STS, 7 de Junio de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4813
Número de Recurso538/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de noviembre de 1996, siendo la parte recurrida Don Alberto Pérez Ambite, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Hugo y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el día 20 de noviembre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 1.144/95, sobre responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Cecilia Álvarez Alonso, en nombre y representación de DON Hugo , DOÑA Eugenia y de la menor Diana , representada por su padre Íñigo , frente a la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su hija a consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometida en el Hospital General de Asturias, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, declaramos disconforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que por tal razón, anulamos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono a los actores de veinte millones ciento treinta y una mil pesetas, que se desglosan en dieciséis millones ciento treinta y una mil doscientas sesenta y siete pesetas para la hija de la fallecida y cuatro millones para sus padres. Sin condena a las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

En escrito de 26 de noviembre de 1996, la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 7 de diciembre de 1996, se tuvo por preparado el Recurso con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 16 de enero de 1997, la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de que no ha lugar a la indemnización reclamada.

CUARTO

El Procurador Don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de los recurridos, procedió el día 9 de mayo de 1997, a oponerse al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de Abril de 2001. se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 30 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de noviembre de 1996, estableció, como presupuesto de su parte dispositiva que la fallecida, madre e hija, respectivamente de los aquí recurridos, habiendo ingresado el día 10 de mayo de 1993 en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con un dolor abdominal, diagnosticado de apendicitis aguda, siendo intervenida de urgencia el día 11 de mayo, bajo anestesia general para extirparla el apéndice, quedando, tras la operación en coma barbitúrico, siendo trasladada a la unidad de cuidados intensivos el 11 de mayo de 1993, desde la unidad de reanimación, quedando desde entonces en coma profundo con tendencia al estado vegetativo persistente. Trasladada al Hospital La Paz de Madrid, fallece el 17 de julio de 1993, precisando la Sala en la valoración de estos hechos [.. existe coincidencia parcial entre el perito judicial, el de la parte y el del Inspector médico del Insalud sobre que las lesiones neurológicas ocasionadas a la paciente (encefalopatía anóxica originada por una intensa bradicardia con parada cardiaca) que posteriormente determinaron el fallecimiento de la madre e hija de los demandantes, fueron causadas por la medicación anestésica suministrada a la paciente durante la intervención en una inequívoca relación de causalidad en expresión del funcionario del INSALUD que emitió el informe sobre el funcionamiento del servicio de salud que se examina, al omitir ponderar los facultativos que realizaron estos actos médicos una circunstancia tan relevante como los antecedentes de drogación por vía intravenosa de la paciente, ya fuera una u otra la fase de deshabituación a la heroína de dos meses de duración en la que se encontraba con y sin metadona, por la incompatibilidad de la adicción con los fármacos de la anestesia al tener ambos derivados morfínicos, puesto que el riesgo anestésico de sobredosis que puede darse en estos casos con incidencia de arritmias supraventriculares y ventriculares aisladas o asociadas a estimulación vagal puede elevarse al 84 por ciento de las intervenciones a que son sometidos esta clase de enfermos según los estudios estadísticos de distintas publicaciones científicas, por lo que resultaba obligado por parte del equipo médico, en particular por el médico anestesista, haber efectuado previamente estudios sobre tolerancia o alergia a la anestesia para poder preparar una Administración anestésica adecuada a sus necesidades y posibles alergias y contraindicaciones, omisión grave de las diligencias que precisaba la prestación de la asistencia sanitaria a este enfermo, que constituye un supuesto evidente de funcionamiento anormal de dicho servicio público, ya se valore bajo una perspectiva o de la otra. Causa principal a la que añadirse, como causa concurrente el defectuoso funcionamiento del servicio sanitario que se enjuicia el evidente error craso en el diagnóstico y la actuación de los facultativos que la atendieron con anterioridad a la intervención, teniendo en cuenta el resultado de los análisis practicados, así como en la exploración a la que fue sometida no parecía clínica suficiente (signos de afectación peritoneal) para pensar en la existencia de una apendicitis ni aguda ni crónica, que justificaran una intervención ten urgente, haciendo caso omiso de la impresión diagnóstica de la hoja de consulta médica «probable apendicitis» y de la recomendación que se hacía «dejar en observación para nueva valoración pasadas doce horas y repetir analítica», como lo demuestra el estudio anatomopatológico practicado con posterioridad a la operación. Además, sería la Administración quien debería, en todo caso, haber acreditado la existencia de fuerza mayor, pues tal carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial , prueba que ni siquiera ha intentado a efectos de justificar de que el hecho producido, aun siendo previsible, fue inevitable].

