STS 751/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6154
Número de Recurso2814/1995
Procedimiento01
Número de Resolución751/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa M.A.A., en nombre y representación de D. B.C.C., contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 12/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 292/90 del Juzgado de Primera Instancia de Redondela, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido parte recurrida D. Constantino B.V. y la entidad Hijos de C.B. S.L., representados por el Procurador D. Saturnino E.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1990, ante, el Juzgado de Primera Instancia de Redondela, se presentó demanda interpuesta por D. Baltasar C.C. contra D. Manuel P. C.C. y D. Constantino B.V. solicitando se les condenara solidariamente a abonar al actor la cantidad de quince millones pesetas más los intereses legales correspondientes y las C..

SEGUNDO

Incoados con dicha demanda los autos nº 292/90 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados,

únicamente compareció y contestó a la demanda D. Constantino B.V.

alegando su falta de legitimación pasiva y ausencia de responsabilidad, por lo que solicitó se desestimaran totalmente las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las C..

TERCERO

Por Providencia de 22 de febrero de 1993 se declaró en rebeldía al demandado D. Manuel P. C.C. y se acordó convocar a las partes a la preceptiva comparencia.

CUARTO

Celebrado dicho acto, recibido el pleito a prueba y abierto el período de práctica de prueba, con fecha 25 de mayo de 1993 se presentó en el mismo Juzgado demanda interpuesta también por D. Baltasar C. C. contra la entidad Hijos de C.B. S.L. interesando se la condenara, solidariamente con los demandados en el juicio ya pendiente, a abonar al actor la cantidad de quince millones de pesetas más los intereses legales y las C..

QUINTO

Formados con esta segunda demanda los autos nº 202/93 de juicio de menor cuantía y emplazada la entidad demandada, compareció y contestó a la demanda alegando la prescripción de la acción y solicitando se dictara sentencia totalmente desestimatoria con imposición de las C. al demandante.

SEXTO

Acordada la acumulación de ambos pleitos por Auto de 28 de junio de 1993 para su tramitación conjunta y seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en comisión de servicio, del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar sólo parcialmente la demanda puesta por D. B.C.C. representado por el Procurador D. Jaime P.A., y, por ello, condeno a los demandados D. Manuel P. C.C., en situación de rebeldía procesal, D. Constantino B.V., representado por el Procurador D. Bernardo F.S., e "Hijos de C.B. S.L." con la misma representación que el anterior, a que de modo solidario hagan el pago a aquél de la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 PTS.), más los intereses del artículo 921 LEC".

SÉPTIMO

Interpuesto por D. Constantino B.V. y la entidad Hijos de C.B. S.L. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 12/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y adherido a la apelación el demandante por disconformidad con la suma indemnizatoria, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1995 cuyo fallo fue el siguiente:

"Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. CONSTANTINO B.V. y la ENTIDAD HIJOS DE CONSTANTINO B. S.L. y revocando

la apelada dictada el 22 de Septiembre de 1994, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez nº 8 de Vigo, se absuelve a los citados recurrentes de la demanda promovida por el Procurador Sr. B. P., en nombre de D. B.C.C., sin hacer pronunciamiento de las C. de esta alzada".

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por el demandante D. Baltasar C.C. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosa M.A.A., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por incongruencia de la sentencia impugnada, citándose como infringido el art.

359 de la misma Ley; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1968-2º CC; el tercero, al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 1902 CC; y el cuarto, con idéntico amparo, por infracción del art. 1902 CC en cuanto a la compatibilidad de indemnizaciones civil y laboral.

NOVENO

Personados los demandados D. Constantino B.V. y la compañía mercantil Hijos de C.B. S.L. como recurridos por medio del Procurador D. Saturnino E.R., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de octubre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las C. al recurrente.

DÉCIMO

Por Providencia de 22 de mayo del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de unos autos acumulados de juicio de menor cuantía sobre responsabilidad civil por muerte de un trabajador con ocasión de la limpieza de un pozo.

