STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:7302
Número de Recurso5965/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5.965/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Hugo contra sentencia de fecha 4 de julio de 2.001 dictada en el recurso nº 823/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1998, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Hugo presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Hugo presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se proceda a estimar íntegramente el petitum de nuestro escrito de demanda, con cuantos pronunciamientos en Derecho correspondan, todo ello, con imposición de las costas a la contraparte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 29 de noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 4 de julio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Hugo contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1.998 desestimatoria de reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.

La sentencia objeto del recurso analiza en su fundamento jurídico primero los hechos que dieron origen al recurso de instancia afirmando que «el recurrente fue despedido en su cargo de Director General de la Caja Rural Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de un reestructuración de la misma -según ha quedado acreditado en el periodo de prueba-. Posteriormente el Banco de España incoó expediente disciplinario que acabó con una sanción impuesta al hoy actor, y consistente en destitución del cargo e inhabilitación para desempeño de otro igual por un período de cinco años. Posteriormente tal Resolución sancionadora fue anulada por esta Sección, al haber prescrito la infracción administrativa».

Después de analizar los requisitos jurisprudencialmente exigibles según la doctrina jurisprudencial para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración, afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuatro que en el supuesto enjuiciado falta la lesión, pues que «para atender la pretensión actora era preciso que la resolución administrativa sancionadora hubiese lesionado intereses y derechos o que hubiese causado daños morales», afirmando que «respecto de la pérdida de la condición de Director General hemos señalado que la misma se produce como consecuencia de un despido y en ningún modo como consecuencia de la Resolución sancionadora que fue posterior al despido». Por otra parte, afirma la sentencia que «alega el recurrente la posibilidad que hubiese tenido de desempeñar un cargo semejante en otra entidad de crédito. Ahora bien, no se acredita una oferta concreta para desempeñar tal puesto, que hubiese sido imposible como consecuencia de la resolución administrativa. Las meras hipótesis o expectativas no son indemnizables pues no constituyen derechos o intereses legítimos desde un punto de vista jurídico. Por otra parte, ni alega ni prueba el actor, que la Resolución le impidiese desarrollar cualquier otro cargo en el ámbito crediticio u otro ámbito».

Se refiere por último la sentencia a los daños morales que entiende que «no resulta acreditado en qué pudieran consistir. Y es más, la publicidad que obtuvo la sentencia anulatoria dictada por esta Sala, es por sí misma reparadora de eses hipotético daño moral, pues la imagen pública del actor quedó restablecida precisamente por la difusión que la anulación tuvo».

Concluye por tanto la sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO

En el escrito en que se formula e interpone el presente recurso de casación se alegan hasta once motivos de los que algunos son reiteración de otros y referido el primero, formulado al amparo del articulo 88.1.d) a la infracción del articulo 1.214 y de la jurisprudencia aplicable con vulneración de la reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba así como del artículo 24.1 de la Constitución al originarse indefensión al recurrente, alegando el mismo que la exigencia de la carga de la prueba que la sentencia impone al recurrente respecto a la imposibilidad de obtener otro puesto de trabajo se convierte en una exigencia de una prueba diabólica dado que estaba inhabilitado para el desempeño del mismo por lo que resultaba imposible materialmente que existieran ofertas. En el motivo segundo, y al amparo del mismo apartado del articulo 88, alega el recurrente la vulneración de lo dispuesto concretamente en los artículos 1.902, 1.101, 1.214 y 1.253 del Código Civil así como de la jurisprudencia aplicable, entendiendo que en modo alguno podía obtener una oferta dada la inhabilitación con que fue sancionado, lo que le impedía el desempeño de cualquier trabajo por lo que, partiendo de la inhabilitación para el desempeño de todo tipo de cargos en entidades bancarias, resultaba imposible al recurrente el ejercicio de otro puesto de trabajo. En el tercer motivo alega también el recurrente, mas sin cita de precepto alguno concreto en que se apoye el motivo interpositorio, la infracción de las reglas de la sana critica pues entiende que la prueba ha sido valorada en modo arbitrario y razonable llegando a resultados inverosímiles, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en los dos apartados anteriores. En el motivo cuarto entiende el recurrente que se ha vulnerado la jurisprudencia que mencionada relacionada con la prueba de daños morales, al haberse omitido tomar en consideración extremos que figuran en las actuaciones y que resultaban relevantes para apreciar que se ha cometido una vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia denunciada como infringida considerando que en la sentencia se reconoce que sufrió daños morales al menos hasta que se hizo pública la anulación de la inhabilitación.

