STS, 4 de Febrero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:635
Número de Recurso1060/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1060/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Compañía Española de Tabaco en Rama -Cetarsa- contra sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000 dictada en el recurso 1211/1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Compañía Española de Tabaco en Rama (Cetarsa) contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derechos, confirmándola; no se hace imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Cetarsa, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley de la jurisdicción, por entender que la resolución recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, el art. 139 de la ley 30/1992 y los reglamentos comunitarios 1726/70 de la Comisión y 727/70 del Consejo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de Enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Compañía Española de Tabaco en rama (CETARSA) se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso de contencioso administrativo interpuesto por aquella contra resolución de 12 de Diciembre de 1.995 del Ministerio de Agricultura, Pesca e Alimentación en la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber tenido que reembolsar al SENPA las primas por tabaco producido en la zona de Campezo (Alava) abonadas a los productores y que no ha podido reclamarles.

La parte actora basó sus pretensiones, en esencia, en que el Reglamento (CEE) 727/70 regulaba hasta 1992 las primas al cultivo de tabaco que recibían los agricultores, primas que no percibían directamente sino a través de las empresas de transformación que las repercutían en los contratos celebrados con esos productores. La recurrente percibió la cantidad reclamada por la compra de tabaco Havana-E y la entregó a los productores previo contrato tipo que había reconocido y aceptado la Agencia Nacional del Tabaco. Sin embargo la inspección del Tribunal de Cuentas de las Comunidades detectó que ese pago hecho por el SENPA en concepto de anticipo de prima, se había efectuado indebidamente, pues la producción de la zona de Campezo no era subvencionable. Por tal razón, CETARSA se vio obligada el 9 de Mayo de 1.994 a devolver al SENPA la cantidad de 25.479.254 pesetas que había recibido y entregado a los productores y por ello entendió que había una responsabilidad patrimonial de la Administración, pues según la recurrente existieron unas autorizaciones para recibir tabaco en una zona como la de Campezo en Alava, que por omisión de la Administración española no había sido incluida inicialmente en la relación de zonas europeas subvencionables con ayudas comunitarias. Con base en ello reclama como responsabilidad patrimonial la cantidad citada de 25.479.245 pesetas, que se vio obligada a devolver despues de haberlas percibido y entregado a los productores.

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo y la consiguiente reclamación de responsabilidad patrimonial con base en la siguiente argumentación: "

TERCERO

Que esta Sala ya ha desestimado pretensiones análogas a la de autos en la Sentencia de 13 de mayo de 1.998, en virtud del recurso promovido por World Wide Tobacco S.A. Se decía que en el funcionamiento de los servicios públicos se apreciaba la producción de un daño, sin embargo no hay relación de causalidad pues fue la propia demandante que reclama quien celebró unos contratos sin que tuvieran la cobertura a efectos de las primas, de forma que la admisión de esos contratos por la Agencia no implica quiebra de la seguridad jurídica.

CUARTO

Que a lo expuesto debe añadirse que la entidad demandante se constituyen virtud del RD 573/87, como sociedad pública de las del antiguo artículo 6.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 1.988, entidad con la que se persigue contribuir a los objetivos de la política tabaquera nacional, en concurrencia con otras empresas (artículo 3 y 4), de forma que no es admisible que tal entidad, por su naturaleza y por su objeto social, pueda sostener que desconociese el régimen jurídico de ayudas comunitarias a la producción tabaquera y de ser así ese desconocimiento inadmisible había roto la relación de causalidad entre el daño y la actuación administrativa.

QUINTO

Que además de lo dicho, no debe olvidarse que la actora tuvo que restituir lo percibido mediante resolución de 21 de marzo de 1.994 del SENPA, resolución confirmada por Orden de 20 de Febrero de 1.995 dictada en vía de recurso ordinario, lo que implica que acudiendo al cauce del art. 139 de la LEy 30/92 pretende reabrir lo ya resuelto en virtud de resoluciones firmes ya que no consta que se hubieren impugnado.

SEXTO

Que frente a lo dicho no cabría alegar que lo ventilado en aquel procedimiento administrativo se refería a la legalidad del requerimiento de restitución dela prima, mientras que ahora se plantea sólo la concurrencia de los elementos del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92. La razón radica en que en su escrito de recurso ordinario contra el acto en el que se le instaba a restituir la prima, la actora basaba su pretensión (cf.folio 84 del Expediente) en el artículo 106 de la Constitución en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.".

