STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:8355
Número de Recurso7050/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7050/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la Entidad Local Menor de Tabuyo del Monte, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 21 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 432/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden del Ministro de Defensa de 5 de julio de 1999, por la que se declaraba la responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de varios fuegos que se produjeron, mientras se realizaban diversas prácticas de tiro el día 13 de septiembre de 1998 en el Campo de Tiro de la Sierra de Teleno (León), y que afectaron a varias propiedades, entre las que se hallaba la de la entidad recurrente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de septiembre de 2000 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Local Menor de Tabuyo del Monte (León) contra la Orden del Ministro de Defensa, de 5 de julio de 1999, que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización en favor de, entre otros, la demandante, en determinadas sumas, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Entidad Local Menor de Tabuyo del Monte se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de noviembre de 2000, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo de casación denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 139.1 del mismo texto legal, y con los artículos 81.1 de la Ley de Montes de 5 de junio de 1957 y 460 y 461 de su Reglamento, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, con los artículos 1.1, 16 y 17.a.2 de la Ley 81/1968, de 6 de diciembre, y con el artículo 37.2 y la Disposición Adicional 3ª de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Espacios Naturales.

El segundo motivo de casación aduce la violación de los artículos 139.1 y 141, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 1.1.2º, 16 y 17.a.2 de la Ley 81/1968, de 6 de diciembre, sobre incendios forestales, 82.1 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y 359.1 de su Reglamento, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y la Disposición Adicional 3ª y el artículo 37.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 139.1 y 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el 141.3, inciso 1º, de la misma Ley, así como la conculcación de la doctrina legal aplicable, concretamente de las sentencias de 26 de abril de 1999 (RJ 4684) y 13 de marzo de 1999 (RJ 3151) sobre la actualización de la indemnización calculada a la fecha de producción de la lesión patrimonial y principio de indemnidad.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y anule parcialmente la Orden ministerial de 5 de julio de 1999 por no ser conforme a derecho, y en relación con las partidas indemnizatorias litigiosas, y en su caso como incremento de las previamente declaradas en el procedimiento administrativo, declare el derecho de esta parte a recibir la indemnización de 171.945.138 pesetas (1.033.411,09 euros) por los siguientes conceptos:

- daños relacionados con los aprovechamientos cinegéticos (528.821 pesetas), daños a la fauna (1.774.400 pesetas), y perjuicios en la partida de "fauna y aprovechamientos cinegéticos" (2.084.090 pesetas).

- daños relacionados con la producción apícola (18.695.170 pesetas), y perjuicios (9.347.585 pesetas).

- daños relacionados con la producción de setas (67.982.849 pesetas), y perjuicios (33.981.674 pesetas).

- daños relacionados con los productos de leñas (25.033.479 pesetas), y perjuicios derivados (12.516.740 pesetas).

Asimismo, que se declare el derecho de esta parte a la reparación o restauración de los Montes de Utilidad Pública nº 24 y 24 bis en las condiciones que se establezcan en el Plan de Recuperación de la zona quemada que aprueba el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como reparación in natura y subsidiaria indemnización del coste de la actuación correspondiente.

Y también el derecho de esta parte al cobro -y correlativa obligación de pago de la Administración demandada- de los intereses correspondientes, tanto al principal de 774.621.070 pesetas correspondiente a la indemnización reconocida en el acto recurrido como a las cantidades en las que dicho importe sea modificado en la sentencia que se dice, estableciendo el 15 de diciembre de 1998 como dies a quo en el cálculo de los intereses, definiendo estos como el interés legal en cada uno de los ejercicios y estableciendo el dies ad quem en el cómputo en el día de pago de las indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de la aplicación del artículo 106.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

En auto de 18 de noviembre de 2002, la Sección Primera de esta Sala declara la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la parte interesada, y se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 14 de marzo de 2003, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida y el acto administrativo originariamente impugnado, y todo ello con la imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aducen por la representación procesal de la entidad local menor de Tabuyo del Monte en cuanto se sustentan bajo una misma posición jurídica, tendente a combatir la sentencia recurrida por no haber incluido en la indemnización solicitada en vía administrativa determinadas cantidades que fueron rechazadas por la Orden Ministerial de cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, por apreciarse que no reunían los caracteres de daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que permitirían su resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración pública, deben ser examinados conjuntamente, pues es la misma la ratio iuris sobre la que se sustentan ambos motivos, según se infiere de los preceptos que como infringidos se invocan en el escrito de interposición en fundamento de sus respectivas pretensiones casacionales.