En el motivo quinto, se alega como infringido el articulo 1.214 y la jurisprudencia aplicable en cuanto a la desestimación de la indemnización por daños morales dando por reproducidos los argumentos vertidos en el motivo cuarto. En el motivo sexto, considera el recurrente que se ha producido infracción de los artículos 1.902, 1.101, 1.214, 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en cuanto a la desestimación de la indemnización por daños morales reiterando las razones expuestas en el motivo cuarto y quinto. En el motivo séptimo, alega nuevamente el recurrente la infracción de las reglas de la sana critica en lo que se refiere a la indemnización de los daños morales. En el motivo octavo, y respecto a los mismos daños, entiende el recurrente que se ha vulnerado la jurisprudencia relacionada con la prueba de daños morales reiterando los argumentos expuestos en "los motivos cuarto a octavo". En el motivo noveno, se denuncia la infracción de los artículos 1.902, 1.101, 1.214 y 1.253 del Código Civil en cuanto a la acreditación del nexo causal entre el daño sufrido por el recurrente y el actuar de la Administración, alegando que estuvo cinco años sin poder trabajar como consecuencia de la inhabilitación y por ello sin poder optar a ningún puesto de trabajo en entidades bancarias dada la inhabilitación con que fue sancionado. En el motivo décimo, se alega nuevamente infracción de las reglas de la sana critica en lo relativo a la acreditación del nexo causal. Y por último, en el décimo primer motivo entiende el recurrente vulnerada la jurisprudencia que invoca en relación con la acreditación del nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de la demandada reiterando los argumentos expuestos en el noveno motivo.

TERCERO

Como con razón afirma el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al presente recurso, en todos y cada uno de los motivos articulados por el recurrente en su escrito de interposición se ha prescindido de dos datos fundamentales que han de tenerse en cuenta y que considera sin duda la sentencia recurrida, cuales son el de que el recurrente perdió su trabajo porque fue despedido por la Caja Rural antes de que la Administración dictara la resolución que le impuso la sanción de inhabilitación, habiendo transcurrido desde que fue despedido hasta la fecha en que dicha resolución de inhabilitación fue firme un tiempo mas que razonable durante el cual ninguna entidad volvió a ofrecerle desempeñar ningún tipo de cargo directivo de la misma naturaleza, plazo que va desde el 30 de diciembre del 87 en que se produjo el despido hasta la fecha en que fue sancionado; y que desde el despido tampoco consta ni se ha acreditado que el recurrente hubiera tenido ninguna oferta de trabajo para asumir otras funciones no directivas para cuyo desempeño fue objeto de inhabilitación.

Por ello resulta necesario aclarar que el recurrente, según se deduce de las actuaciones y se afirma por la sentencia recurrida, fue despedido el 30 de diciembre de 1.987 en carta firmada por el mismo, según reconoce en su escrito de conclusiones, y dicho despido fue, en definitiva, confirmado por este Alto Tribunal en la sentencia de la Sala de lo Social de 26 de enero de 1.990 obedeciendo dicho despido a circunstancias absolutamente distintas de las que originaron la sanción de inhabilitación con la que fue sancionado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Porque, efectivamente, la sanción al recurrente que se impuso con fecha 30 de junio de 1.989 fue confirmada por el Ministerio de Economía y Hacienda en resolución de 22 de enero de 1.990 y tuvo su origen en una desobediencia producido por los órganos rectores de la Caja Rural a los requerimientos del Banco de España, a la falta de reflejo fiel de la situación económica de la Caja, así como al pago de intereses a las aportaciones antes de la aprobación del balance anual y la distribución del excedente neto y al control y gestión interno, mientras que la sanción de despido, según consta recogido en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 26 de enero de 1.990, se debió a que, sin conocimiento ni autorización del Consejo Rector de la Caja ni de su Comisión Ejecutiva, el recurrente, Director General de la Caja Rural, autorizó juntamente con D. Jose Pedro el pago a la Cooperativa provincial del Campo de Ciudad Real de dos facturas que no obedecían a la compra y suministro de los productos que en ellas se especificaban, e igualmente, con la firma de dicha persona expidió una carta de afianzamiento garantizando a la Cooperativa Provincial del Campo en una operación crediticia que aparecía suscrita en blanco en lo relativo a límites de fecha y cantidad comprometiendo, por tanto, sin límites los saldos de la Caja en el Banco Cantábrico, sin que dicha operación apareciera contabilizada en la entidad.

