STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3810/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3810/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonioen nombre y representación del Ayuntamiento de Tineo (Asturias) y por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de la "Sociedad Agraria de Transformación Carbayal", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 1992, dictada en recurso número 1744/90

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada número 6271, denominada «Carbayal», vio desestimada por silencio administrativo su petición de fecha 25 de octubre de 1989 dirigida al Ayuntamiento de Tineo, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Local, y en la que se pretendía una indemnización de daños y perjuicios por importe de 286.195.763 pesetas por daños y perjuicios que estimaba derivados de la nulidad de la concesión que se realizó el 9 de octubre de 1989 de 153 hectáreas de la sierra de Merillés, así como por la desposesión que dice sufrida de otras 59 hectáreas que había sido también objeto de concesión que no fue declarada nula. Por sentencia de la Sala de Oviedo de 30 de marzo de 1987 se había resuelto, en efecto, que, a la vista de la naturaleza comunal de los bienes, procedía dejar sin efecto la concesión para que los vecinos puedan continuar efectuado los aprovechamientos tradicionales y la sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior denegación presunta, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 27 de febrero de 1992 cuyo fallo dice así:

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada número 6271, denominada "Carbayal", representada por el Procurador D. Ángel García Cosío Álvarez, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de fecha 25 de octubre de 1989 al Ayuntamiento de Tineo, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Local, y en la que se pretende una indemnización de daños y perjuicios derivados, según manifiesta, de una actuación administrativa del reseñado Ayuntamiento, en el que ha sido parte el citado Ayuntamiento, anulando dicha resolución en el concreto extremo de denegar la indemnización correspondiente a la parte del crédito de la Caja de Ahorros pendiente de devolución, por no ser en dicho extremo ajustada a Derecho, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tineo en la parte del citado crédito pendiente de devolución a la fecha del cese efectivo de la concesión declarada nula y condenando al citado Ayuntamiento al hacerse cargo del importe que resulte de la liquidación, confirmando en todo lo demás la resolución impugnada. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Ha existido un solapamiento de ambos actos de concesión o la segunda englobó la primera, pues la sentencia de 1987 y el Registro hablan de un total de 200 hectáreas, lo que impide hablar de otra concesión de 59 hectáreas sobre la primitiva de 153.

Se ha producido la nulidad de un acto que concedía derechos al recurrente, con base en los cuales se realizó una actividad, lo que impone que se le abonen los daños y perjuicios indemnizables.

La cantidad de 13.895.763 pesetas reclamada por trabajos realizados para la creación de infraestructuras no debe concederse, pues no se ha probado que las subvenciones y ayudas obtenidas no hayan sido superiores a las inversiones realmente realizadas.

El crédito de 6.700.000 pesetas de la Caja de Ahorros debe ser incluido como perjuicio en la parte pendiente de devolución en el momento de la extinción de la concesión, pues lo ya devuelto se integra en la propia inversión.

La cantidad reclamada por trabajos de atención al ganado que estima han sido improductivos y cuantifica en 16.000.000 pesetas no puede ser acogida, por falta de acreditación y porque el ganado no desapareció y puede realizarse su valor.

No puede prosperar la cantidad que se pretende por lucro cesante por no existir prueba concluyente y tratarse de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Tineo y la sociedad recurrente en la instancia. La representación procesal de esta última, al comparecer, pidió el recibimiento a prueba para la práctica de reconocimiento judicial que había sido denegado en la instancia sin perjuicio de las facultades para mejor proveer, y testifical de Dña. Sandra, que no se pudo practicar, no obstante haber sido admitida en la instancia, así como la del testigo D. Cesar, que no fue interrogado sobre la totalidad de las repreguntas formuladas por dicha parte y declaradas pertinentes (apartados b y c de la repregunta segunda y d, e, f y g de la repregunta cuarta). La prueba fue denegada por autos de 11 de julio de 1994 y 17 de febrero de 1995 «sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda acordar la Sección que debe fallar el presente recurso al amparo del art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción».

El recurrente en el recurso de súplica insistía en que las referidas pruebas se dirigen a acreditar el lucro cesante que la Sala considera no acreditado, por lo que de no admitirse interpondría recurso de amparo.

Asimismo, para la acreditación del lucro cesante tenía plena virtualidad la práctica de la prueba de reconocimiento judicial.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la representación procesal de la sociedad Carbayal formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Existieron dos concesiones distintas, de las cuales sólo la primera fue declarada nula.

Reconocida la insuficiencia de la contabilidad, intranscendente según la jurisprudencia, la Sala niega indebidamente valor probatorio a la certificación de la Consejería de Agricultura y Pesca de 12 de marzo de 1991 (pieza de prueba, apartado 8), en que cuantifica el importe del presupuesto y de la subvención.