SEGUNDO

La sentencia impugnada abordó la cuestión litigiosa en los términos que fue planteada por las partes intervinientes en la instancia y examinó las partidas o elementos indemnizatorios que fueron denegadas por el Ministerio de Defensa por los daños y perjuicios relacionados con:

los aprovechamientos cinegéticos, a la fauna

la producción agrícola

la producción de setas

leñas y

la reparación o restauración de los montes de utilidad pública números 24 y 24 bis en las condiciones que se establezcan en el Plan de Recuperación de la zona quemada que aprueba el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como reparación in natura.

Respecto de tales partidas o elementos indemnizatorios, la Sala en el fundamento jurídico tercero de su sentencia declara como hecho probado que la entidad local menor no acredita perjuicio efectivo alguno en relación a los daños ocasionados a la producción agrícola, de setas y leñas, y en cuanto a los perjuicios causados en la actividad cinegética, mantiene el criterio sustentado por la resolución administrativa impugnada al fijar una indemnización por tal concepto de un millón ochocientas cincuenta y cuatro mil novecientas sesenta pesetas, por considerar que si bien la veda de caza es por cinco años y su adjudicación finaliza un año antes, por cuyo concepto la parte demandante reclama como indemnización una anualidad, entiende que no es admisible esta pretensión, pues se trata de un daño hipotético o futuro, puesto que se desconocen las condiciones en que puede llevarse a efecto un nuevo contrato de arrendamiento, o si éste se realizará o, incluso, si la veda se levanta antes o permanece más tiempo.

Y con referencia a la acción declarativa de condena a fin de que por el Ministerio de Defensa se proceda a la reparación o restauración de los montes quemados en las condiciones que establezca el Plan de Recuperación, estima el Tribunal a quo que no corresponde al Ministerio demandado sino a la Junta de Castilla y León, quien ya ha manifestado en autos que está elaborando dicho plan, por lo que considera que el demandante deberá dirigirse al órgano competente sin perjuicios de las acciones que a éste le puedan corresponder.

TERCERO

Hemos de recordar que, como esta Sala y Sección ha declarado, por todas, en la sentencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la raíz del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, configurada como una responsabilidad objetiva o por el resultado, se encuentra en la necesidad de que un ciudadano o "administrado" no soporte las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa que tiene como finalidad el interés general, pero también la propia Sala ha rechazado indemnizar las expectativas remotas, por ser meramente posibles, inseguras, dudosas o contingentes, al estar desprovistas de certidumbre.

En el caso que enjuiciamos, según ya hemos indicado, el Tribunal a quo deniega la indemnización solicitada respecto de los daños causados en la producción y recursos micológicos o agrícolas, de setas y productos de leñas, por considerar que el demandante no sólo no acredita perjuicio alguno respecto de estas partidas indemnizatorias que reclama, sino que tampoco consta en autos que sea titular de colmena alguna y los daños por los productos de las leñas se incluyen por la resolución impugnada en la partida relativa a las masas forestales, con y sin aprovechamiento maderero.

La impugnación de estas partidas, y consiguientemente el motivo de casación sobre las que se invoca debe ser desestimado, pues la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados, salvo que se alegue, como motivo, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba.

CUARTO

Por el contrario, no compartimos el criterio del Juzgador de instancia cuando excluye, por considerar que no estamos ante un "daño efectivo", en los términos exigidos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, parte de la indemnización solicitada por los daños ocasionados en la actividad cinegética, pues por "daño efectivo" hay que entender daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente o futuro, y aquí, en el supuesto que analizamos, al finalizar el contrato de arrendamiento del coto LE-10.811, adjudicado a la sociedad deportiva "Peña de Caza empleados de Caja de España", persistía en un año la veda de caza acordada por la Junta de Castilla y León para los terrenos afectados por el incendio, por lo que la entidad local recurrente propietaria del coto y a consecuencia de tal prohibición se vio privada para celebrar un posterior contrato para su adjudicación, por lo que procede en este particular estimar el motivo de casación invocado.

En atención a los términos que se estructura el segundo motivo de casación tampoco participamos del razonamiento jurídico que sustenta la Sala de instancia para rechazar la obligación del Ministerio de Defensa a la reparación o restauración de los montes de utilidad pública números 24 y 24 bis quemados en las condiciones que establezca el Plan de Recuperación, para la recuperación de la zona calcinada, pues si bien es cierto que no corresponde al Ministerio de Defensa sino a la Junta de Castilla y León la elaboración y aprobación del referido Plan, ello no exime a la Administración demandada su obligación de pagar, una vez haya sido elaborado el Plan de Recuperación.