SEGUNDO

La actora articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional y considera infringidos el art. 139 de la Ley 30/92 y los Reglamentos Comunitarios 1726/70 de la Comisión y 727/90. Parte de que durante las campañas 1.988, 1989 y 1990 como empresa transformadora de tabaco percibió del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, y a través de la Agencia Nacional de Tabaco, la suma de 25.479.254 pts. en concepto de anticipos de primas de tabaco de la variedad Habana E cultivadas en las localidades alavesas de Orbigo y Santa Cruz de Campezo, con base en el art. 3 del Reglamento CEE 727/70 del Consejo, sometiendo, según lo establecido en el Reglamento CEE 1726/70 de la Comisión, los contratos celebrados con los agricultores de dicha zona, para su control y registro a la Agencia Nacional de Tabaco, los cuales fueron aceptados. Para la recurrente, la Administración actuó en todo momento como si las zonas de Orbigo y Santa Cruz de Campezo fueran zonas de producción subvencionables, lo que implicaría un funcionamiento anormal al haber hecho dejación de las funciones de intervención, control e inspección que le venían encomendadas por la normativa comunitaria, siendo tal dejación la causa del perjuicio evaluable económicamente por 25.479.254 pesetas, que se le causó al haber tenido que devolver dicha cantidad de dinero, lo que comportaría la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Para la adecuada resolución del único motivo de recurso de casación articulado debe hacerse necesariamente mención a la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala del Tribunal Supremo, de 24 de Febrero de 2.003, dictada en el Recurso de Casación 1134/98 resolviendo el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. (CETARSA), contra la sentencia, de fecha 3 de septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 888/95, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 20 de febrero de 1995 que confirmaba, en alzada, la previa del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de 21 de marzo de 1994 relativa a requerimientos efectuados por los que se exigía a la recurrente la devolución de varias primas cobradas por ésta por producción y comercialización de tabaco en rama.

En ella se dice: "

PRIMERO

Los actos administrativos originariamente impugnados acuerdan la devolución de anticipos de primas a la producción de tabaco, previstas en el marco de la Organización Común Europea del Mercado de Tabaco, que la Administración estima indebidamente percibidas por la sociedad recurrente durante determinadas cosechas o períodos. Estos actos son los que la sentencia de instancia confirma por considerarlos ajustados a Derecho, quedando firme tal pronunciamiento en cuanto se refiere a la cosecha de 1988/1989 como consecuencia del mencionado auto de esta Sala de 22 de febrero de 1999.

Se concreta, por tanto, el recurso de casación en la impugnación de la mencionada sentencia de instancia en cuanto considera conforme a Derecho el reembolso acordado administrativamente de las primas correspondientes a las demás cosechas consideradas: 1987/1988, 1989/1990, 1990/1991 y 1991/1992.

La razón de decidir del Tribunal a quo es que no resultaba aplicable el régimen de revisión de oficio establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ y PAC, en adelante arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) porque la subvención, según la jurisprudencia, tiene la condición de donación modal, supeditada al cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos que se especifican en cada tipo de subvención. Es decir, la declaración de derechos no se produce cuando la subvención se concede sino cuando se ha concedido y se han cumplido los requisitos y observados las condiciones impuestas por la Administración. Por ello concluye que no era necesario una previa declaración de lesividad por parte de la Administración para dejar sin efecto la subvención otorgada que "aparece hoy como una facultad legal de la Administración, con la reforma de los artículos 81 a 89 de la Ley General Presupuestaria [LGPre, en adelante] operado por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en los que de modo imperativo y como una consecuencia de la propia infracción se impone la obligación de reintegro de las cantidades percibidas por subvenciones por la obligación de justificación, por la obtención de las mismas sin reunir las condiciones requeridas para ella, por incumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas o por el incumplimiento de las condiciones impuestas". Ello, añade, el Tribunal sin perjuicio de que el interesado se pueda dirigir contra la Administración si entiende que por el error producido ha incurrido en responsabilidad.

Frente al indicado pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia se formulan dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), íntimamente relacionados por lo que pueden ser objeto de un análisis unitario o conjunto ya que plantean la misma cuestión desde las perspectivas normativa y jurisprudencial.

En el primero de ellos se invoca la vulneración de los citados artículos 102 y 103 LRJ y PAC. Y se razona señalando que la sentencia impugnada basa su decisión en que el otorgamiento de las primas por parte del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) no entraña acto alguno de reconocimiento de derechos, sino que para ello es necesario cumplir previamente lo preceptuado legalmente, pero es evidente que CERTASA cumplió escrupulosamente con todos los requisitos previstos para el otorgamiento de las subvenciones en los años respectivos. Fue precisamente porque se observaron dichos requisitos por lo que se otorgó la subvención. La concesión de la subvención no puede ser entendida sino como el resultado de un proceso previo cuyo objeto es comprobar si precisamente se cumplían los requisitos oportunos. El proceso de pago de las primas comunitarias no comienza, como se desprende de la argumentación del Tribunal Superior con el pago de las mismas, sino que el pago es la finalización del expediente. Por ello para dejar sin efecto la concesión debe seguirse, necesariamente, el procedimiento previsto en los preceptos cuya infracción constituye la base del motivo. Entender, como hace la sentencia de instancia, que calificar el otorgamiento de las subvenciones como acto declarativo de derecho depende en su integridad del cumplimiento de los requisitos que en cada caso sean exigibles implica que tanto esta clase de actos administrativos, como los restantes supeditados a algún género de condición, pueden ser revocados libremente por la Administración sin acudir a los procedimientos de tutela que legalmente se conceden a los administrados en los mencionados artículos 102 y 103 de la LRJ y PAC.

