STS 423/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:2561
Número de Recurso1007/2000
Número de Resolución423/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Gloria, Araceli Everardo y Rosendo, contra la Sentencia dictada en treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Recurso de Apelación nº 223/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 226/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pontevedra. Han sido partes recurridas "POLICLINICO VIGO, S.A." (POVISA),

D. Agustín y D. Imanol, representados por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 23 de junio de 1995 Dª Gloria, Dª Araceli, D. Everardo y D. Rosendo presentaron demanda contra D. Imanol, D. Agustín, "Policlínico de Vigo, S.A." y "Servicio Galego de Saude (Sergas)" postulando la condena de los demandados al pago de una indemnización de sesenta y cinco millones de pesetas ( veinte millones a Dª Gloria ; quince millones para cada uno de sus hijos, Dª Araceli, D. Everardo y D. Rosendo ), y las costas.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando sentencia desestimatoria con imposición de costas. Por Auto de 31 de octubre de 1995 se acordó que los demandados litigaran bajo la misma representación y dirección.

TERCERO

En 21 de abril de 1998 dictó sentencia en estos Autos (Menor Cuantía nº 226/1995) el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra nº 6. Desestimó la demanda y absolvió a los demandados, sin especial imposición de costas.

CUARTO

Apelaron los actores, y conoció de la alzada la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sala que, por Sentencia dictada en 30 de diciembre de 1990 (Rollo 223/98 ) estimó parcialmente el Recurso de Apelación, revocó la sentencia de primera instancia y, estimando en parte la demanda, condenó a .los demandados D. Imanol, "Policlínico de Vigo, S.A. " (Povisa) y "Servicio Galego de Saude (Sergas)" solidariamente a abonar a los actores la cantidad de cinco millones de pesetas, sin imposición de costas, ratificando la absolución de D. Agustín, con imposición a los actores de las costas, en cuanto a este demandado, en las dos instancias.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto los actores y apelantes Recurso de Casación, a cuyo efecto formulan seis motivos, de los cuales el primero por la vía del ordinal 3º y los restantes por la del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Oportunamente los recurridos han presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- Según los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida: 1.- El esposo y padre de los actores, afiliado a la Seguridad Social, ingresó en el centro de Povisa, que prestaba asistencia sanitaria a dichos afiliados en virtud de convenio con el Sergas, el día 15 de junio de 1991, a las cuatro horas, derivado desde un centro de urgencias. El paciente presentaba una isquemia aguda del miembro inferior derecho, con obliteración de arteria ilíaca.

  1. - Al no poder identificar la etiología de dicho cuadro, el Dr. Imanol (codemandado) interesa la realización de una arteriografía, técnica de diagnóstico que la Sala de instancia califica de no sólo de indicada, sino de urgente. Tal indicación se justifica en que el diagnóstico de la etiología de la obstrucción era ineludible para cualquier abordaje terapéutico, debiendo advertirse que no era descartable la presencia de una disección de aorta. La urgencia era tal - subraya la Sala - que puede afirmarse que el transcurso de más de veinte horas sería demasiado.

  2. - La técnica interesada no se pudo realizar dado que el Dr. Agustín, que debía asumirla, y que se mostró dispuesto a ello, pese a encontrarse en día y horario de descanso, no contó con los medios personales auxiliares imprescindibles, debido a que dicho servicio no estaba programado en el centro como ininterrumpido y era fin de semana.

  3. - Pese a ser informado sobre el particular, el Dr. Imanol no ordenó el traslado del paciente a otro centro asistencial que contase con la posibilidad del servicio de diagnóstico mediante arteriografía.

  1. La Sala de instancia considera que de haber sido efectuada esta técnica, se habría detectado la disección que determinó la muerte del paciente.

  2. Señala también la sentencia recurrida que "no obstante el tratamiento quirúrgico, en todo caso, de la afección citada, bien mediante cirugía cardiaca, bien mediante la revascularización de la isquemia, las posibilidades de éxito y evitación de la muerte no eran superiores al 20%".

  3. De donde la Sala de instancia obtiene, resumidamente expuestas, las siguientes conclusiones :

    A.- No existe prueba de relación causal entre el comportamiento reprochado a los demandados - omisión de la arteriografía - y la muerte del paciente. Resulta imposible afirmar que la muerte devino de la no realización de cualquier intento terapéutico porque resulta imposible afirmar que la muerte fuese evitable. La muerte, pues, no es imputable objetivamente al comportamiento de los demandados, lo que hace innecesario la consideración de su culpabilidad en relación con tal resultado.

