STS, 18 de Abril de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:2373
Número de Recurso86/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación nº 201/86/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 04.06.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Recurso Preferente y Sumario nº 27/2003, mediante la que se anuló la Resolución del Excmo. Sr. Comandante General de Melilla de fecha 09.05.2003, que confirmó en vía administrativa otra Resolución sancionadora del Teniente Coronel Jefe del Batallón de Transmisiones XVIII, que impuso a la Soldado Profesional del Ejército de Tierra Dª Ángeles la sanción de veinte días de arresto, por la comisión de la falta leve de "Inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de un servicio de armas o guardia de seguridad", del art. 7.4 LO. 8/1998, reguladora del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"I.- Como consecuencia de un parte por escrito rendido por el Capitán Jefe del Destacamento en Melilla del Batallón de Helicópteros de Maniobra IV con fecha 31 de marzo de 2003, la Soldado Ángeles , entonces destinada en el Batallón de Ingenieros XVIII de dicha plaza, fue sancionada por el Teniente Coronel Jefe del mismo en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.

  1. El parte describe unos determinados hechos irregulares, que no se estiman probados, ocurridos presuntamente durante el servicio de guardia de seguridad que prestaba la recurrente en el Helipuerto que mantienen en Melilla las Fuerzas Aeromóviles del Ejército de Tierra, que el autor del mismo, que los presenció sobre las 23.30 horas del citado día, puso en conocimiento del Jefe de la Unidad de destino de los protagonistas de los mismos, al carecer de competencia sancionadora sobre sus presuntos responsables.

  2. El Jefe de la Unidad de destino de la demandante, a la que se imputaba en el parte antes citado una conducta contraria a las obligaciones propias del servicio de guardia, sancionó a la misma mediante la resolución de 2 de abril de 2003, luego confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Comandante General de Melilla.

    La resolución del Teniente Coronel Jefe del Batallón de Transmisiones XVIII, que obra al folio 44 de las actuaciones, presenta las siguientes características:

    1. - Se consideran como hechos sancionados los que copiados a la letra dicen: " no cumplir con exactitud algunas de sus obligaciones en el turno de patrulla durante el servicio de guardia del helipuerto el día 30 de marzo".

    2. - Las manifestaciones que el infractor puede legalmente efectuar durante el trámite de audiencia están escritas de manera autógrafa por la demandante en el cuerpo de la resolución sancionadora.

    Ante las aseveraciones hechas en la demanda sobre la forma y el momento de producirse dichas manifestaciones, para mejor proveer se solicitó de la Jefatura del Batallón de Transmisiones de destino de la actora el informe que corre al folio 104 de los autos. En él, el actual Jefe de la Unidad informa que las manifestaciones citadas "fueron redactadas por la propia infractora, de su puño y letra, con posterioridad al resto del citado y después de haberle sido comunicada la correspondiente sanción".

  3. Con fecha 23 de abril de 2003 el Excmo. Sr. Comandante General de Melilla instruyó una información previa o expediente informativo número 26/2003, que finalizó por resolución de 23 de mayo siguiente, en la que se declaró proporcionada a la conducta de la demandante la sanción de veinte días de arresto impuesta por el Teniente Coronel Jefe del Batallón de Transmisiones."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 27/03, interpuesto por la Soldado del Ejército de Tierra Dª. Ángeles contra la resolución administrativa del Excmo. Sr. Comandante General de Melilla de 9 de mayo de 2003, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de VEINTE DIAS de arresto impuesta en primera instancia a la recurrente como responsable de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de un servicio de armas o guardia de seguridad, tipificada en el artículo 7, apartado 4 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, mediante acto sancionador del Teniente Coronel Jefe del Batallón de Transmisiones XVIII, resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias al derecho a no sufrir indefensión y por tanto a los artículos 24 (sic) de la Constitución Española.

De la documentación militar de la Soldado recurrente desaparecerá toda anotación dimanante de las resoluciones anuladas."

TERCERO

Frente a la dicha Sentencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 22.06.2004, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 14.07.2004.

