STS, 7 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7384
Número de Recurso3496/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3496/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 3 de Marzo de 1.998, en recurso 789/97, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Emilio , Luis Andrés , Javier , Agustín , Sebastián , Eugenio , Jesús Manuel , Marcos , Braulio , Luis Angel , José , Aurelio , Carlos Jesús , Iván , Augusto , Carlos Alberto , Matías , Eduardo , Adolfo , Luis Carlos , Plácido , Fidel , Alejandro , Carlos Antonio , Ramón , Germán y Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución del Ministerio del Interior a que se refieren las presentes actuaciones, con el sentido y el alcance razonados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, verificándose la definitiva cuantificación en fase procesal de ejecución de Sentencia, según las pautas contempladas en el aludido ordinal de la Sentencia.

Segundo

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 25 de Marzo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 30 de Abril de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 1.998, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule la Sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Emilio y otros.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 5 de Marzo de 1.999 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Conde de Gregorio para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Emilio y otros presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se desestime aquél declarando su improcedencia y confirmando la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado lo es en función de la infracción que imputa a la Sala de instancia de los artículos 139 a 142 de la Ley 30/92 por cuanto afirma "el concepto clave de existencia de un daño imputable a la actuación de la Administración es lo que no resulta en absoluto justificado en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida...".

El motivo no puede prosperar dado que acreditado que los reclamantes se vieron obligados a permanecer en un destino cuando tenían derecho, así fue reconocido en sentencia Judicial de fecha 2 de Diciembre de 1.994, a que se les adjudicaran determinadas vacantes que habían solicitado y a las que sólo pudieron acceder en ejecución de sentencia, es claro que se les ha ocasionado un daño como consecuencia del actuar de la Administración, Dirección General de la Policía, que incumplió el mandato contenido en la norma 8.2 de la circular 800.101 de 15 de Noviembre de 1.980, modificada el 5 de Octubre de 1.982, sin que hubiese lugar a dudas interpretativas de la norma a aplicar, ya que por sentencia de 12 de Diciembre de 1.990 se declaraba la plena vigencia de la norma 8.2 de la circular citada, siendo la solicitud de los hoy recurrentes de fecha 5 de Julio de 1.992.

Por otra parte el criterio para cuantificación del daño aplicado por la Sala "a quo" es correcto en cuanto acude como criterio de valoración a la indemnización que por destino forzoso corresponde, situación perfectamente asimilable a la que se vieron obligados a soportar los recurrentes en vía contenciosa al serle denegados unos destinos a los que tenían derecho.

Lo anterior justifica la desestimación del motivo articulado y la condena en costas a la Administración recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de Marzo de 1.998 dictada en recurso 789/97 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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