    B.- De este modo, se privó al paciente y a sus familiares, al no realizarse la arteriografía, de una expectativa: la eventualidad de que la cirugía vascular o cardiaca alcanzase éxito. La privación de expectativa es un resultado dañoso indemnizable y su toma en consideración no es incongruente con el objeto de la litis. Por otra parte, es imputable objetivamente al comportamiento constituido por la omisión en que incurrió el Dr. Imanol, consistente en no derivar el enfermo a un centro que superase la evidente deficiencia del de Povisa.

    C.- Era previsible y evitable lo acaecido, y por ello puede ser reprochado al Dr. Imanol, puesto que la disección aórtica se presentaba como no descartable, aún cuando los peritos señalan que no era previsible o que lo era escasamente. Este juicio no cabe predicarlo del Dr. Agustín, también demandado.

  4. Las entidades demandadas son responsables por hecho ajeno, conforme a lo previsto en el artículo 1903, párrafo 4º, del Código civil, que numerosas decisiones jurisprudenciales han aplicado al Instituto Nacional de la Salud. La Sala descarta, en el caso, la aplicación de los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, no invocada en el caso, y subraya la dependencia del profesional demandado respecto de Povisa y el convenio entre ésta y Sergas.

  5. El daño se evalúa como daño moral, constituido por la pérdida de la expectativa que una intervención quirúrgica implicaría para la supervivencia del fallecido. Considera la edad de la víctima (46 años) y la de los hijos (26,16 y 15) y que la demanda reclama, por ese concepto, 20 millones, así como el tiempo transcurrido, y estima la indemnización en 5 millones, 2 para la viuda y 1 para cada uno de los hijos.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 LEC 1881 y de la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita, señalando que la sentencia recurrida, al resolver sobre las costas de primera instancia, cuestión que no era objeto de debate, ha infringido el principio procesal de la reformatio in peius, incurriendo en incongruencia, pues ha impuesto a los demandantes, hoy recurrentes, las costas de primera instancia y apelación respecto del único demandado absuelto, agravando así la posición de los recurrentes, ya que la sentencia de primera instancia no impone las costas respecto de ninguno de los demandados, los cuales no apelaron la sentencia ni se adhirieron al recurso de esta parte, por lo que el Tribunal ad quem no puede variar el pronunciamiento de costas de la primera instancia establecido por el juzgado.

El motivo ha de ser estimado.

La reforma peyorativa o reformatio in peius es, como ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencia 143/1988, de 12 de julio ; también SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 54/1985, de 18 de abril; 86/1986, de 3 de febrero; 115/1986, de 6 de octubre; 245/1993, de 19 de julio, etc.), una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) y se produce cuando la situación del recurrente empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos de la parte contraria o de alegaciones concurrentes o incidentales que hayan sido formuladas por ésta en condiciones que permitan reconocerle eficacia devolutiva. La prohibición de la reforma peyorativa es garantía procesal de que los pronunciamientos de la sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes quedarán fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia y el apelante a salvo de que la sentencia de apelación exceda de los términos en que formula su recurso, así como de que éste no servirá de causa para que los pronunciamientos de la sentencia que le son favorables se revoquen en su perjuicio. De suerte que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse la vigencia en nuestro Derecho de la regla tantum devolutum quantum apellatum (STC 40/1990, de 12 de marzo ). La vigencia de este principio y su aplicación a los procesos civiles, aunque sin un precepto ordinario que así lo disponga, ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia constitucional (SSTC 116/1988; 120/1989; 120/1995, etc) como una garantía procesal del régimen de recursos que encuentran encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que dispone el artículo 24.1 CE (SSTC ). Por lo que es claro que la decisión del tribunal de imponer costas de primera instancia sin petición alguna se traduce en un supuesto de reforma peyorativa contrario al artículo 24.1 CE (STC 8 en un caso semejante).

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, que se acogen al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881

, denuncian los recurrentes la vulneración del artículo 1902 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, pues entiende, contra el criterio de la sentencia recurrida, que existe relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a los demandados y la muerte del esposo y padre de los actores. En el motivo tercero, se examina la cuestión de la relación de causalidad desde otra perspectiva, denunciando la infracción del artículo 43 de la Constitución, otra vez la del artículo 1902 del Código civil, y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica. Ambos motivos, por su íntima conexión, deben ser examinados conjuntamente.