CUARTO

Con fecha 09.12.2004 la Abogacía del Estado formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 120.3 CE y en el art. 208.2 de la LE. Civil.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de dicha Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el art. 49 LO. 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la reiterada Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el art. 63, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la expresada Ley Jurisdiccional, por vulneración del art. 7.4 de la Ley Orgánica 8/1998.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado con fecha 03.02.2005 mostró su oposición a cada uno de los motivos casacionales establecidos por la Abogacía del Estado.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 15.02.2005 se señaló el día 13.04.2005 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, denuncia la Abogacía del Estado recurrente la indefensión causada a la Administración por la falta de motivación de la Sentencia, en cuanto que en la misma y sin adicionales razonamientos se tienen por no acreditados los hechos disciplinarios recogidos en el parte iniciador del procedimiento sancionador

Antes de entrar en el examen de este primer motivo, debe reiterarse que el objeto del Recurso de Casación es la Sentencia de instancia y no las actuaciones administrativas practicadas en el expediente sancionador (Sentencia 02.03.2001; 24.09.2004; 27.09.2004 y 09.03.2005, entre otras); con la salvedad que hicimos en esta última y reciente Sentencia, sobre la necesidad de remontarse al procedimiento administrativo cuando la queja del recurrente se sitúa, precisamente, en el desconocimiento por el Tribunal sentenciador de aspectos incontrovertidos del Expediente, sobre cuya virtualidad no se hubiera llegado a suscitar debate ni contradicción alguna

Así delimitado el ámbito de este Recurso extraordinario pasamos a analizar la queja del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por la falta de motivación que refiere al rechazo de los hechos contenidos en el parte disciplinario que se tienen por no acreditados. El reproche que se formula por la ausencia de fundamentación razonable de la Sentencia, considerada ésta en su conjunto, resulta de todo punto inmerecido porque el Tribunal expresa su decisión anulatoria de la actuación de la Autoridad sancionadora en términos de razonable argumentación, que colman el derecho a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, lejos de incurrir en la arbitrariedad que la Constitución proscribe (art. 9.3 CE). El Tribunal "a quo" llega a la conclusión de que se ha vulnerado doblemente el fundamental derecho de defensa que proclama el art. 24.1 CE; primero por no haber sido instruida la Soldado encartada de los hechos conformadores de la infracción disciplinaria objeto de imputación; y luego por habérsele concedido el esencial trámite de audiencia tras la elaboración de la Resolución sancionadora en todos sus extremos y aún con posterioridad a la notificación de la misma, dándose lugar a la imposición de la sanción de plano e "inaudita parte". Violaciones de derechos fundamentales susceptibles de amparo que conllevan la declaración de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones administrativas, y en particular de la que resolvió la Alzada y agotó la vía administrativa (art. 62.1.a). Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Hemos dicho reiteradamente, que la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos (STC. 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.3004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004)

El deber constitucional de motivación se extiende ciertamente a los fundamentos de la convicción sobre los hechos con relevancia disciplinaria que, en puridad y como advierte la Fiscalía Togada en su escrito de oposición al Recurso, no son los que figuran en el parte iniciador de las actuaciones sino los que se consignan en la Resolución sancionadora que es objeto inmediato de la impugnación jurisdiccional. Que el Tribunal se refiera al contenido del parte no altera los términos en que se plantea el Recurso Contencioso - Administrativo, de pleno conocimiento y libre valoración de la prueba sobre los hechos disciplinarios establecidos en la correspondiente Resolución decisoria del procedimiento. En este caso el Mando militar se limitó a consignar como soporte fáctico de la falta leve prevista en el art. 7.4 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de un servicio de armas o guardia de seguridad", el "No cumplir con exactitud algunas de sus obligaciones en el turno de patrulla, durante el servicio de guardia del Helipuerto del día 30 de marzo", con lo que prácticamente la Resolución confirmada en la Alzada se limitó a reproducir, con referencia al día expresado, el contenido esencial del tipo disciplinario con el añadido del adjetivo determinativo "algunas de sus obligaciones", que dejaba aquel presupuesto fáctico huérfano de cualquier concreción a efectos de la debida tipicidad. Con lo cual, la afirmación que se hace en la Sentencia sobre falta de prueba de los hechos que debieron recogerse en las Resoluciones anuladas, encuentra su fundamento en la inexistencia de los mismos