Aunque en el mismo trance murió otra persona más, concretamente quien personalmente dirigía los trabajos, hermano a su vez del titular de la empresa contratada para las faenas de limpieza, la acción de responsabilidad civil se ejercitó solamente por el padre del trabajador primeramente mencionado. Su primera demanda la interpuso contra D. Manuel P. C.C., empresario para el que trabajaba su hijo, y contra D. Constantino B.V., que era quien había encargado personalmente la limpieza del pozo, sito en la nave industrial de una firma de gaseosas. Y la segunda demanda, contra la compañía mercantil Hijos de C. B. S.L., después que el Sr. B.V. opusiera su falta de legitimación pasiva por no ser él, sino dicha entidad, la titular de la firma "Gaseosas La Pitusa" en cuya nave industrial se habían producido los hechos.

Habiendo sido causa inmediata de la muerte la asfixia del trabajador por inhalación del gas carbónico acumulado en el pozo y habiendo contribuido decisivamente a dicho resultado la total omisión de cualquier medida de seguridad a la hora de descender aquél al pozo, el Juez de Primera Instancia condenó solidariamente a los tres demandados, de los cuales el Sr. C.C. había sido declarado en rebeldía, a pagar al actor la suma de cinco millones de pesetas, reduciéndose así la de quince millones solicitada por éste porque el Juez valoró tanto las circunstancias personales y familiares del trabajador fallecido como la indemnización precedentemente acordada por el orden jurisdiccional social.

Interpuesto recurso de apelación por el Sr. B.V. y por la compañía Hijos de C.B. S.L., el demandante se adhirió por disconformidad con la suma indemnizatoria y efectivamente se le tuvo por adherido. Sin embargo la sentencia de apelación, ahora recurrida en casación, se limitó a estimar la apelación inicial y, prescindiendo por completo del dato de haber sido condenado también en primera instancia el Sr. C.C., dictó un fallo absolutorio de los dos apelantes sin entrar a conocer, ni mencionar siquiera, la adhesión del demandante.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 3º del art.

1692 LEC, se dedica precisamente a combatir esa omisión alegando incongruencia y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley.

El motivo debe ser estimado porque, efectivamente, en la sentencia se omitió no sólo un pronunciamiento expreso sobre la adhesión del demandante, hoy recurrente, a la apelación sino incluso cualquier razonamiento al respecto, desconociéndose así que, como se desprende de los arts. 848 y 849 LEC, una vez formulada en tiempo y forma la adhesión,

ésta adquiere la categoría de apelación autónoma y, por tanto, necesitada de respuesta.

El Tribunal de instancia pudo tal vez creer que al estimar la apelación interpuesta por dos de los tres codemandados y dictar en consecuencia un fallo absolutorio de esos dos apelantes quedaba sin objeto la adhesión del actor. Pero en el caso examinado esto no podía en ningún caso ocurrir porque la desestimación de la demanda respecto de los dos codemandados apelantes no comportaba necesariamente el mismo efecto respecto del tercer codemandado, rebelde desde su incomparecencia en la primera instancia, dado que su condena se fundaba en la condición de empleador del trabajador fallecido y ni el recurso de apelación de los otros dos codemandados ni los razonamientos de la sentencia de apelación entraron en su posible exención de responsabilidad como tal empresario.

Era por tanto no sólo perfectamente posible sino necesario que, aun absolviéndose de la demanda a los dos codemandados apelantes, se examinara si procedía o no el incremento del importe de la indemnización solicitado en la adhesión del demandante admitida en su momento,por más que la indemnización en tal caso tuviera que correr a cargo únicamente del codemandado no apelante.

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y con cita del art. 1968-2º CC como infringido, impugna la sentencia recurrida por haber considerado prescrita la acción respecto de la codemandada "Hijos de C.B. S.L." sin tener en cuenta lo dispu esto por el art. 1974 CC.

La sentencia de primera instancia examinó con detalle el problema de la prescripción alegada por dicha entidad al contestar a la segunda demanda, interpuesta años después de la primera, y la rechazó con base en la relación existente entre el Sr. B.V., contra el que sí se había dirigido la primera demanda, y aplicando la jurisprudencia de esta Sala que, ante la relación entre sujetos dependientes según los arts. 1902 y 1903 CC, considera aplicable el art. 1974 CC en orden a que la interrupción de la prescripción perjudique a todos los deudores solidarios.

