STS 581/2002, 7 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2002
Número de resolución581/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio de mayor cuantía nº490/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Figueres, sobre daños por negligencia médica, cuyo recurso fue interpuesto por PREVISION POPULAR DE SEGUROS, S.A., y DON Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en el que son recurridos DON Donato , DOÑA María Luisa y DON Pedro Antonio , que intervienen en su propio nombre y haciéndolo los dos primeros además de por sí, en nombre y representación de sus hijos menores de edad DON Jose Luis , DON Jose Miguel y DON Carlos Manuel , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Figueres, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 490/93, seguidos a instancias de Don Donato , Doña María Luisa y Don Pedro Antonio , todos ellos con la misma representación procesal contra Previsión Popular de Seguros, S.A. y contra Don Bruno , sobre negligencia médica.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia en virtud de la que estimando íntegramente bien la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita con carácter principal, bien la acción de responsabilidad contractual que se ejercita con carácter subsidiario para el supuesto que la primer fuese desestimada, se condene a los demandados conjunta y solidariamente: A) Al pago a Carlos Manuel , de la suma total de cien millones de pesetas (ptas. 100.000.000.-) con más los intereses legales correspondientes.- B) Al pago a Donato y a María Luisa , en la suma de cincuenta millones de pesetas (ptas. 50.000.000.-) para cada uno de ellos, con más los intereses legales correspondientes.- C) Al pago a Pedro Antonio , Jose Luis y Jose Miguel , en la suma de veinte millones de pesetas (ptas. 20.000.000.-) para cada uno de ellos, con más los intereses legales correspondientes y D) Al pago de las costas que se causen en el presente juicio por imperativo legal". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... teniéndome por opuesta a ella a tenor de los hechos, excepciones y fundamentos legales que en lo principal se articulan, y tras los trámites procesales de rigor, dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mis representados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora, por imperativo legal".

Por providencia de fecha 14 de Junio de 1.994, se acordó dar traslado para réplica y dúplica, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Con estimación parcial de la demanda de juicio de mayor cuantía, promovida por Don Donato , Doña María Luisa y Don Pedro Antonio , representados por la Procuradora Doña Rosa María Bartolomé Foraster, contra Don Bruno y contra Previsión Popular de Seguros, representados por la Procuradora Doña Ana María Bordas Poch, condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a los demandantes las siguientes cantidades: A) A Carlos Manuel , la cantidad de veinte millones de pesetas.- B) A Donato , la de diez millones de pesetas.- C) A María Luisa , la de diez millones de pesetas.- D) A Pedro Antonio , Jose Luis y Jose Miguel , la de cinco millones de pesetas a cada uno de ellos.- No ha lugar a la condena solicitada de pago de intereses y no se hace expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 17 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Doña María Luisa , Don Donato , Pedro Antonio y Don Jose Luis Don Jose Miguel y Don Carlos Manuel , como el interpuesto por la representación de Don Bruno y la Cia. Mercantil Previsión Popular de Seguros, S.A. revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a Don Donato , y Doña María Luisa , la suma de cuarenta millones de pesetas en la forma dicha.- Absolviendo a dichos demandados, de toda otra petición indemnizatoria a favor de otros actores; ratificando el pronunciamiento relativo a costas e intereses de primera instancia, que se hacen igualmente extensivos a los de esta alzada". Asimismo fue formulado Voto Particular cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuestos (sic) por la Procuradora Doña Rosa María Bartolomé Foraster en nombre y representación de Don Donato , Doña María Luisa , y Pedro Antonio , contra la sentencia de 30 de Mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres, en los autos de menor cuantía nº 490/93, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Bordas en nombre y representación de Don Bruno y Previsión Popular de Seguros, S.A. contra la sentencia de 30 de Mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres, en los autos de menor cuantía nº 490/93, de los que este Rollo dimana, y revoco dicha resolución, declarando: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Don Donato , Doña María Luisa , y Don Pedro Antonio , se absuelve a los demandados Don Bruno y Previsión Popular de Seguros, S.A. de todos los pedimentos de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Bruno y de la compañía mercantil Previsión Popular de Seguros, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión a esta parte demandada, consistente en violación, por inaplicación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prescindiendo total y absolutamente de lo en ellos dispuesto, así como en violación, por aplicación indirecta en forma indebida de los artículos 862 y/o 863.2º de la propia ley procesal".