En el segundo motivo se aduce infracción de la jurisprudencia que delimita cuales son los actos declarativos de derechos y que exige para su revisión la observancia del procedimiento previsto en los reiterados artículos 102 y 103 LRJ y PAC, sin que la calificación de los mismos dependa o no del cumplimiento de los requisitos que pudieran resultar exigibles, máxime cuando el error se suscitó por la propia Administración. En apoyo de esta tesis se cita las sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1985 y de 23 de mayo de 1997.

SEGUNDO

La sentencia de instancia tiene una premisa correcta en orden a la naturaleza de la subvención y llega, sin embargo, a conclusiones que sólo en parte se acomodan a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que deben prosperar los motivos de casación anteriormente expuestos.

Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGPr., en adelante], en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGPr. la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Ahora bien, la sentencia de instancia extiende la obligación de reintegro, sin la previa utilización de los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 LRJ y PAC, a un supuesto en el que realmente no se ha producido un incumplimiento de requisitos o de condiciones establecidas en el otorgamiento por parte de la beneficiaria, sino que de lo que se trata es de una concesión de subvención con base en un criterio de la propia Administración que resultó ser erróneo o improcedente según la normativa europea aplicable.

En efecto, las primas se percibieron por la producción de tabaco de la variedad "Habana E" cultivado en las localidades de Órbigo y Santa Cruz de Campezo, cuando, según la normativa europea, Alava, en cuyo territorio se ubican dichos municipios, no era aún zona autorizada para dicho cultivo. A esta conclusión nos lleva el propio relato de lo acontecido que reflejan tanto la sentencia de instancia como los actos administrativos que aquella confirma.

Fueron las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas de Las Comunidades Europeas, en cuanto a dichas primas pagadas, las que dieron lugar a la exigencia de devolución por CETARSA, ya que el Reglamento que establecía la organización común del mercado del tabaco no contemplaba, pese a prever en sus consideraciones que cada Estado miembro comunicase a la Comisión cada año y para la cosecha siguiente las zonas de producción de cada variedad para la que solicita el reconocimiento, como zona de producción de la variedad "Habana E" al País Vasco. Y sería luego el Reglamento 2.061/92 del Consejo la norma que ya consideraría como zona de producción de la referida variedad de tabaco a Campezo (País Vasco), aunque sin efecto retroactivo.

Por consiguiente, la perceptora de las primas no incumplió ninguna condición, sino que recibió aquéllas conforme a lo que entonces era un criterio de la Administración favorable a la percepción que, bien es verdad, resultó luego equivocado por anticiparse al posterior reconocimiento de la zona como de producción de la variedad de tabaco de que se trata. Y la Administración con ello creó una confianza legítima en el perceptor respecto a la adecuación a Derecho del pago de las primas o ayudas que no puede verse defraudada permitiendo la aplicación de una consecuencia de la naturaleza jurídica de la subvención o del régimen jurídico de ésta contenido en el mencionado artículo 81.9 LGPr. que sólo se justifica si el incumplimiento del requisito o de la condición procede del beneficiario de la ayuda. Y es que, precisamente, la revisión de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables declarativos de derecho previstas en los artículos 102 y 103 LRJ y PAC (arts. 109 y 110 LPA/1958), son de necesaria aplicación cuando la Administración pretende declarar o conseguir la ineficacia de los actos administrativos declarativos de derecho que incurran en uno u otro grado de invalidez por su oposición al ordenamiento jurídico. Condiciones estas que han de reconocerse, como aquí ocurre, en el otorgamiento de una subvención, aunque condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias para el beneficiario, sí resulta que estas fueron cumplidas y que, sin embargo, de lo que se trata es de que pudo ser otorgada por la Administración en momento anterior a la vigencia de la norma que amparaba dicha subvención.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación de los motivos de casación y que, casando la sentencia de instancia, resolvamos lo procedente dentro de los términos del debate procesal, según dispone el artículo 102.3 LJ.