En cambio la sentencia de apelación despachó la cuestión con el siguiente único razonamiento "... si bien, con relación a la demanda acumulada, al ser el visto, del procedimiento penal de fecha 1 de Diciembre de 1989, y presentarse contra esta demanda el procedimiento el 22 de Mayo de 1993, es evidente, que la acción, al no hacerlo dentro del plazo de 1 año se encuentra prescripta".

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente estimado porque, al considerar prescrita la acción ejercitada contra la compañía mercantil "Hijos de C.B. S.L.", la sentencia recurrida efectivamente infringió el art. 1968-2º CC en relación con el párrafo primero de su art.

1974 y con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que lo aplica a casos similares al presente de "solidaridad impropia" (STS 3-12-98, en recurso 19892/94, y también SSTS 17-12-79, 19-4-85, 12-11-86 y 29-6-90).

Podría tal vez cuestionarse que el ejercicio de la acción contra el Sr. C.C., cuya responsabilidad se predicaba por su condición de empleador del trabajador fallecido, produjera efecto interruptivo respecto de la citada compañía mercantil. Pero lo que no puede ponerse en duda, con arreglo a la citada jurisprudencia, es que, interpuesta la demanda inicial también contra el Sr. B.V., como titular de la firma de gaseosas que encargó la limpieza del pozo, se interrumpiera la prescripción respecto a la compañía mercantil de la que aquél dijo haber actuado como gerente y ser propietaria de la nave industrial en que se encontraba el pozo, esto es, mediando una relación de la contempladas en el art. 1903 CC.

CUARTO.- El motivo tercero, asimismo amparado en el ordinal 4º del art.

1692 LEC, se funda en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia de esta Sala por haber acordado la sentencia recurrida la absolución del Sr. B.V. y de la entidad "Hijos de C.B. S.L.".

También sobre este punto la sentencia de primera instancia razonó ampliamente para justificar la condena de esos codemandados. En cuanto a los hechos, declarando que "En aquella fecha, sobre las nueve de la mañana, D. Constantino B.V. nos llevó dentro de una nave industrial ubicada en dicha finca, donde se encontraba el pozo en el que debían hacer la obra de profundización con la finalidad de obtener agua, s in hacerle las advertencias de que llevaba mucho tiempo --quizás catorce años-- sin limpiarlo, ni del hecho de que dentro de la nave se movían bombonas con CO2 con la posibilidad de que siendo un gas pesado cabía la posibilidad de encontrarlo en el fondo, ni tampoco del hecho de que allí se movían camiones de gasóleo que también expedían dicho gas. D. C. les dió órdenes de empezar el trabajo, y por su parte D. Manuel P. C.C.

impartió también las correspondientes a sus empleados, sin adopta r ninguna de las medidas precisas para ello como podían ser las del sistema de control de atmósferas, o cinturones de seguridad, o utilizar el equipo de respiración autónoma, que ni siquiera consta que hubieran permitido la bajada de los operarios sin comprobar la posibilidad de encontrar aire irrespirable. En esas circunstancias bajó D. Antonio CO.F., resultando casi que de inmediato afectado por los gases, y perdiendo el conocimiento; alertados sus compañeros, también sin ningunas precauciones, bajaron, padeciendo intoxicación los tres, que llegó a producirles la muerte. Otro empleado avisó y acudieron fuerzas de bomberos que los retiraron del lugar". Y en cuanto al fundamento de la responsabilidad, en los siguientes términos: "De otro lado se examina ahora la actuación de D. Constantino B.V.; dicho queda ya que era socio y administrador de la entidad codemandada "Hijos de C. B. S.L." y en su actuación se aprecian claramente diferenciadas dos actividades; una como tal Administrador que contrata a aquel otro para realizar el labor, por que el está a responder por imperativo del artículo 1.903 del Código Civil, ya que actuaban en el interés de la entidad que representaba; y de otra porque personalmente --fuera de lo que le era exigible como administrador-- dió orden a los operarios de que bajen a sacar el agua depositada en el fondo del pozo como afirma el testigo D. José Manuel Márquez Gómez que acompañaba a los trabajadores muertos en aquel trabajo, testigo importante por tal razón, no desvirtuado por el de los empleados del demandado de dudosa credibilidad por ello. Actuación con la que vino a asumir la dirección de los trabajadores, sin advertirles, tampoco del peligro, que paladinamente reconoce que conocía, al responder a la posición 13ª cuando afirma que "gases tóxicos no (había) pero olía mal" (sic, folio 132), lo que lo hace responsable así mismo personalmente".