Se desestima el motivo

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la dicha Ley Jurisdiccional, denuncia el recurrente la infracción de Ley Ordinaria concretada en lo dispuesto en el art. 49 LO. 8/1998, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

El esfuerzo argumentativo de la Abogacía del Estado se refiere, primero, a la ausencia de exigencias formales en el procedimiento oral previsto para la corrección de faltas disciplinarias leves; en segundo lugar a la calificación como meras infracciones formales irrelevantes de los defectos en que se incurrió en el curso del procedimiento sancionador; y en tercer lugar que la subsanación de tales irregularidades debe considerarse producida con la completa "Información previa" practicada mediante la que se verificó la realidad de los hechos sancionables, se oyó a la Soldado encartada y se apreció la proporcionalidad de la sanción impuesta de veinte días de arresto

El motivo no puede ser estimado por las siguientes razones

  1. El procedimiento previsto para la sanción de las faltas disciplinarias de carácter leve, está en consonancia con el objeto a que se dirige que no es otro que procurar la pronta reacción del mando militar dotado de potestad y competencia, para restablecer el valor disciplina que aún levemente conculcado su mantenimiento resulta esencial en el ámbito castrense. El procedimiento preferentemente oral es, en efecto, sumario y aligerado de trámites, pero no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del art. 24 CE, a modo de derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, de manera que las exigencias imprescindibles compatibles con el procedimiento de que se trata, se contraen a que la autoridad o mando actuante se halle dotado de competencia para sancionar, que éste verifique la exactitud de los hechos, se oiga al presunto infractor en relación con los mismos, se compruebe la tipificación de los hechos con posterioridad a las alegaciones o descargos efectuados por el encartado, dictándose finalmente la Resolución sancionadora (art. 49 LO. 8/1998), cuyos requisitos se establecen en el siguiente art. 50, de entre los que interesa destacar ahora la necesidad de que la misma contenga un breve relato de los hechos con relevancia disciplinaria y de las alegaciones efectuadas por el infractor

    Los pronunciamientos de esta Sala recaídos al respecto (sobre todo a propósito del homólogo procedimiento previsto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil), son unánimes en resaltar la escrupulosa observancia de los requisitos formales y de fondo a que debe acomodarse dicho procedimiento, de manera que en ningún caso se de lugar a situaciones de indefensión material destacadamente las que provengan de la falta de información del sustrato fáctico de la imputación; de la omisión del imprescindible trámite de audiencia necesario para articular el encartado sus posibilidades de efectiva defensa, o bien de la falta absoluta de contradicción. Nuestra doctrina (Sentencias 15.03.1995; 20.02.1997; 01.10.1999; 12.02.2001; 16.07.2001; 22.12.2003 y 06.05.2004, entre otras) coincide, como no puede ser de otro modo, con la emanada del Tribunal Constitucional en el sentido que las garantías del procedimiento sancionador, en general, son "mutatis mutandis" las mismas que las nucleares del proceso penal equitativo con proscripción de cualquier muestra de indefensión real y efectiva; y en particular resultan aplicables las referidas al derecho a ser informado de la acusación, a ser oído previamente a adoptar la decisión que proceda, a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa (STC. 18/1981, de 8 de junio; 14/1999, de 22 de febrero; 205/2003, de 1 de diciembre y 91/2004, de 19 de mayo; entre otras); si bien que esta última debe atemperarse a la naturaleza del procedimiento de que se trata, con lo que las posibilidades probatorias se circunscriben a la aportación de documentos, justificaciones o recepción inmediata de testimonios