Segundo

"Infracción de ley consistente en violación del artículo 1.101 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo".

Tercero

"Infracción de ley consistente en violación del artículo 1.101 del Código Civil, por aplicación indebida del mismo, en conexión con violación, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de ese Alto Tribunal, que se citarán, relativa a la necesaria concurrencia de los requisitos de acción culposa, realidad del daño y nexo de causalidad entre ambos, para que nazca la obligación de indemnizar".

Cuarto

"Infracción por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil y por no aplicación del artículo 1.214 del propio ordenamiento sustantivo, en relación con infracción, por inaplicación de las normas dimanantes de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de ese alto Tribunal de 6 de Marzo de 1.995, 6 de Abril de 1.995, 28 de Julio de 1.995, 6 de Octubre de 1.995, 7 y 10 de Noviembre de 1.995, 29 de Diciembre de 1.995 y en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 24 de Mayo de 1.995, entre otras muchas que en las propias resoluciones invocadas se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Morales Price, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para al votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

como fundamento de la pretensión indemnizatoria actuada en estos autos frente a Don Bruno , médico ginecólogo, y Previsión Popular de Seguros, S.A. propietaria de la Clínica donde el anterior prestaba sus servicios, se alega en la demanda que a mediados del mes de Abril de 1.989, María Luisa , de 40 años de edad, madre de tres hijos, que había tenido un aborto espontáneo en el mes de Enero de 1.989, acudió a la consulta de Don Bruno , quien comprobó que la paciente se hallaba embarazada de dos meses y medio; transcurrido el periodo de gestación, durante el cual la Sra. María Luisa fue atendida por el doctor Bruno , aquélla dió a luz el día 9 de Octubre de 1.989, asistida por el citado médico, a un hijo varón, con el síndrome de Down, a quien se le detectó a las pocas semanas de vida cardiopatía y una hepatopatía.

La sentencia recurrida en casación revoca parcialmente la de primera instancia y condena a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a Don Donato y Doña María Luisa la cantidad de cuarenta millones de pesetas.

La sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídico son aceptados por la de segundo grado, declara probado que la Sra. María Luisa acudió al Dr. Bruno para que éste la atendiera durante el periodo de gestación. tuvo dudas por informaciones que halló en una enciclopedia casera (seguramente ya las tenía del riesgo de concebir un hijo con alguna malformación pues es de dominio general que el embarazo a partir de los 35 años comporta riesgos de este tipo), las cuales se encargó de despejar el Dr. Bruno , diciéndole que no se preocupara que todo iba normal. Así se lo expresó tanto a la Sra. María Luisa como a su esposo el Sr. Donato , a este último en conversaciones que ocasionalmente habían tenido en el bar que éste regentaba, al cual acudió en alguna ocasión el Sr. Bruno .

Ante estos hechos, la Sala de instancia atribuye al médico demandado una conducta negligente o culposa al no informar a la paciente de las pruebas existentes para determinar la existencia de malformaciones en el feto, privándose a aquella de la facultad de optar por acudir a la interrupción del embarazo dentro del plazo legal permitido.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión a la parte, por inaplicación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación, por aplicación indirecta en forma indebida de los artículos 862 y/o 863.2º de la misma Ley.