Una de las innovaciones más significativas en el instituto de la responsabilidad patrimonial se produjo en el apartado 4 del artículo 141 de la Ley 30/1992, al permitir que la indemnización pueda también ser satisfecha en especie o ser abonada mediante pagos periódicos. Una y otra modalidad convenientemente se adaptan y complementan a la exigencias resarcitorias de ciertos eventos dañosos, similares al que contemplamos, pues la reparación integral del daño exige que la víctima o perjudicado resulte indemne, de ahí que la indemnización debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, de la que una de sus manifestaciones es la reparación in natura a través de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada.

Entre estas medidas está la restauración y recuperación del medio afectado por el incendio. Es claro y preciso en este particular el artículo 37.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, "la reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estados previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente".

La adopción de estas medidas de carácter reconstructivo encaminadas a la restauración de la riqueza forestal destruida por el incendio según el artículo 16 de la Ley 81/1968, de 6 de diciembre, aunque corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a través de la aprobación del correspondiente Plan de Recuperación de las zonas afectadas a las que se refiere el informe técnico del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de León, y que podrán consistir, según el artículo 17, apartado a), número 2, de la citada Ley, en la aplicación en su totalidad o parcialmente del importe de los productos afectados susceptibles de aprovechamiento a la reconstrucción de la propia zona incendiada, ello no exime al Ministerio de Defensa -según ya hemos indicado- de la obligación de pagar una vez sea elaborado y aprobado por la Administración autonómica el conveniente Plan.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, y con expresa cita de los artículos 139, nº 1, y 141, nº 2, de la Ley 30/1992, se plantea la actualización de la indemnización.

Este motivo debe ser estimado.

La indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos; por ello, ha declarado esta Sala y Sección -entre otras, en sentencias de 28 de febrero y 14 de marzo de 1998, y 18 y 24 de octubre de 2000- que la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, requiere la actualización de la deuda, lo que se debe llevar a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa a la Administración, hasta su competo pago; por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, se devengarán desde la fecha de la reclamación, o sea, el 15 de diciembre de 1998, hasta su completo pago, tanto respecto al principal de 774.621.070 pesetas, correspondiente a la indemnización reconocida en el acto recurrido como a las cantidades en las que dicho importe sea modificado en nuestra sentencia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 106, nº 2, de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

La estimación de los motivos de casación en los términos que hemos señalado, nos obliga por imperativo del artículo 95.2.d) a anular en el particular que hemos reseñado la sentencia impugnada y, por ende, el acto administrativo que fue objeto del recurso contencioso-administrativo tramitado en la instancia; y en consecuencia debemos reconocer a la entidad local demandante una indemnización adicional a la ya reconocida por la sentencia impugnada de 1.411.690 pesetas - 8.484,43 euros-, pues los daños causados por la actividad cinegética, cuyo aprovechamiento resultó afectado por el incendio según informe de los Servicios Técnicos de la Junta de Castilla y León, deben también ser resarcidos al persistir en un año la veda de caza sobre el coto LE-10-811, que había sido arrendado a determinada sociedad; así como el derecho a obtener por parte del Ministerio de Defensa la reparación o restauración de los montes de utilidad pública números 24 y 24 bis en las condiciones que se establezcan en el Plan de Recuperación de la zona quemada que apruebe el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como reparación in natura y subsidiaria indemnización del coste de la actuación correspondiente.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las originadas con la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la Entidad Local Menor de Tabuyo del Monte (León), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 21 de septiembre de 2000 -recaída en los autos 432/1999-, que casamos; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Local Menor de Tabuyo del Monte, anulamos la Orden del Ministro de Defensa de 5 de julio de 1999 impugnada en el particular que hemos señalado, y debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a obtener una indemnización adicional a la ya reconocida por la sentencia recurrida en 1.411.690 pesetas -8.484,43 euros-, por los daños causados por la actividad; así como el derecho a obtener por parte del Ministerio de Defensa la reparación o restauración de los montes de utilidad pública números 24 y 24 bis en las condiciones que se establezcan en el Plan de Recuperación de la zona quemada que apruebe el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como reparación in natura y subsidiaria indemnización del coste de la actuación correspondiente; y al pago de los intereses legales en la forma señalada en el fundamento jurídico quinto de esta nuestra sentencia; y en cuanto las costas originadas con este recurso, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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