  2. Dicho lo anterior no es posible compartir la opinión del recurrente, sobre el carácter de meras irregularidades formales irrelevantes que aplica a la omisión de aquellas elementales garantías, que constituyen presupuesto mismo del derecho de defensa. La Resolución sancionadora carece del relato de hechos que aún con brevedad exigen los arts. 49 y 50 LO. 8/1998, y la audiencia de la encartada se produjo "ex post", es decir, cuando ya se había elaborado completamente y notificado aquella Resolución, con lo que la vulneración de primordiales derechos fundamentales a que sometió a la Soldado sancionada y el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses no pudo ser más clamorosa, y así debemos decirlo sin paliativos confirmando la drástica censura del Tribunal de instancia

  3. Mediante el Recurso de Alzada, en que la recurrente denunció la falta de información de la imputación, el mando superior al revisar tan defectuosa actuación debió reconducir la antijuridicidad puesta de manifiesto, declarando la nulidad de lo actuado y ordenando la reposición del procedimiento, cuya sencilla tramitación hubiera permitido concluirlo e imponer la sanción correctamente dentro del plazo prescriptivo. No obstante se optó por la íntegra confirmación decidida con fecha 09.05.2003, acordándose no obstante y por separado la práctica de una "Información previa" prevista en el art. 44.2 LO. 8/1998 para el esclarecimiento de los hechos, que se encabeza con la mención "Resolución sancionadora". Tal iniciativa no estaba justificada en este caso porque no podía encaminarse a la verificación de los hechos constitutivos de una falta ya sancionada, ni es comprensible que se practicara después de haberse resuelto el Recurso de Alzada que agotaba la vía administrativa. Tal información previa no incide en las actuaciones disciplinarias ya practicadas, ni es el procedimiento que corresponde para imponer cualquier sanción (art. 44.1 LO. 8/1998), ni puede tener virtualidad para subsanar actos nulos de pleno derecho (art. 62.1. a) Ley 30/1992), vulneradores del derecho fundamental que proscribe la indefensión (art. 24.1 CE)

    Como se anticipó el motivo debe desestimarse

TERCERO

Por la misma vía casacional se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 63.1 y 2 Ley 30/1992, sobre anulabilidad de los actos de la Administración

En el presente motivo se reitera por el recurrente la argumentación que ya fue rechazada. Las infracciones que la Sentencia aprecia no son defectos meramente formales sancionables con la declaración de mera anulabilidad, sino que vulneran derechos fundamentales causantes de indefensión real, material y efectiva que dan lugar a la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.a) de la reiterada Ley 30/1992, de imposible convalidación (art. 67)

El motivo se desestima

CUARTO

Por la misma vía denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 7.4 LO. 8/1998. La prosperabilidad del presente motivo está supeditada al resultado de los precedentes, de manera que la desestimación de aquellos comporta la de éste. Hemos dicho, confirmando la decisión de instancia, que la actuación de la Administración debe considerarse nula de pleno derecho por afectar la base misma del derecho de defensa, y añadimos ahora que el relato fáctico de la Resolución sancionadora, según se recoge en la Sentencia recurrida, no permite por inconcreto la subsuncion en el tipo disciplinario que se dice infringido, sin dar lugar, en otro caso a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1. CE) en su complemento que representa la tipicidad de la conducta imputada

La desestimación de este último motivo conlleva la del Recurso en su totalidad

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio

En consecuencia

FALLAMO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 201/86/2004, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de fecha 04.06.2004, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Recurso Preferente y Sumario nº 27/2003, mediante la que se anuló la Resolución del Excmo. Sr. Comandante General de Melilla, de fecha 09.05.2003, que confirmó otra Resolución sancionadora del Teniente Coronel Jefe del Batallón de Transmisiones XVIII, de fecha 02.04.2003, que impuso a la Soldado profesional del Ejército de Tierra Dª Ángeles s la sanción de veinte días de arresto, como autora de la falta leve prevista en el art. 7.4 LO. 8/1998, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Sentencia que confirmamos íntegramente por ser ajustada a Derecho. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que sepublicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Notifique a las partes y devuélvase las actuaciones al Tribunal de instancia.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico

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