Sobre estas premisas y valorando la circunstancia de la edad de la fallecida, 21 años, separada de su marido y de la custodia de la hija menor, nacida el 25 de abril de 1989, la Sala de instancia, valorando todas las circunstancias concurrentes procedió a fijar las indemnizaciones reconocidas en la Sentencia.

SEGUNDO

La representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en escrito de 16 de enero de 1997, procedió a formalizar el presente Recurso, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.º.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Art. 141.1 de la Ley 30/93, de 26 de noviembre, sobre el deber jurídico de soportar el daño que corresponde a la parte demandante.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción del Art. 106.2 de la Constitución y del Art. 139 de la citada Ley 30/92, de 26 de noviembre, por tratarse de un supuesto de fuerza mayor.

TERCERO

La representación procesal de los recurridos, en escrito de 9 de mayo de 1997, se opuso al Recurso por entender, en síntesis, que la negligencia médica de los servicios del Insalud está perfectamente acreditada en la Sentencia de instancia, tanto en el error de diagnóstico como en la intervención realizada, sin esperar a otras pruebas que habían de ser concluyentes para determinar si la paciente sufría la apendicitis diagnosticada. A ello se une los antecedentes de drogadicción conocidos. Dichas circunstancias son reconocidas en el expediente administrativo por el Inspector médico del Insalud.

Rechaza, igualmente, que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor, al no haberse agotado todas las pruebas pertinentes y previas a la intervención quirúrgica, extremo que ni siquiera se ha intentado probar, como reconoce la Sentencia recurrida. Concluye interesando la desestimación del Recurso, con imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Debe recordar la Sala, en primer término, la naturaleza de este Recurso de Casación, cuyo carácter extraordinario tiene por objeto examinar la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que lo complementa en los términos del Art.1.6 del Código Civil, no siendo posible en este especial procedimiento revisar lo hechos probados de la Sentencia de instancia ni la valoración de los mismos efectuada por el juzgador siempre y cuando esta sea razonada y razonable conforme a los criterios de la sana critica. Esta doctrina reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo, se recoge, entre las más recientes, en las sentencias de 21 y 30 de marzo de 2000.

QUINTO

Sobre estas premisas y a la vista de los hechos probados anteriormente descritos, la Sala, dicho sea con todos los respetos para la Administración recurrente, no puede admitir que, en el presente caso, concurran las circunstancias invocadas en el primer motivo del Recurso, según el cual y en base a lo dispuesto en el Art. 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre corresponda a los recurridos el deber jurídico de soportar el daño.

Según los hechos descritos, la eventual negligencia determinante del resultado lesivo está incluso reconocida por el Informe pericial de la Administración. La Sentencia de instancia precisa que [... las lesiones neurológicas ocasionadas a la paciente que, con posterioridad determinaron el fallecimiento..., fueron causadas por la medicación anestésica suministrada a la paciente durante la intervención en una inequívoca relación de causalidad en expresión del funcionario del INSALUD que emitió el informe sobre el funcionamiento del servicio de salud que se examina, al omitir ponderar los facultativos que realizaron estos actos médicos una circunstancia tan relevante como los antecedentes de drogadicción por vía intravenosa de la paciente ...].

Esta falta de estudios y pruebas sobre la tolerancia o alergia a la anestesia, la califica la Sentencia de omisión grave de las diligencias que precisaba la prestación de la asistencia sanitaria, de la que se deriva el funcionamiento anormal de dicho servicio público.

SEXTO

La Doctrina de esta Sala, entre otras Sentencias de 3 y 10 de octubre de 2000, precisa que: "El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de lo que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada".

De todo ello se deduce la necesidad de desestimar este motivo.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al segundo motivo, en el que se invoca la concurrencia de fuerza mayor como causa exonerante de la responsabilidad de la Administración, tampoco puede ser estimado, pues, como acertadamente razona la Sentencia de instancia, ésta ni siquiera ha sido objeto de prueba.

De todo ello debe deducirse la correcta apreciación de la responsabilidad objetiva de la Administración demandada, no habiéndose, tampoco, aportado argumentos que impugnen la valoración de los daños efectuada por la Sentencia, cuyos razonamientos, en atención a las circunstancias personales de los afectados, aparecen atemperados a las reglas de la sana crítica.

Procede, en consecuencia, la desestimación del Recurso, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico.

Por imperativos del Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de noviembre de 1996, dictada en el Recurso nº 1.144/95, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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