De lo expuesto se deduce que el punto de partida de todos los motivos de casación quiebra dado que los posibles daños producidos al recurrente por la imposibilidad o dificultades para el desempeño de otros puestos de trabajo no derivaron de la inhabilitación sino que el mismo estuvo privado del desempeño de los mismos en la Caja Rural de Ciudad Real, con la consiguiente repercusión y notoriedad que en el limitado ámbito territorial provincial debió tener dicho despido, desde que el mismo se produjo el 30 de diciembre de 1.987 sin que desde esa fecha hasta que se ejecutó la sanción de inhabilitación, un año y medio después, haya acreditado el recurrente haber recibido oferta alguna para el desempeño de otros puestos.

Es decir, el daño alegado por el recurrente no es producto de una sanción de inhabilitación, que posteriormente fue anulada por la sola circunstancia de haber prescrito la infracción administrativa, sino que se deriva y nace de la circunstancia de que el mismo fue objeto de despido por la citada entidad sin que hubiera acreditado que, desde el momento en que se produjo el mismo al menos hasta la ejecución de la sanción de inhabilitación acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, hubiera tenido la más mínima posibilidad de desempeñar otro puesto análogo que, además, pudo obtener de inferior categoría como afirma el Abogado del Estado, ya que en cualquier caso la inhabilitación fue para cargo similar al que desempeñaba en la Caja Rural.

El recurrente discute la apreciación fundamental en que se basa la sentencia recurrida acerca de la inexistencia del daño resarcible sin tener en cuenta que la pérdida de su condición de Director General de la Caja Provincial de Toledo se produjo como consecuencia de un despido y no de la resolución sancionadora con la inhabilitación, que fue muy posterior, por lo que no cabe hacer a la Administración responsable, como afirma el Sr. Abogado del Estado de perjuicio de ninguna naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente ni siquiera ha intentado acreditar haber recibido algún tipo de oferta de trabajo que no pudiera aceptar en el período desde el despido hasta la sanción de inhabilitación ni, desde luego, con posterioridad a ésta que exclusivamente le inhabilitaba para el desempeño de un puesto de análoga naturaleza en entidades crediticias al que venía desempeñando como Director General de la Caja Rural.

Por ello, y como entiende el defensor de la Administración, ha de ser rechazado el recurso de casación al faltar toda prueba sobre ofertas de trabajo desde que fue despedido de la entidad de crédito así como que los daños morales que dice haber sufrido fueran debidos a la sanción de inhabilitación y no consecuencia del despido de su puesto de Director General de la Caja Rural de Ciudad Real en el que fué cesado como consecuencia de graves infracciones.

Efectivamente, y sin esa prueba, que falta absolutamente, resulta infundado el recurso en cuanto que no se ha producido ni un traslado de la carga de la prueba, a que se refiere el motivo primero, ni se han infringido los preceptos que el recurrente invoca sobre prueba de presunciones, ni las reglas de la sana critica.

Tampoco se considera infringida la jurisprudencia citada por el recurrente y los preceptos que invoca como infringidos en los motivos cuatro a octavo, ni cabe considerar acreditado un nexo causal entre la decisión administrativa y los daños que se alegan, que no resultan acreditados, lo que impide estimar los motivos de casación aducidos bajo los motivos nueve a once, en que el recurrente, y con referencia al nexo causal, reproduce argumentos expuestos en los números segundo, tercero y cuarto de su escrito interpositorio, con reiteración de la cita de preceptos sobre pruebas de presunciones, infracción de jurisprudencia sobre valoración de prueba o acreditación de daños morales que, por las razones expuestas anteriormente, han de ser desestimados.

CUARTO

Por aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado se refiere, de la cantidad máxima de 2.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra sentencia de fecha 4 de julio de 2.001 dictada en el recurso nº 823/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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