En el motivo segundo, deduce la parte recurrente, del mismo relato de los hechos probados que contiene la sentencia, no una mera omisión de la arteriografía, sino una absoluta falta de asistencia al paciente, y sostiene que de la aplicación de la doctrina de la causalidad adecuada se desprende, en el caso, la aptitud de la causa para producir el resultado. En el motivo tercero sostiene que no cabe hablar de expectativas cuando la intervención quirúrgica no se realizó y que la falta de realización de la prueba adecuada (la arteriografía) impidió el diagnóstico y privó al paciente del derecho constitucional a la asistencia médica, que no es otra cosa que la negación del derecho a tener unas posibilidades, aunque remotas e indeterminadas, de supervivencia ante una patología concreta y, por ello, la relación causa-efecto ha de reconocerse existente entre la omisión culposa y el resultado de muerte.

Los motivos no pueden prosperar.

Conviene destacar, de entrada, que el artículo 43 CE, que se dice infringido, se incluye en el Capítulo Tercero, y que, según el artículo 53.3 CE, el respeto y la protección de los principios reconocidos en dicho capítulo informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan. Se echa de menos en la alegación del precepto constitucional una referencia a la norma de desarrollo, lo que acaso permitiría concretar en qué sentido puede afirmarse que la conducta de los demandados privó al paciente de su derecho constitucional a la salud, ya que de otro modo la carencia de una argumentación sobre pertinencia y fundamentación del motivo, como exige el artículo 1707 LEC 1881

, dificulta la respuesta casacional y produce la inviabilidad del motivo en este punto, so pena de dar directa relevancia constitucional a todos los comportamientos médicos, diagnósticos o terapéuticos, que se revelen inadecuados, por adolecer de impericia o de negligencia.

Incurre la parte recurrente, además, en el vicio procesal que se denomina "hacer supuesto de la cuestión", es decir, parte de hechos distintos de los apreciados por la Sala de instancia o los valora de manera diversa, sin intentar su revisión por la vía del error de Derecho en la apreciación de la prueba, con cita del precepto que se considera infringido, o demostrar la existencia de error patente (que ha de ser manifiesto, determinante de la decisión adoptada atribuible al órgano judicial que lo cometió, y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, como dicen, entre otras, las SSTC 58/1987, de 18 de marzo;112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 150/2000, de 12 de junio; 281/2000, de 27 de noviembre; 158/2002, de16 de septiembre, etc.). Con ello, la parte recurrente obtiene de los propios hechos probados consecuencias distintas, tratando de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, de modo que se tienen en cuenta otros hechos o se parte de distinta valoración, lo que conduce a la desestimación (Sentencias de esta Sala de 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, entre otras muchas).

Pero aún cuando se aceptara su personal visión de los hechos, contra la de la Sala de instancia, no podemos convenir en las consecuencias que señalan los recurrentes sobre la causalidad.

A este efecto se ha de poner de relieve, ante todo, que la relación de causalidad, desde el punto de vista fáctico, es competencia de la Sala de instancia, pues, como ha señalado la más autorizada doctrina, "causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido" lo que conduce a determinar, siguiendo las pautas de la llamada "teoría de la equivalencia de las condiciones" ampliamente difundida y seguida, la que se ha denominado "condición ajustada a las leyes de la experiencia científica", que en el caso se entiende haber producido el evento dañoso. Como muchas veces ha dicho esta Sala, estamos en este concreto punto ante una cuestión de hecho, pues "la fijación del nexo causal en su primera secuencia (material) tiene carácter indefectiblemente fáctico, y por ende probatorio, por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el artículo 1902 CC, que no contiene regla de carácter probatorio " (Sentencias de 16 de febrero de 1998, 20 de febrero de 2003, 30 de junio de 2000, 10 de enero y 26 de julio de 2001, etc). Otro es el problema de determinar "cuales de los eventos dañosos causalmente ligados a la conducta del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuales no"; lo que ciertamente constituye una quaestio iuris que se ha de resolver con los criterios, no siempre tan precisos como fuere de desear, que se extraen del "sistema normativo de la responsabilidad": es lo que se denomina imputación objetiva, en la que se parte necesariamente de la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño (Sentencias de 30 de junio de 2000, 26 de julio de 2001, 20 de febrero y 23 de julio de 2003, etc.) y se valora en cada caso la virtualidad del acto y la presencia o concurrencia de determinados elementos o circunstancias que justificarían o descartarían la imputación de los daños, es decir, el que los daños se pongan a cargo del agente (Sentencias 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, etc.), y todo ello se habrá de realizar a través de la aplicación de pautas o criterios extraídos del sistema normativo en que se incluyen (artículo 1.6 CC ) las decisiones jurisprudenciales.

Ocurre, sin embargo, que muchas veces se cruzan ambas operaciones (la fijación de la relación de causalidad y la determinación de la imputación objetiva), pues se utiliza como criterio de imputación la denominada teoría (o principio) de causalidad adecuada, que contiene elementos fácticos y jurídicos y viene a expresar que el evento es una consecuencia que razonable y generalmente cabe conectar a la conducta del agente, sin concurrencia de elementos que permitieran descartar o denegar la imputación (tales como haber de aceptar que el daño es un riesgo habitualmente ligado a la vida natural del perjudicado, o la intervención de un tercero, o el incremento del riesgo derivado de la propia conducta de la víctima, etc.), pero las operaciones, aunque se realicen más o menos simultáneamente, tienen diversas entidad y trascendencia, y por ello, aún cuando numerosas decisiones han considerado que la "determinación del nexo causal" pertenece al ámbito de la quaestio iuris, revisable en casación, a través del recurso que ahora se emplea, y "es un juicio de valor que está reservado a los tribunales de instancia, y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio" (Sentencias de 26 de mayo de 1982, 26 de febrero de 1983, 11 de febrero de 1984, 13 de junio de 1988, 10 de junio de 1991, 19 de octubre de 1992, 23 de septiembre de 1996, 18 de junio de 1998, 1 de diciembre y 6 de febrero de 1999, etc.), parece más correcto referir la quaestio iuris al problema de imputación y seguir, en punto a la fijación de la relación de causalidad, el tratamiento que para los hechos y para su control determinan las normas vigentes en el recurso de casación.

Al considerar el caso que se debate, la Sala entiende que la estimación y la valoración realizadas por la sentencia recurrida son, en su elemento fáctico, inamovibles en esta sede, y en cuanto a la imputación realizada, enteramente correcta. En vista de la concreta actuación del profesional demandado, de la situación del paciente y de las posibilidades terapéuticas que ponen de relieve los informes periciales, parece que imputar al demandado el daño que supone la muerte del paciente parece excesivo en relación con la omisión no de una prueba diagnóstica, que el médico no podía llevar a cabo, sino con la omisión de una indicación de traslado a otro centro en que la prueba se pudiera realizar cuando la disección aórtica no era ni probable, sino meramente "no descartable" . Los motivos, por ello, han de ser desestimados.

CUARTO

En el Motivo cuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la aplicación indebida del artículo 1253 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues, a juicio de dicha parte, el tribunal a quo "ha estimado que la relación de causalidad no existe con la muerte sino con la pérdida de expectativas, descartando para ello el recurso a las presunciones" y con ello "incurre en la presunción de que el perjuicio es equivalente a la probabilidad estadística de supervivencia", esto es, "que entre el porcentaje de probabilidades de éxito de la intervención omitida y el perjuicio real causado, o entre aquél y la valoración de tal perjuicio, no existe enlace preciso y directo que permita reducir mediante presunciones al 20% ni el perjuicio (la muerte, el daño moral causado a los demandantes) ni la indemnización correspondiente".

El motivo se desestima.

El recurso se expresa, en este punto, con una cierta dosis de confusión incompatible con las exigencias del artículo 1707 LEC 1881, pues no se entiende bien cómo, "descartando el recurso a las presunciones" se incurre "en la presunción de que el perjuicio es equivalente a la probabilidad estadística de supervivencia", cuando la Sala a quo se ha limitado a decir que el daño ha consistido en la frustración de una expectativa de supervivencia cuya aproximación a la probabilidad de realización se determina a través de un porcentaje obtenido de la experiencia científicamente comprobada. Se califica como presunción una conclusión o una aseveración de la Sala de instancia que es parte de su razonamiento, pero en ningún caso constituye una "presunción" en sentido técnico, pues, como ha dicho reiteradas veces esta Sala, las inferencias o conclusiones a que llega el juzgador a partir de determinadas premisas fácticas que han sido objeto de prueba no constituyen técnicamente prueba de presunciones (Sentencias de 10 de junio de 1997, 5 de junio de 1999, 14 de junio y 24 de septiembre de 2002, etc.) como tampoco lo son las máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos (Sentencias de 22 de enero de 1996, 24 de febrero y 6 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 2004, etc.). Ya que la presunción, como ha dicho la Sentencia de 24 de mayo de 2004, "se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ) por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba". No pueden, pues, confundirse las conclusiones que obtiene el Juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción (Sentencias de 24 de noviembre de 1998, 27 de diciembre de 1999, 17 de junio de 2004, 25 de abril de 2005, entre otras).