Tal infracción entienden los recurrentes se cometió por la Sala de instancia al acordar traer a los autos, en calidad de mejor proveer y mediante expreso requerimiento a la parte apelante, de las facturas y presupuestos acreditativos de lo que pudiera representar el importe de los daños y perjuicios por dicha parte reclamados en la demanda, documentos que tal parte ni aportó con la misma, ni invocó tan siquiera en la fase declarativa del proceso. Tal planteamiento del motivo pone de manifiesto la improcedencia del mismo al no guardar los preceptos que se dicen conculcados relación alguna con la facultad que a los Juzgados y Tribunales de instancia atribuye el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultad que es, en realidad, la que se pretende discutir en el motivo y que, como reconoce la parte recurrente, no es recurrible, falta de recurribilidad que prende eludirse en el motivo por esta artificiosa vía. En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación, por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil. Dice la sentencia de 19 de Febrero de 2.000 en cuanto al artículo 1.101 que "es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 30 de Enero de 1.993, 6 de Octubre de 1.995, 22 de Febrero y 29 de Septiembre de 1.997) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la norma en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil", cita de esos preceptos específicos que no se hace en el motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia violación, por aplicación indebida del mismo artículo 1.101 del Código Civil, en conexión con violación, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se dice en la fundamentación del motivo que aún y cuando se considerara que la falta de información que la sentencia recurrida imputa al Dr. Bruno , pudiera integrar, en alguna forma, una figura de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la inexistencia de daño real y la falta de relación causal entre el que pudiera estimarse producido y tal tipo de incumplimiento obligacional impediría la aplicación del deber de indemnizar daños y perjuicios.

No obstante lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución sobre la falta de idoneidad del artículo 1.101 del Código Civil, la Sala entra a examinar este motivo al alegarse conjuntamente infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por su notoriedad exime de la cita particularizada de las resoluciones en que se manifiesta, la de que la exigencia de responsabilidad por culpa, tanto contractual como extracontractual, requiere la existencia de una acción u omisión imputable al agente, que tal acción u omisión se caracterice como culposa o negligente, la existencia de un daño y que entre éste y la acción u omisión culposa o negligente exista un nexo causal. De estos elementos, la acción u omisión y el daño, constituyen requisitos de carácter fáctico, cuya impugnación, en sentido positivo o negativo, solo puede acceder a la casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de esa actividad judicial que se consideren infringidas. La concurrencia de culpa o negligencia y la existencia o no de nexo causal entre la acción u omisión y el resultado son cuestiones de derecho accesible a la casación.

En segundo lugar se alega la inexistencia de un nexo causal entre la conducta imputada al médico codemandado, la falta de información a la paciente, y el resultado producido, el nacimiento de un niño afectado por el síndrome de Down.

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 2.001 que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada; este juicio corresponde sentarlo al juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido.

Aun detectadas a través de las pruebas pertinentes las malformaciones que presentaba el feto, el evitar que el nacido estuviera afectado por ellas, no está al alcance de la ciencia médica y de los conocimientos de genética actuales, por lo que la presencia del síndrome de Down en el hijo de los actores no es imputable al médico que atendió a la gestante. El establecer una relación de causalidad directa entre el incumplimiento por el codemandado de su deber de información de la existencia de pruebas médicas por medio de las cuales apreciar el estado del feto, y la privación a aquélla de su facultad de optar por la interrupción del embarazo, no está basada sino en meras conjeturas, pues como declara probado la sentencia de primera instancia, sin que ello se contradiga por la de apelación "la Sra. María Luisa en ningún momento quiso abortar"; no existe prueba alguna en autos de la que pueda deducirse que, de haber conocido la gestante el estado del feto, hubiera decidido interrumpir su embarazo. No puede afirmarse, por tanto, que exista una relación directa entre la falta de información por el médico y el que la gestante no optase por poner fin al embarazo mediante el aborto. El hecho de que aquélla manifestase al médico su preocupación, dadas sus condiciones personales, no supone que, de haber conocido que el feto presentaba el referido síndrome, necesariamente se hubiera decantado por la interrupción del embarazo. Al no existir, por tanto, una relación de causa a efecto entre la conducta atribuida al médico demandado y el daño producido, procede la estimación del motivo.

La estimación de este tercer motivo determina, sin necesidad de entrar en el examen el cuarto, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia, lo que, a su vez, lleva a la desestimación de la demanda.

QUINTO

La desestimación de la demanda comporta la condena en costas de los actores, de acuerdo con el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de casación y de apelación, a tenor de los artículos 1.715.3 y 710.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Bruno y la entidad mercantil Previsión Popular de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis, que casamos y anulamos. Y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Figueres de fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por Don Donato , Doña María Luisa y Don Pedro Antonio contra los aquí recurrentes a quienes absolvemos de la misma. Con expresa condena a los actores de las costas de primera instancia, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tienen reconocido. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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