contenido y alcance de la infracción de los arts. 1785 a 1789 del Código Civil que se invocan en el rubrica del motivo, lo que constituye conforme al art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción de 30 de Abril de 1992 un defecto determinante de causa de inadmisión, y la falta de relación de los arts. 1766 y 1771 del Código Civil con el caso de autos ya que se refieren a obligaciones del depositario en el depósito voluntario y en este caso ni el depositario es la Administración de Justicia ni estamos ante un depósito voluntario, constituyen causa bastante para desestimar el motivo.

No obstante lo dicho debe ponerse igualmente de manifiesto que si bien las normas del Código Civil son las únicas aplicables a las relaciones entre propietario y depositario, y en su caso al depositante cuando éste es un particular o, dicho de otro modo, cuando quien designa al depositario es un particular, no son las únicas a tener en cuenta en la relación entre titular del bien depositado y órgano jurisdiccional ordenante del depósito judicial, pues ésta es una relación de derecho público en la que también han de tomarse en consideración los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptos que el recurrente en absoluto invoca en el motivo que nos ocupa y que necesariamente deberían haber sido invocados como infringidos para que el motivo pudiera prosperar, ya que sólo en base a éstos puede sustentarse la idea de una culpa "in vigilando" o "in eligendo". En efecto, en cuanto a los artículos que el recurrente invoca, sin perjuicio de reiterar que éste funda el motivo en preceptos que se refieren a una figura jurídica distinta cual es el contrato de depósito voluntario en tanto que afirma que estamos ante un depósito judicial o secuestro, hemos de insistir en lo dicho en el sentido de que en los casos de depósito judicial o secuestro no existe relación de derecho privado entre la autoridad judicial y el depositario sino una relación de derecho público, sin que tampoco quepa confundir a la autoridad judicial ordenante del secuestro con la figura del depositario en virtud de un contrato de deposito regular. Igualmente ha de tenerse en cuenta que en el secuestro el depositario de los bienes secuestrados responde del cumplimiento de sus obligaciones bajo la fórmula clásica de "un buen padre de familia" es decir, como un deber de diligencia equiparable a lo exigido a aquél en el cumplimiento de sus obligaciones y en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1998 dice en su fundamento segundo, al analizar el "secuestro" o depósito judicial, que la responsabilidad del depositario es inconcusa sin que quepa trasladarla a la persona que designa al depositario puesto que el depósito judicial o secuestro se rige por las normas específicas del Código Civil, razón por la que tampoco cabe entender que en tales preceptos pueda fundarse la infracción invocada se produzca como consecuencia de una culpa "in eligendo o in vigilando" de la persona que designa a quien debe ser el depositario de los bienes objeto de litigio, máxime si no consta ni se alega que el depositario hubiera procedido en la forma prevenida en el art. 1787 del Código Civil exponiendo las razones que tuvieran para no conservar el depósito. En efecto, afirma la sentencia de la Sala Primera de 2 de Julio de 1998 que en modo alguno puede aceptarse la tesis, que califica de peregrina, de que quién designa al depositario, en los supuestos de secuestro o depósito judicial, debe, en una especie de subrogación pasiva, pechar con las consecuencias de su responsabilidad. Tal afirmación encuentra su fundamento en el hecho de que el depositario viene obligado, por imperativo legal a cumplir las obligaciones de administración y conservación de los bienes depositados que asumió en virtud de resolución judicial una vez que acepta el cargo y es puesto en posesión de los bienes, razones todas las hasta aquí expuestas que justifican la no infracción por la sentencia recurrida de los preceptos del Código Civil invocados.

Del mismo modo resulta irrelevante la invocación de la doctrina de los actos propios pues el que la justicia penal declare el deber de la Administración del Estado (Ministerio de Justicia) de sufragar los gastos de custodia de los instrumentos y efectos a que se refiere el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello en modo alguno supone una declaración de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ni de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado".

La sentencia citada concluyó en lo que interesa su razonamiento afirmando en su fundamento segundo que " sentado lo anterior, podría intentar sostenerse que si en el motivo primero analizado se contuviese una referencia implícita, no es el caso, a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y al artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, entendiendo los mismos como infringidos, en base a ello sí sería posible anudar a los mismos la existencia de culpa "in vigilando" como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 338 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

QUINTO

Centrándonos ya en la demanda planteada en el recurso que resolvemos, y que se dirige, como dijimos, frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en ella se suplica de la Sala una Sentencia que anule la resolución recurrida y condene a la Administración demandada a abonar al recurrente una indemnización por los daños y perjuicios a él ocasionados con sus correspondientes intereses como consecuencia de la intervención de servicios públicos pertenecientes a distintas Administraciones.

Esa pretensión la funda con la cita de una amplia serie de preceptos de distintos textos legales y sobre todo la sustenta en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

La pretensión no puede prosperar; y no es posible que así sea, por que, como ya expuso esta Sala, la responsabilidad en este caso sería del Estado Juez y ya se descartó la misma al rechazarla en la Sentencia dictada en su día, y a la que hicimos amplia referencia.

Por lo que a la Administración del Estado se refiere la hipotética responsabilidad que le sería exigible podría provenir de su actuación como depositaria de los bienes secuestrados, y en los términos a los que se refirió la Sentencia comentada de estar obligada a cumplir respecto de aquellos "todas las obligaciones de un buen padre familia".

Esas obligaciones referidas al barco incautado y al género estancado intervenido no es posible afirmar que no se cumplieran. Pese a que en los informes que figuran en el pleito se diga que el barco sufrió un evidente deterioro desde que se abordó y se depositó en el puerto hasta el momento en que se devolvió al propietario, lo que sin duda es cierto, no es posible concluir que esa responsabilidad alcance a la Administración depositaria. Ese deterioro en gran medida procedió del no uso de la embarcación por un periodo tan dilatado de tiempo, lo que no se le puede achacar a la Administración, y si, además, de esa circunstancia concurrieron otras, se habla de pillaje y de sustracción de piezas, consta también en las actuaciones que la custodia del buque se había encomendado a una empresa que sería responsable también de ser ello cierto.

En cuanto al tabaco que se hallaba depositado en esta capital, y que fue examinado por el perito y declarado no apto para el consumo, con independencia de que no fuera conservado convenientemente, circunstancia que el perito no afirma categóricamente, es lo cierto que de conformidad con la normativa que el perito afirma regía cuando lo examinó, hacia tiempo que había dejado de ser útil para el comercio, puesto que el plazo para su consumo no puede exceder de tres meses desde su elaboración, por lo que, en consecuencia, tampoco es achacable ese hecho a la Administración.

SEXTO

Pero con independencia de lo anterior lo que es claro es que como ya expuso la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.999, de haber responsabilidad ésta sería imputable a la Administración de Justicia que pudo adoptar las medidas oportunas en relación con los bienes que en su momento fueron ocupados, y, en particular, en relación con el tabaco, que como producto perecedero de conformidad con lo dispuesto en el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juez o el Tribunal pudo "ordenar su venta con las garantías que procedan, atendiendo a su valor y depositando su importe a resultas de la causa". Medida semejante pudo adoptarse en relación con la embarcación incautada.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4.516 de 2.000, interpuesto por el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de don Augusto, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección sexta, de catorce de marzo de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de enero de 1.997, que rechazó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la misma, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 414 de 1.997, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección sexta, deducido contra la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de enero de 1.997, que rechazó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la misma.

En cuanto a costas no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en relación con las causadas en la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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