La sentencia de apelación, en cambio, justificó la absolución de los mismos codemandados dando por sentado sin más que el demandante no había probado su culpa ni la relación causal y que, por tanto, aquéllos eran del todo ajenos al accidente "según se deduce incluso del informe obrante a los folios 27 y 28 de la Inspección de Trabajo, en donde, se acredita que la culpa es de los operarios".

Pues bien, también este motivo merece prosperar, porque siendo revisables en casación tanto el juicio sobre la culpa o negligencia del sujeto como el relativo al nexo causal, no cabe desconocer que el Sr. B.V., actuando por sí y para la compañía mercantil "Hijos de C.B. S.L.", no limitó su actuación a la de un mero comitente que deja en manos de una empresa especializada la ejecución de una determinada obra sino que, pese a conocer el peligro potencial del pozo, no advirtió del mismo a los operarios y, además, participó en cierta medida en la dirección de los trabajadores al ordenar a aquéllos que bajaran a sacar el agua depositada en el fondo del pozo, datos todos estos afirmados en la sentencia de primera instancia y que la de apelación no desmiente. Además, en su contestación a la demanda el Sr. B.V. alegó haber localizado a la empresa del codemandado Sr. C.C. a través de las páginas amarillas de la guía telefónica, pero en la fotocopia aportada con dicho escrito "C.C. J." aparece anunciado en el sector genérico "Construcciones", cuando es bien sabido que existen empresas especializadas en la limpieza de pozos con operarios comúnmente denominados "poceros", y en el propio informe de la Inspección de Trabajo que cita la sentencia recurrida muy claramente se dice que "Estos trabajos debería ejecutarlos únicamente empresas especializadas que cuenten con los medios adecuados al riesgo".

La culpa, pues, del Sr. B. radicó en no contratar a una empresa especializada para un trabajo peligroso, no advertir del mal olor que había venido apreciando en el pozo y, en fin, asumir parte de la dirección inicial de la faena de limpieza, debiendo responder conforme al art. 1902 CC y derivando de su responsabilidad la de la entidad "Hijos de C. B. S.L." conforme al art. 1903 del mismo Código.

QUINTO.- Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre compatibilidad entre indemnizaciones laboral y civil, viene a proponer el incremento de la indemnización que quedó sin respuesta expresa en la sentencia recurrida y en el que procede entrar ahora tras haberse estimado el motivo primero.

La respuesta, sin embargo, ha de ser desestimatoria porque, siendo ciertamente muy reiterada la doctrina de esta Sala que afirma la compatibilidad entre las indemnizaciones que por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, también es cierto que, siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendo también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil y aunque en cierto modo esto se cuestione por las SSTS

27-11-93 y 30-11-98, el ya acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral.

SEXTO.- En consecuencia, asumiendo esta Sala la instancia por la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso, debe dejarse sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, toda vez que se desestima el motivo cuarto, confirmar en un todo la de primera instancia, lo que a su vez comporta la no imposición a ninguna de la partes de las C. de las instancias y del propio recurso de casación (art. 1715.2 LEC).

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa M.A.A., en nombre y representación de D. BALTASAR C.C., contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 12/95, que se deja sin efecto para, en su lugar, confirmar la del Juzgado de Primera Instancia de Redondela, sin especial imposición a ninguna de las partes de las C. de ambas instancias ni del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado

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