El importe por daño emergente por atención al ganado ha quedado acreditado con el documento número 2 de la demanda. La argumentación de la sentencia de instancia carece de fundamento, por ser inviable la explotación en un monte abierto (prueba testifical del ingeniero de la consejería), dado que los cercados fueron levantados.

En el crédito de la Caja de Ahorros, la sentencia de instancia no tiene en cuenta las cantidades amortizadas ni intereses abonados, que han resultado improductivos.

Basta, según la jurisprudencia, con que se pruebe el hecho del lucro cesante, pues la determinación de su cuantía debe ser objeto de ponderación según las circunstancias.

QUINTO

En su escrito de alegaciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Tineo formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El crédito se concedió para cubrir el capital de la sociedad, por lo que su suerte debe estar unida a la de ésta.

En cuanto a los demás conceptos, interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Por providencia de 25 de septiembre de 1997 se acordó dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo efectuado y, haciendo uso de la facultad que otorga a la Sala el artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ser ordenó la práctica de prueba de reconocimiento judicial y testifical por medio de exhorto, lo que se verificó según lo acordado y se oyó a las partes sobre la prueba practicada.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de febrero de 1992, por la que en esencia se estimó parcialmente la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Tineo por la Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada número 6271, denominada «Carbayal», recurren en apelación, desde posiciones contrapuestas, la expresada sociedad, que pretende la ampliación del ámbito cuantitativo y cualitativo de la responsabilidad reconocida, y el Ayuntamiento de Tineo, el cual pretende que se declare improcedente el único de los conceptos indemnizatorios a que la sentencia apelada dio lugar.

Ambos recursos deben ser examinados conjuntamente, pues el recurso del Ayuntamiento versa sobre la improcedencia de la indemnización por razón del préstamo concedido, respecto del cual aquella sociedad pide que se aumente la cuantía fijada, con argumentos contrapuestos a los formulados por la representación procesal de la corporación local.

SEGUNDO

Mantiene en primer término la sociedad recurrente que la declaración de nulidad pronunciada por la Sala de Asturias y luego confirmada por esta Sala se refirió solamente a la primera de las concesiones, que abarcaba 153 hectáreas, mientras que hubo otra concesión de 59 hectáreas sobre la primitiva, que no resultó afectada.

Esta argumentación no puede prosperar, pues, como explica la Sala de instancia, la segunda concesión quedó englobada en la primera y afectada en consecuencia por la declaración de nulidad pronunciada, pues tanto la sentencia dictada por la Sala de Asturias el 30 de marzo de 1987, confirmada por la del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988, como el Registro de la Propiedad, consideran un total de 200 hectáreas, lo que lleva a entender que la concesión de 59 hectáreas fue absorbida por la primitiva de 153.

En consecuencia procede confirmar en este extremo la sentencia recurrida.

TERCERO

La sentencia impugnada deniega el reconocimiento de la cantidad de 13.895.763 pesetas reclamada por trabajos realizados para la creación de infraestructuras, poniendo de manifiesto que no se ha probado que las subvenciones y ayudas obtenidas no hayan sido superiores a las inversiones realmente realizadas.

Para la parte recurrente, reconocida la insuficiencia de la contabilidad, intranscendente según la jurisprudencia, la Sala niega indebidamente valor probatorio a la certificación de la Consejería de Agricultura y Pesca, en que cuantifica el importe del presupuesto y de la subvención. No obstante, es de ver cómo la referida certificación no excluye la existencia de ayudas de otra naturaleza, como ocurre con la existencia de un préstamo subvencionado, cuyo montante puede determinar que el total supere el de los gastos acreditados para la creación de infraestructuras, y esta conclusión no es desmentida por la contabilidad llevada a cabo por la propia sociedad recurrente, aun reconociendo las dificultades de su interpretación en este extremo. Antes bien, como pone de relieve la Sala de instancia, existe alguna discrepancia sobre los conceptos que se consideran incluidos en las inversiones a efectos del cómputo en el informe técnico presentado por la recurrente y los que se reflejan en la certificación que la recurrente considera determinante, por lo que en definitiva consideramos correcta la conclusión obtenida por la sentencia recurrida en el sentido de que no se ha acreditado que las ayudas efectivamente recibidas no hayan sido superiores a la inversión efectivamente realizada.

CUARTO

En cuanto al importe por daño emergente por atención al ganado por importe de 16.000.000 pesetas, que la Sala deniega, alega la sociedad recurrente que éste ha quedado acreditado con la prueba aportada y que la argumentación de la sentencia de instancia, al afirmar que el ganado era susceptible de continuar siendo tratado y de ser vendido, carece de fundamento, por ser inviable la explotación en un monte abierto, dado que los cercados fueron levantados.