Como recordaba la Sentencia de 13 de febrero de 2004, recogiendo doctrina sentada, entre otras, en las Sentencias de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002, es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 CC autoriza al juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar su fallo, y acude, en cambio, a las pruebas directas, no resulta infringido el citado artículo, que se refiere a las presunciones judiciales, llamadas también "de hombre" o vulgares (entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 ).

QUINTO

En el motivo quinto, que también se acoge al artículo 1692.4º LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículo 1902 y 1903, así como de los artículos 1101 y 1104, todos ellos del Código civil, en cuanto, dice, "a la obligación de reparar el daño causado". La parte recurrente, tras constatar que está vedada en casación la revisión de la estimación de daños y perjuicios, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, entiende infringidos los preceptos citados al haber valorado la sentencia recurrida la indemnización a partir de la exclusión de responsabilidad por el fallecimiento.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque, como ya se ha razonado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, el razonamiento de la Sala de instancia se entiende correcto, y el presente motivo no es más que una vuelta sobre el mismo argumento, ya descartado. En segundo lugar, porque no se ve cómo ha podido infringir la sentencia recurrida, en este concreto extremo, preceptos que, como los artículos del Código Civil, no se refieren a la determinación del daño, a su valoración o a la extensión de la reparación, sino a las modalidades de infracción y a las posiciones subjetivas involucradas en los supuestos que generan la obligación de resarcir, en la responsabilidad contractual y en la extracontractual. Además, cuando la parte recurrente insiste en que el daño es la muerte, contra la aseveración en contra de la Sala, sin intentar la revisión de los hechos probados, incide en el vicio conocido como "hacer supuesto de la cuestión" con las consecuencias que se han expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Tercero, al que ahora nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEXTO

En el motivo sexto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 359 y 363 LEC 1881. La infracción se habría producido cuando la Sala de instancia, al fijar la indemnización, manifiesta (erróneamente, a juicio de la parte recurrente) que la demanda "no reclama más que 20 millones de pesetas", cuando realmente la demanda solicitaba 65 millones de pesetas.

El motivo se desestima.

El recurso no denuncia la incongruencia, lo que debería haberse producido por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, sino la falta de tutela judicial efectiva ante lo que califica como un error de base en el cálculo, que vendría a traducirse en un punto de partida erróneo, dando lugar a que la estimación se hubiera reducido por razón de considerar que se solicitaban veinte millones cuando, en realidad, se solicitaban sesenta y cinco.

Pero la Sala de instancia no proyecta la probabilidad de la supervivencia (20%) sobre la cifra señalada en el petitum de la demanda, sino que razona, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, la determinación del perjuicio, y llega a una estimación que, por una parte, se basa en varios parámetros, uno de los cuales es la cifra que dice reclamada; y, por otra parte, que es inamovible en casación a menos que se evidencie manifiesto error, arbitrariedad o irrazonabilidad, lo que en el caso no se detecta, y además no cabe inferir de una afirmación que sólo daría pie a tal conclusión si se aislara de su contexto, en el que puede tener el sentido de referirse una indemnización razonable, como, por otra parte, se ha explicado en el Auto de 25 de enero de 2000, contestando la solicitud de aclaración presentada por la parte hoy recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, al haber estimado uno motivo de casación comprendido en el primer inciso del número 3º del artículo 1692 LEC 1881, esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, imponiendo las costas de la instancia según las reglas generales, y disponiendo que las del recurso sean satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad (Artículos 1715.2, 710, 523 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Alvaro en nombre y representación de Gloria, Araceli Everardo y Rosendo, contra la Sentencia dictada en treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra contra la Sentencia, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra en todo igual a la que ha sido objeto del Recurso, salvo en el pronunciamiento relativo al demandado D. Agustín, respecto del cual se desestima el recurso de apelación, en cuanto pretende la condena de dicho codemandado, cuya absolución en primera instancia se ratifica, sin imposición de costas en primera instancia, e imponiendo a los recurrentes las causadas en apelación respecto de este demandado y recurrido. En cuanto las costas del recurso de casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

491 sentencias
  • STS 15/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Febrero 2014
    ...que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido) ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso núm. 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso núm. 100/2001 En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ......
  • ATS, 19 de Junio de 2019
    • España
    • 19 Junio 2019
    ...que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ). En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimi......
  • ATS, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • 24 Noviembre 2021
    ...que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001). En el presente caso, la sentencia recurrida, al estimar el recurso de apelación q......
  • SAP Albacete 228/2019, 28 de Mayo de 2019
    • España
    • 28 Mayo 2019
    ...para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001, 30 de junio de 2009, RCIP n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010, RCIP). Estos princ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR