STS, 5 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4462
Número de Recurso406/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 406/2004, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 2.497 de 2.003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en el Recurso número 2.497 de 2.003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que anulamos y declaramos el derecho a la indemnización de 64.649.32 euros, con aplicación del art. 141.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, con cargo a la Administración demandada. Sin costas ".

SEGUNDO

En escritos de veintiocho de abril y veinticinco de mayo de dos mil cuatro, el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación del Hospital San Juan de Dios de Sevilla y la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, respectivamente interesaron se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, procedió a tener por presentado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación y defensa que por su cargo ostenta de la Consejería de Salud, el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veintisiete de julio y cuatro de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de Doña Rosa y el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación del Hospital San Juan de Dios de Sevilla, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Segunda, de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, que estimó en parte el recurso 2497/2003 interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Andaluz de Salud mediante escrito de veintidós de diciembre de dos mil.

SEGUNDO

Recurren los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, que aportan como Sentencias de contraste tres de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de doce de febrero de dos mil, ocho de mayo de dos mil uno y veinticuatro de abril de dos mil tres. Basa su argumentación la Comunidad Autónoma recurrente en que la Sentencia condenó a la Administración demandada apreciando su responsabilidad directa por considerar que el daño producido es consecuencia de un actuar ligado a la misma por vínculos contractuales, fallo que a su juicio contrasta con el de las Sentencias que aporta, y que determinaron que la Administración no es responsable por los daños causados por el contratista. Añade a lo anterior que en los autos se reclamó por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a la demandante por el Hospital de San Juan de Dios de Sevilla, en virtud del concierto existente entre este centro y la Consejería de Salud por lo que la Administración alegó la aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas argumento que la Sala rechazó.

Conviene ahora examinar las Sentencias de contraste que se aportan y que pretenden sirvan de parangón con la Sentencia aquí recurrida. La primera de ellas dictada en doce de febrero de dos mil en apelación estima el recurso porque la Sala se declaró incompetente para conocer de la reclamación formulada frente a la entidad concesionaria del servicio de agua potable y alcantarillado de un municipio, y declara la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa e indica el modo en que debió proceder la Corporación demandada para resolver la cuestión que se le planteó, y, finalmente, condenó a la empresa concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del municipio a indemnizar al propietario de un inmueble como consecuencia de la ruina de aquél por el anormal funcionamiento del servicio.

En cuanto a la de ocho de mayo de dos mil uno la Sala resolvió que la Administración debió pronunciarse sobre la procedencia de la reclamación y su cuantía, así como sobre la parte responsable, y dispuso que la empresa contratista de las obras para la ejecución de la autovía Madrid-Valencia indemnizase a la recurrente por los daños sufridos en su vivienda a consecuencia de las obras al ser la misma la responsable, ya que los daños no derivaban de una orden de la Administración, ni de vicios del proyecto.

Y finalmente la de veinticuatro de abril de dos mil tres rechaza el recurso de casación deducido por el propietario de una finca urbana contra la Sentencia de instancia que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial frente a una Corporación Local porque el daño causado a la finca solo era imputable a la empresa contratista de una demolición forzosa de parte del edificio propiedad del demandante dispuesta por la Autoridad Judicial y que el municipio, al no hacerlo de modo voluntario el recurrente, contrató con la empresa que causó el daño.

Como es fácil deducir no concurren entre las Sentencias de contraste y la recurrida las identidades sustanciales a las que se refiere el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción puesto que en todas ellas se trata de empresas concesionarias o contratistas de obras que en el desempeño del contrato que les vincula con la Administración causan daños a terceros de los que deben responder ya que su actuación no es consecuencia en ninguno de los supuestos de orden de la Administración o de vicio del proyecto que ejecutan.

TERCERO

Por el contrario la Sentencia resolvió adecuadamente la cuestión planteada de acuerdo con lo que expuso en su fundamento de Derecho cuarto puesto que la colaboración entre el centro concertado de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía se plasmaba en un concierto regido por las normas dictadas por el Gobierno andaluz a través de la Consejería competente, y si bien de los posibles perjuicios que como consecuencia de la prestación de la asistencia sanitaria se causasen a terceros como consecuencia de los servicios prestados sería responsable la empresa si los mismos fueran imputables al centro o al personal del mismo, según resulta del pliego tipo de cláusulas administrativas particulares que regían el concierto, ha quedado acreditado suficientemente que la intervención que dio lugar al daño causado se llevó a cabo no por personal del centro concertado sino por facultativos dependientes del Servicio Andaluz de Salud, y, además, el anormal funcionamiento del servicio se produjo por el mal estado del medicamento inyectado en el ojo que ya había producido una reacción adversa en el paciente anterior y que pese a ellos los facultativos inyectaron el mismo producto a la demandante.

En consecuencia el recurso de casación para unificación de doctrina no puede prosperar porque no concurren en él las identidades sustanciales requeridas en el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción entre la Sentencia recurrida y las aportadas de contraste y porque no se ha llegado a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del mismo precepto señala como límite en la tasación de costas como honorarios de letrado la suma de 1.000 ¤ para cada una de las partes recurridas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 406/2004, interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Segunda, de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, que estimó en parte el recurso 2497/2003 interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Andaluz de Salud mediante escrito de veintidós de diciembre de dos mil, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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