Dicha resolución no puede ser otra que la estimación del recurso contencioso administrativo, bien que limitada por la exclusión de lo que se refiere a la campaña o cosecha 1988/1989, cuyo pronunciamiento en instancia ha quedado firme. Pues, en definitiva, no estamos ante un otorgamiento de la subvención ajustado a Derecho, ab initio, que despliegue la eficacia consiguiente al incumplimiento de condiciones por el beneficiario, sino que como se ha dicho, la propia Administración aduce un otorgamiento por ella realizado sin ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable -esto es a la normativa europea- y, por tanto, anulable siguiendo las garantías derivadas del artículo 103 LRJ y PAC (art. 110 LPA/1958)."

De lo acordado por la citada Sentencia y de la fundamentación jurídica en ella contenida, resulta evidente que el motivo de casación articulado debe ser estimado, por lo que hace referencia a las primas correspondientes a la campaña 1.988/1989, cuyo reintegro no pudo ser anulado y que CETARSA se vió obligado a realizar al ser firme como se ha dicho la Sentencia en cuanto a este extremo relativo a tal cosecha, por ser de cuantía inferior a 6.000.000 de pesetas lo que le cerraba la vía al recurso de casación.

CUARTO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En el caso de autos, según señala la Sentencia de 24 de Febrero de 2.003, la perceptora de las primas hoy recurrente no incumplió ninguna condición y fue la Administración la que creó una confianza legítima en el perceptor respecto a la adecuación a derecho del pago de las primas o ayudas que se vió defraudada y más cuando la propia Administración aduce un otorgamiento por ella realizado sin ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable.

Es evidente, pues, que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la estimación del motivo de recurso de casación articulado.

Dicha estimación del motivo obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida, lo que exige distinguir entre las primas relativas a las campañas 1.989/1990 y 1.990/1.991 comprendidas en la Sentencia de 24 de febrero de 2.003, respecto de las cuales, al haberse declarado improcedente su reintegro por parte de CETARSA, no procede hacer pronunciamiento relativo a responsabilidad patrimonial de la Administración y las primas correspondientes a la campaña de 1.988/89 en relación a cuyo reintegro, que no ha sido anulado, sí procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que deberá indemnizar a la recurrente en el importe de las primas relativas a dicha campaña 1988/1989 que la actora se vio obligada a reintegrar y que según consta en el expediente administrativo fue de 5.961.776 pesetas, cantidad esta que se establece con referencia a la fecha de la reclamación en vía administrativa y que se actualizará a la fecha de la Sentencia de instancia, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y sobre esas sumas actualizadas se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda hacer imposición en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso y en la instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de la Entidad CETARSA contra la Sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2.000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de Noviembre de 2.000 que casamos y anulamos, y en su virtud, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CETARSA contra Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de diciembre de 1.995, debemos anular la misma, acordándose en su lugar que se satisfaga a la actora, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 35.831euros (5.961.766 pesetas), cantidad esta que se establece con referencia a la fecha de la reclamación en vía administrativa y que se actualizará a la fecha de la Sentencia de instancia, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y sobre esas sumas actualizadas se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

En cuanto a las costas, no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en este recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 882/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
    • 15 Junio 2022
    ...Constitución Española y desarrollados en los artículos 3 y 32 y concordantes de la LRJSP y 106.4 de la LPAC. - Que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2005 resuelve una controversia similar a la analizada en este procedimiento. La recurrente en dicho proceso recibió una pri......
  • STSJ Andalucía 1011/2013, 18 de Marzo de 2013
    • España
    • 18 Marzo 2013
    ...debe confundir dicho procedimiento con los supuestos de revisión de los actos declarativos, y en apoyo de su argumentación cita la STS de 4 de febrero de 2005 . TERCERO El recurso de apelación muestra su discrepancia con los razonamientos de la sentencia, afirmando que cuando se inicia el p......
  • STSJ Asturias 517, 31 de Marzo de 2006
    • España
    • 31 Marzo 2006
    ...a una condición modal o a una causa justa que supone, como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 y 4 de febrero de 2005 , que la subvención genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de acudir a la revisión del a......
2 artículos doctrinales
  • Capacidad, solvencia y clasificación
    • España
    • Manual para licitadores y contratistas del sector público Parte general
    • 25 Noviembre 2009
    ...ve suplida por una prolija regulación que no exige a sus componentes el cumplimiento individualizado de la totalidad de las exigencias». STS 4-2-2005: indica que «norma reglamentaria la de 1975 que, en lo esencial, es decir, la acumulación de las características de las empresas agrupadas su......
  • La recuperación de las ayudas de estado ilegales
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 5-2007, Mayo 2007
    • 1 Mayo 2007
    ...antes de haberse aprobado y hecho efectivas debían haberse notificado a la Comisión". En fin, las SSTS de 24 de febrero de 2003 y 4 de febrero de 2005 anulan las Sentencias de instancia porque extendían la obligación de reintegro de subvenciones, sin la previa utilización de los procedimien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR