STS, 2 de Marzo de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:1296
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Emilio Botia Pantoja, en nombre y representación de don Gustavo , contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1135/2003. que había interpuesto Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 contra el auto de fecha 5 de marzo de 2003, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, recaído en procedimiento de ejecución núm. 60/2002, seguido entre dichas partes.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Mutua Fremap, representada por el Letrado don Florentino Gómez Campoy. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña María José Orenes Miralles presentó el día 3 de julio de 2002 escrito dirigido al Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, en el que, con referencia al procedimiento núm. 974/1998 seguido ante dicho Juzgado a instancia de don Gustavo contra Fremap y otros, suplicaba lo siguiente: "Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, acuerde su admisión y tenga por solicitada la ejecución de la sentencia recaída en el proceso 974/98 y, tras los trámites legales pertinentes, se declare que el Sr. Gustavo ha de abonar a Fremap la cantidad de 6.805,25 ¤".

Para fundamentar dicha petición exponía los siguientes hechos: 1º) El expresado Juzgado de lo Social había dictado el 9 de febrero de 1999 sentencia que, estimando la demanda interpuesta por el Sr. Gustavo , condenaba a Fremap a abonar al trabajador la prestación por incapacidad temporal (IT) por el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1992 y el 25 de mayo de 1994.- 2º) Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia en fecha 13 de noviembre de 2000.- 3º) Fremap interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta última sentencia, recurso que fue estimado por sentencia de 21 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual casó y anuló la recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocó la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda interpuesta por don Gustavo .- 4º) Al formalizar el recurso de suplicación Fremap había ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social núm. 5 la cantidad de 2.264.598 pesetas, equivalente a 13.610,51 euros, y el juzgado abonó al trabajador, como anticipo a cuenta, la cantidad de 1.132.299 pesetas, equivalente a 6.805, 25 euros, que es la suma ahora reclamada. Según consta en la relación fáctica de las sentencias mencionadas el trabajador había sufrido un accidente de trabajo en fecha 14 de febrero de 1991 y, previo expediente de invalidez permanente iniciado en el mes de mayo de dicho año, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, con efectos de 26 de mayo de 1994.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 5 acordó mediante diligencia de 10 de julio de 2002 -en el procedimiento de ejecución núm. 60/2002, dimanante de los autos núm. 974/1998- la unión de dicho escrito al procedimiento, y en la misma fecha dictó auto, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Dispongo despachar la ejecución en vía de apremio solicitada por D. Fremap, Mut. de Acci. de Trab. En. Pro. S.S. 61 contra Gustavo y se decreta, sin previo requerimiento, el embargo de bienes de la parte ejecutada en cuantía suficiente a cubrir la suma de 6.805,25 euros de principal más 1.190,92 euros para costas e intereses, se presupuesta, sin perjuicio de posterior y definitiva liquidación".

Don Gustavo formuló recurso de reposición contra dicho auto, mediante escrito de 10 de septiembre de 2002, recurso que fue impugnado por Fremap. El Juzgado dictó auto el 9 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo estimar el recurso de reposición interpuesto, procediendo revocar la resolución de fecha 10-07-02 instando la ejecución, con el consiguiente archivo de la presente pieza separada de ejecución. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el término de cinco días".

En el apartado de "hechos" de esta resolución se hace referencia a las sentencias del Juzgado (9 de febrero de 1999), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia (13 de noviembre de 2000) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (21 de diciembre de 2001), mencionadas en el antecedente primero de la presente sentencia. Asimismo se dice en el tercero de los "hechos" de este auto lo siguiente; "El actor interesó la ejecución provisional de la sentencia, dictándose propuesta de auto de fecha 28-5-99 en el que se acordó "Ejecutar provisionalmente la sentencia de este Juzgado dictada en los presentes autos, tramitándose en pieza separada encabezada con testimonio de la misma; y, en consecuencia, se reconoce a don Gustavo su derecho a cobrar, en concepto de anticipo a cuenta de la misma, la suma de 1.132.299 ptas, haciéndolo efectivo con cargo a la cantidad consignada para recurrir por la Mutua Fremap.- Una vez firme la presente resolución expídase el oportuno mandamiento de pago".

TERCERO

Fremap, mediante escrito de 23 de octubre de 2002, interpuso recurso de reposición contra dicho auto de 9 de octubre de 2002, que fue impugnado por don Gustavo . El Juzgado dictó auto en fecha 14 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Dispongo desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Mutua Fremap en escrito de 23- 10-02. Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el término de cinco días".

CUARTO

Por escrito de 5 de febrero Fremap interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de enero de 2003. El Juzgado dictó auto en fecha 5 de marzo de 2003, decidiendo lo siguiente: "Dispongo inadmitir el recurso de reposición contra la resolución de fecha 14-1-03. Estése a lo dispuesto en resolución de fecha 9-10-02.- Notifíquese a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso".

Mediante escrito de 31 de marzo Fremap anunció recurso de suplicación contra el auto de 5 de marzo de 2003. Por auto de 24 de abril de 2003 el Juzgado acordó "que procede no tener por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Fremap", añadiendo que "contra la presente resolución cabe recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia".

QUINTO

Fremap formuló recurso de reposición previo al de queja contra el auto de 24 de abril de 2003, mediante escrito de fecha 7 de mayo. El Juzgado, por auto de 12 de mayo de 2003, dispuso lo siguiente: "No ha lugar a tener por anunciado recurso de reposición contra el auto de 24 de abril de 2003.- Expídanse y entréguense testimonios del presente auto y del anteriormente citado a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 495 de la L.E.Civil.- Notifíquese a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

SEXTO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolvió el recurso de queja mediante auto de fecha 23 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "La Sala acuerda que, sin perjuicio de lo que, a la vista de la totalidad de las actuaciones habidas, se decida sobre la admisibilidad del recurso de suplicación intentado y respecto del que ahora se ordena su tramitación en forma, debe estimar y estima el recurso de queja formulado por Mutua Fremap contra la resolución dictada en sus autos número 974/1998, Ejecución número 60/2002, la cual se revoca en su integridad, y, en consecuencia, se ordena que continúe la tramitación del recurso de suplicación instado por la indicada parte".

SEPTIMO

Fremap formalizó el recurso de suplicación contra el auto de 5 de marzo de 2003, que fue impugnado por don Gustavo . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003, cuyo fallo dice lo siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación planteado por la Mutua Fremap, debemos revocar y revocamos el auto del Juzgado de fecha 5-03-2003 y, en consecuencia, mandamos seguir adelante la ejecución y el embargo para que se reintegre a la misma la cantidad de 1.132.299 pesetas (6.805,25 euros), que fue entregada a don Gustavo mediante la ejecución provisional de una sentencia revocada por el Tribunal Supremo".

OCTAVO

El Letrado don Emilio Botia Pantoja, en nombre y representación de don Gustavo , preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de 24 de noviembre de 2003. En el escrito de recurso invocó como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 14 de marzo de 1994 (rec. núm. 1853/1992) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 13 de febrero de 1998 (rec. de suplicación núm. 995/1996), alegando la infracción del art. 292 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1 de la Constitución Española.

Por providencia de 28 de enero de 2004 se acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que seleccionara como sentencia de contraste una sola de entre las invocadas. Habiendo aportado posteriormente certificación de la sentencia de Canarias, invocada en el escrito de recurso, se tuvo ésta por seleccionada como contradictoria por providencia de 16 de marzo de 2004.

NOVENO

Por providencia de 27 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de lo actuado a Fremap a fines de impugnación en plazo. Fremap presentó el escrito de impugnación el 17 de junio de 2004, en el que solicitó la desestimación del recurso.

Seguidamente se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fines de informe, quien lo emitió interesando se declarara "la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda".

DECIMO

Por providencia de 9 de diciembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 18 de enero de 2005, señalamiento que por providencia de esa fecha se suspendió y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada y su trascendencia, procedía realizar nuevo señalamiento para Sala General, citándose nuevamente para su celebración el día 23 de febrero de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es si Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, tiene derecho a ser reintegrado por don Gustavo , trabajador accidentado, de la suma (en total, 6.805, 25 euros) entregada a éste -en concepto de anticipo a cuenta- por un período de incapacidad temporal, en ejecución provisional de una sentencia que luego fue casada y anulada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Los hechos, que con más detalle constan en los antecedentes de esta sentencia, pueden resumirse del siguiente modo:

  1. El Sr. Gustavo sufrió un accidente de trabajo por el que, previo expediente de invalidez permanente, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Murcia, con efectos de 26 de mayo de 1994.

  2. Por sentencia de 9 de febrero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, recaída en autos 974/1998, se condenó a Fremap al abono de la prestación de incapacidad temporal por el período de tiempo comprendido entre el 5 de noviembre de 1992 y el 25 de mayo de 1994.

  3. Esta sentencia de 9 de febrero de 1999 fue confirmada por la dictada el 13 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por Fremap.

  4. Interesada por el trabajador la ejecución provisional de la sentencia, se le abonó, "en concepto de anticipo a cuenta", según expresamente se dice en la resolución correspondiente, la suma de 1.132.299 pesetas (6.805,25 euros) con cargo a la cantidad consignada para recurrir por la Mutua Fremap.

  5. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por Fremap, fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001, que casó y anuló la sentencia de suplicación y asimismo revocó la de instancia, de fecha 9 de febrero de 1999, desestimando la demanda que había formulado el trabajador.

  6. El 3 de julio de 2002 Fremap presenta escrito en el que solicita "la ejecución de la sentencia recaída en el proceso 974/98" y "se declare que el Sr. Gustavo ha de abonar a Fremap la cantidad de 6805,25 ¤".

  7. Por auto de 10 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia acordó "despachar la ejecución en vía de apremio", solicitada por Fremap contra el trabajador, decretando el embargo de bienes suficiente a cubrir la cantidad reclamada más costas.

  8. Formulado recurso de reposición por el trabajador, el Juzgado dictó auto en fecha 9 de octubre de 2002 que, estimando el recurso de reposición del trabajador, dejó sin efecto dicho auto de 10 de julio, "con el consiguiente archivo de la presente pieza separada de ejecución".

  9. Este auto de 9 de octubre de 1992 es confirmado por el de 14 de enero de 2003, que desestima el recurso interpuesto por Fremap.

  10. Posteriormentese dicta auto de 5 de marzo de 2003, que inadmite recurso de reposición contra el anterior de 14 de enero y acuerda que se esté a lo dispuesto en el de 9 de octubre de 2002.

  11. Tras varios escritos y un recurso de queja, Fremap formaliza recurso de suplicación, que es resuelto por sentencia de 24 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación planteado por la Mutua Fremap, debemos revocar y revocamos el Auto del Juzgado de fecha 5-03-2003 y, en consecuencia, mandamos seguir adelante la ejecución y el embargo para que se reintegre a la misma la cantidad de 1.132.299 pesetas (6.805,25 euros), que fue entregada a don Gustavo mediante la ejecución provisional de una sentencia revocada por el Tribunal Supremo".

TERCERO

Así pues, según resulta de la exposición anterior, nos encontramos ante un pago a tanto alzado en virtud de una obligación declarada por sentencia, que fue luego anulada por el Tribunal Supremo. Formulada la petición de reintegro, inicialmente admitida (auto de 10 de julio de 2002), fue luego rechazada por auto de 9 de octubre de 2002, que acordó el archivo de estas actuaciones, al entender aplicable el art. 292 LPL. Finalmente la sentencia de suplicación, de 24 de noviembre de 2003, deja sin efecto este auto al mandar "seguir adelante la ejecución y el embargo" a fines de reintegro de dicha cantidad por exigencias de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE: "No se precisa consecuentemente una condena del trabajador para obligarle a devolver una cantidad a la que no tiene derecho, sino que es la propia tutela judicial efectiva amparada por la CE la que le obliga a hacerlo" (fundamento jurídico tercero de la sentencia de suplicación).

CUARTO

El trabajador Sr. Gustavo interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, de 24 de noviembre de 2003. Al efecto invoca como contradictoria la sentencia dictada el 13 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 995/1996.

En el caso conocido por la sentencia de contraste el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) solicitaba el reintegro de unas prestaciones por incapacidad laboral transitoria (ILT) e invalidez provisional, mediante demanda formulada contra doña Soledad . ante el Juzgado de lo Social de Galdar, que dió origen a los autos núm. 219/1996. Este Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 17 de julio de 1996, la cual fué confirmada por la precitada sentencia de 13 de febrero de 1998, ahora invocada como sentencia de contraste, que desestimó el recurso formalizado por el INSS. Tal desestimación se fundamentó en lo dispuesto por el art. 292 LPL.

Se exponen a continuación los hechos de que conoció la sentencia de contraste: 1) La demandada en los mencionados autos núm. 219/1996, trabajadora por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario, había iniciado proceso de ILT el 1 de abril de 1993, pasando a percibir la prestación económica correspondiente, siendo dada de alta el 2 de junio de 1994; 2) la trabajadora impugnó judicialmente el alta, tramitándose los autos núm. 531/1994 del Juzgado de lo Social de Galdar, en los que se dictó sentencia en diciembre de 1994, en la cual se declaraba el derecho de la actora a continuar en situación de ILT, haciéndose saber además a las partes en el fallo que, de interesarles formular recurso de suplicación, la entidad demandada debería presentar certificación acreditativa de que comenzaba el abono de la prestación de pago períodico y de que lo proseguiría puntualmente durante la tramitación del recurso de suplicación; 3) la Sala de lo Sociial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 5 de diciembre de 1995, la cual, estimando el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia; 4) estando pendiente la tramitación de dicho recurso de suplicación, el lnspector Médico de la Unidad de Gestión de ILT cursó parte en fecha 11 de enero de 1995, en el que expresaba que la trabajadora continuaba precisando asistencia sanitaria y se encontraba imposibilitada para el trabajo, lo que comunicaba a los efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas correspondientes a la situación de invalidez provisional; 5) El INSS dictó resolución el 6 de febrero de 1995, que comunicó a la trabajadora el día 13 del mismo mes, acordando concederle la prestación económica por invalidez provisional desde el 12 de octubre de 1994, por importe mensual del 75 por ciento de su base reguladora de 70.680 pesetas, lo que suponía, incluídas mejoras, una cantidad mensual ascendente a 54.865 pesetas; 6) El alta médica le fué extendida a la trabajadora el 19 de abril de 1996, habiendo percibido en concepto de ILT e invalidez provisional la suma de 1.093.093 pesetas.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, según se razona a continuación.

En el caso de autos, del que conoció la sentencia ahora recurrida, el pago efectuado al actor y recurrente ("anticipo a cuenta", le llamó la resolución que acordó se hiciese efectivo) tuvo por objeto una cantidad a tanto alzado (1.132.299 pesetas, según dicha resolución), obtenida de la cantidad consignada por la Mutua para recurrir de la sentencia del Juzgado de fecha 9 de febrero de 1999. Interesa señalar que esta sentencia había recaído en los autos núm. 974/1998 del Juzgado de lo Social núm, 5 de Murcia, y que la cantidad abonada correspondía a la prestación a que -según dicha sentencia- tenía derecho el actor en concepto de incapacidad temporal, prestación que se habría devengado desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 25 de mayo de 1994.

De lo expuesto se concluye lo siguiente: a) la situación de incapacidad -generadora del pretendido derecho a la prestación cuestionada- había concluído el 25 de mayo de 1994, varios años antes, por lo tanto, de reclamarse judicialmente el pago, pues tal reclamación se produjo en 1998; b) en consecuencia, el pago correspondiente a dicha prestación se hizo cuando ya la situación de incapacidad temporal había finalizado; c) dicho pago se hizo de una vez y a tanto alzado.

En el caso conocido por la sentencia de contraste, en cambio, el pago efectuado por el INSS fué coetáneo al devengo de las prestaciones sucesivas por ILT e invalidez provisional. A tal efecto es de interés señalar lo siguiente: a) En primer lugar, la sentencia de instancia que se ejecutaba provisionalmente, de diciembre de 1994, había declarado precisamente el derecho de la trabajadora a continuar en situación de ILT; b) en segundo lugar, la situación de incapacidad cuestionada había dado comienzo el 2 de junio de 1994 y concluido el 19 de abril de 1996 por efectiva alta médica, y precisamente en ese período de tiempo estuvo abonando el INSS la prestación de pago períodico, primero exigida para la tramitación del recurso de suplicación (la sentencia impugnada era de diciembre de 1994 y la sentencia de suplicación se dictó en diciembre de 1995) y luego acordada por propia resolución del INSS de febrero de 1995.

SEXTO

Las diferencias señaladas son sustanciales, sin perjuicio del hecho de que en uno y otro caso se esté ante una misma situación, la de incapacidad temporal, durante la cual la prestación a que, en su caso, se tiene derecho es una prestación de pago periódico.

Lo decisivo, a los fines de esta litis, es la relevancia que, en el plano jurídico, reviste el hecho de que la prestación se haga efectiva o no en el curso de la situación de incapacidad temporal. Si así es, el abono de la prestación se está haciendo al mismo tiempo que se está generando el derecho a su cobro, y si el pago se efectúa en tales circunstancias en virtud de lo resuelto por sentencia no firme -como sucedió en el caso de la sentencia de contraste- se cumplen las previsiones del art. 292 LPL, que se refiere a la ejecución provisional de la sentencia dictada cuando está en curso la situación de incapacidad: así resulta de los propios términos de dicho precepto, en su segundo apartado, cuando habla de "las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso".

Situación diferente es la contemplada en la sentencia recurrida, en la que el pago se efectúa cuando el interesado ya no está en situación de incapacidad temporal sino que, declarado en situación de incapacidad permanente, se halla cobrando la pensión por este último concepto. El pago así efectuado, mediante cantidad a tanto alzado, tiene todos los caracteres de un anticipo a cuenta, objeto de regulación en el art. 293, en relación con el art. 287, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, fuera ya, en todo caso, de las previsiones del art. 292 LPL. SEPTIMO.- Inexistente la contradicción, según resulta de los razonamientos anteriores, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Emilio Botia Pantoja, en nombre y representación de don Gustavo , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso de suplicación núm. 1135/2003. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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