La Sala considera que la prueba practicada, que versa sobre los gastos dedicados al mantenimiento del ganado y sobre la mayor o menor viabilidad de continuar la explotación del ganado en las nuevas condiciones de aprovechamiento que supone la dedicación del terreno a su destino comunal, frente a la utilización exclusiva que permitía la concesión anulada, es insuficiente para desvirtuar la conclusión de la Sala de instancia en el sentido de que no aparece suficientemente acreditado que haya existido un perjuicio efectivo ante la realidad de que el ganado no desapareció y pudo realizarse su valor.

QUINTO

Alega la recurrente que la Sala de instancia, al incluir en el importe de la indemnización únicamente las cantidades pendientes de amortización del préstamo de 6.700.000 pesetas obtenido de la Caja de Ahorros --por entender que sólo debe ser incluido como perjuicio en la parte pendiente de devolución en el momento de la extinción de la concesión, pues lo ya devuelto se integra en la propia inversión-- no tiene en cuenta que las cantidades amortizadas y los intereses abonados han resultado improductivos.

En este punto el recurso debe ser estimado, pues esta Sala entiende que la parte del préstamo amortizada y los intereses abonados deben considerarse también incluidos en el perjuicio producido, puesto que no se declara procedente indemnización alguna por el concepto de realización de infraestructuras en que puedan entenderse embebidos y, por otra parte, constituyen un gasto destinado a inversión que debe considerarse independiente de los que deben entenderse compensados, a falta de prueba en contrario, con las ayudas y subvenciones recibidas.

La apreciación anterior comporta la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tineo, que entiende improcedente este concepto por el hecho de haber quedado integrado el préstamo en el capital de la sociedad, ya que la existencia de los perjuicios económicos deriva del hecho de que su destino básico fue el de la preparación de infraestructuras ganaderas que resultaron en definitiva inútiles como consecuencia de la extinción de la concesión.

SEXTO

Finalmente, en relación con la indemnización por lucro cesante también denegada, alega la sociedad Carbayal que basta, según la jurisprudencia, con que se pruebe el hecho del lucro cesante, pues la determinación de su cuantía debe ser objeto de ponderación según las circunstancias. Sin embargo, en el caso examinado el conjunto de la prueba practicada no permite estimar como acreditado que ese lucro cesante haya existido, tal como aprecia la Sala de instancia, y la prueba acordada de oficio por esta Sala no ha desvirtuado las conclusiones por ella obtenidas, pues únicamente ha contribuido a demostrar la realidad de las obras de roturación y en general de infraestructura ganadera ya realizadas (insuficientes por sí mismas para demostrar la existencia de un lucro cesante), y no ha sido suficiente para desvirtuar la tesis del informe técnico existente sobre la falta de rentabilidad de la explotación.

Finalmente no puede olvidarse que la causa eficiente del lucro cesante que se dice padecido no sería el improcedente otorgamiento de la concesión que fue anulada, sino las circunstancias objetivas que, determinando dicha anulación, hacían inviable aquella concesión y debían ser conocidas de antemano por derivar de la aplicación de normas de carácter general ( sentencia de 27 de septiembre de 1985, entre otras).

SÉPTIMO

En su virtud, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Carbayal, y la desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento de Tineo. No se aprecian circunstancias que aconsejen la condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Carbayal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de febrero de 1992 cuyo fallo dice así:

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada número 6271, denominada "Carbayal", representada por el Procurador D. Ángel García Cosío Álvarez, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de fecha 25 de octubre de 1989 al Ayuntamiento de Tineo, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Local, y en la que se pretende una indemnización de daños y perjuicios derivados, según manifiesta, de una actuación administrativa del reseñado Ayuntamiento, en el que ha sido parte el citado Ayuntamiento, anulando dicha resolución en el concreto extremo de denegar la indemnización correspondiente a la parte del crédito de la Caja de Ahorros pendiente de devolución, por no ser en dicho extremo ajustada a Derecho, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tineo en la parte del citado crédito pendiente de devolución a la fecha del cese efectivo de la concesión declarada nula y condenando al citado Ayuntamiento al hacerse cargo del importe que resulte de la liquidación, confirmando en todo lo demás la resolución impugnada. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Anulamos la expresada sentencia en el pronunciamiento relativo a la indemnización correspondiente a la parte del crédito de la Caja de Ahorros pendiente de devolución, sustituyéndolo por el de que en la indemnización deberá incluirse el total importe del crédito concedido, incluidas las cantidades ya amortizadas, y los intereses satisfechos o que corresponda satisfacer por razón del mismo, que se determinarán en ejecución de sentencia, y la confirmamos en todo lo demás.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tineo contra la expresada sentencia.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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