STS, 27 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3999
Número de Recurso4116/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Pablo, Don Matías, Doña Elisa, Doña Gabriela y Don Ernesto, representados por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Velasco Muñoz Cuellar, y el Hospital de San Pablo y Santa Tecla, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de El Vendrell fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 335/1995, promovidos a instancia de D. Juan Pablo y Doña Gabriela contra el CENTRO DE ASISTENCIA PRIMARIA (CAP II) DE EL VENDRELL, el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, AREA DE GESTIÓN II, de Tarragona, y los Doctores D. Carlos Ramón, Dª. Elena y D. Pablo, sobre negligencia profesional con resultado de muerte de DON Ignacio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a de forma solidaria al pago de 25 millones de pesetas, con imposición de las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, el codemandado INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, planteando excepción de incompetencia de jurisdicción y falta de personalidad del demandado conforme Art. 533.4º de la anterior LEC, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se estimen las excepciones apuntadas y, en su defecto, se desestime la pretensión de la actora, con la condena en costas.

Asimismo, contestaron la demanda los codemandados D. Carlos Ramón y Doña Elena, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas a la actora.

Igualmente contestó la demanda el Hospital de San Pablo y Santa Tecla, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó la desestimación de la demanda, absolviendo de la misma a la parte, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Mediante Providencia de 21 de marzo de 1996 se acordó declarar en rebeldía al demandado D. Pablo, que fue dejada sin efecto por Providencia de 14 de mayo de 1996, sin retrotraer el trámite del procedimiento, entendiendo con su Procurador las sucesivas diligencias y notificaciones.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Luisa Gómez Díaz, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dª. Gabriela contra el CENTRO DE ASISTENCIA PRIMARIA (CAP II) de EL VENDRELL, el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, Area de Gestión II de Tarragona, contra D. Carlos Ramón, Dª. Elena y D. Pablo, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones solicitadas por los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Juan Pablo y sus hijos Luis Pablo, Matías, Elisa, Gabriela y Ernesto, en sustitución procesal de la demandante fallecida Dª. Gabriela, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 70/1998, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 1997, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de EL VENDRELL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Luis Pablo, Don Matías, Doña Elisa, Doña Gabriela y Don Ernesto, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por Infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 1.692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no aplicar los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , así como también la vulneración de la Doctrina Legal aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, se opuso al recurso de casación, solicitando sea desestimado, con imposición de las costas a los recurrentes; asimismo, el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación del Hospital de San Pablo y Santa Tecla, se opuso al recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula "por Infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 1.692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no aplicar los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , que establecen opera la responsabilidad extracontractual cuando existen los siguientes requisitos: primero, producción de un daño, segundo, relación causa-efecto entre la actuación del profesional y el daño ocasionado, tercero, que la conducta del agente actuante sea culposa, es decir, generadora del hecho que produce el daño en cuestión, y por último, que corra a cargo del que la invoca la demostración. Así como también la vulneración de la Doctrina Legal aplicable. "

La acción objeto del presente procedimiento se dirigió contra el Instituto Catalán de la Salud, CENTRO DE ASISTENCIA PRIMARIA (CAP II) DE EL VENDRELL (gestionado por Hospital de San Pablo y Santa Tecla), el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, AREA DE GESTIÓN II, de Tarragona, y los médicos que atendían el servicio de urgencias del citado Hospital cuando acudió al mismo el día 5 de diciembre de 1992, sobre las 19.45 horas, D. Ignacio, quien falleció en el Centro de Urgencias a consecuencia de una pericarditis aguda que le provocó un colapso cardio respiratorio.

En la demanda se solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 25.000.000 de pesetas, intereses y costas, por entender, en síntesis, que existían deficiencias sanitarias organizativas en el CAP II de El Vendrell, no existiendo criterios racionales de selección y preferencia de los enfermos que acuden a urgencias, por la tardanza excesiva en atender al finado Don Ignacio, que ya había ido en dos ocasiones anteriores al mismo Centro y por los mismos motivos, y que el día 5 de diciembre de 1992 fue acompañado por dos personas, su cuñado y un amigo, al servicio de urgencias, y según se aducía en la demanda presentaba una clara sintomatología de infarto cardíaco y estuvo esperando media hora a ser atendido, hasta que se desplomó, siendo entonces cuando se le atendió, produciéndose el fatal desenlace, y que de haber sido atendido prontamente, no hubiera ocurrido. Asimismo, se imputaba negligencia profesional a los médicos de guardia por no haber atendido inmediatamente al enfermo a pesar de conocer la gravedad de la sintomatología del mismo.

En la primera instancia la demanda fue desestimada, ratificándose la desestimación en la Sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 18 de mayo de 1999 , impugnada en la presente casación. La Sala "a quo" examinó la prueba practicada, tanto la practicada en la instancia, como las declaraciones y documentales obrantes en las Diligencias Previas 1656/1332 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, sin inferir la existencia de una negligencia o falta de diligencia evidente en los médicos,"ni que exista relación de causa a efecto entre la tardanza de unos veinte minutos aproximadamente, tiempo en que se tardó en asistir al paciente, y la muerte sobrevenida posteriormente". La Audiencia analizó pormenorizadamente los elementos de prueba, de testigos, de confesión, y los documentales, cotejados con la pericial médica evacuada por el médico forense adscrito al Juzgado, el cual, señala la Audiencia «al referirse al espacio de tiempo que existió entre que Ignacio llegó al Centro de Urgencias y el tiempo en que tardaron en ocurrir los hechos, considera que "el tiempo transcurrido no es relevante", en cuanto a la actuación de los facultativos, entiende que su "actuación medica fue correcta" y que "no se aprecia falta de diligencia en algún facultativo respecto al tratamiento prescrito"; en cuanto a la salud del paciente cuando acudió al centro hospitalario, considera que "su situación era prácticamente irreversible"; y, por último, respecto de las deficiencias del Centro de Urgencias, señala que deben destacarse "la escasez de boxers o salas de reconocimiento". De la comparación de la citada prueba pericial médica y de las documentales, se deduce que no se ha probado la existencia de negligencia en cuanto a los medicamentos y prácticas de actuación que efectuaron los facultativos; se ha acreditado que la salud del paciente era muy delicada y prácticamente irreversible, dado que sufría una periocarditis aguda; y, como ya se indicó, se ha probado que existió una cierta tardanza en atender al paciente, si bien también es cierto que había tres o cuatro urgencias más, que impidieron a los facultativos atenderle más rápidamente. No obstante, aún admitiendo que existiera una tardanza de unos veinte minutos aproximadamente, no se ha acreditado que exista relación de causa a efecto entre el retardo en atenderle y el fallecimiento de Ignacio, pues éste sufría una periocarditis aguda, cuya intensidad era evidente, pues ni siquiera se le pudo mantener con vida más de treinta minutos, a pesar de que se le practicaron durante este tiempo las maniobras de resucitación antes descritas».

En el desarrollo argumental del motivo primero, único, del recurso de casación, respecto a lo afirmado en la pericial médico forense "que se acordó por el Juzgado como diligencia para mejor proveer- en el primer extremo del dictamen, cuando le pide el Juzgado que emita dictamen sobre si el espacio de tiempo que existió entre que el fallecido Ignacio llegó al Centro de Urgencias y el tiempo que tardaron en ocurrir, puede ser causa eficiente a los fines de la muerte del mismo y si influyó en la misma, a lo que el Forense contestó que "no parece relevante el tiempo transcurrido", se opone por la parte recurrente la existencia de un simposio de médicos cardiólogos en Barcelona en el mes de septiembre de 1999, en el que una de sus conclusiones fue que si al paciente se le puede atender en los primeros diez minutos de sufrir el infarto, el porcentaje de éxito era del 75% o más, lo que denota que la tardanza en atender al enfermo fue, como mínimo, muy arriesgada, entendiendo que el tiempo transcurrido en atender al enfermo sí es relevante. Seguidamente, la parte analiza la prueba de confesión, (textualmente dice; "entremos a valorar la prueba de confesión en juicio de los codemandados ..."), extrayendo sus propias conclusiones acerca de la actuación poco diligente del servicio médico, deficiencias organizativas, etc. A continuación vuelve la parte sobre el dictamen forense, extremo segundo, en el que a la pregunta de si puede estimarse correcta conforme a la lex artis los actos que llevaron a cabo los médicos cuando trataron al enfermo, se contestó que "la actuación médica fue correcta", alegando que no quiere entrar a discutir sobre la incorrección o no de la actuación de los médicos, pues en ese caso hubiera propuesto una pericial médica, dando por sobreentendida la profesionalidad y pericia de las personas que en él se encuentran, pues el tema debatido es que la actuación fue tardía, teniendo en cuenta la sintomatología que presentaba el paciente en el momento de llegar al servicio de urgencias. También muestra la parte su desacuerdo con la conclusión tercera del dictamen pericial forense en el que se afirma que "no se aprecia" falta de diligencia de algún facultativo respecto al tratamiento prescrito", alegando que la Doctora Elena, en la visita anterior a urgencias recomendó al paciente que visitara un especialista y cuando acudió al Centro de Urgencias no por ello le dieron preferencia para la atención, a pesar de las manifestaciones hechas por los declarantes. En cuanto al cuarto extremo del dictamen forense en el que preguntado si el fallecido cuando acudió al Centro de Urgencias su situación era ya irreversible, contestando "era prácticamente irreversible", muestra su desacuerdo, alegando que el enfermo era joven (27 años) y llegó por su propio pie. En relación con el extremo quinto del dictamen, en el que se interesó por el Juzgador "relacionar las posibles deficiencias o disfunciones que puedan observarse en el Centro de Urgencias, tanto administrativas como médicas y si influyeron en aquél momento en la muerte de Ignacio", a lo que contestó el Forense que "únicamente la escasez de boxers o salas de reconocimiento", entiende la parte que valorando toda la prueba en su conjunto no puede decirse que la única anomalía fuera la falta de boxers, relacionando otras, abundando en las deficiencias organizativas que llevaron a la atención tardía al enfermo. Igualmente valora la prueba testifical, haciéndolo, empleando sus propios términos "paso a paso".

Entrando ya en el análisis del motivo, a grandes rasgos así expuesto, es fácil observar que la parte realiza su propia valoración de la prueba, sometiendo a su particular apreciación una parte considerable de la practicada, con lo cual está propugnando que esta Sala proceda a una íntegra revisión de la valoración probatoria, lo cual es ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, todo ello sin alegar error de derecho alguno sobre norma legal tasada de valoración de la prueba, llegando a sus propias conclusiones fácticas a través de su parcial valoración probatoria. En definitiva, la casación no constituye una tercera instancia en la que se haya de proceder a una nueva valoración de los medios de prueba, como profusamente ha declarado nuestra jurisprudencia, aunque cabe considerar la sumisión a la lógica de la valoración probatoria, ya que si ésta se revelara irrazonable, absurda o arbitraria habría de entenderse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en el presente supuesto se aprecie falta de sumisión a la lógica en la valoración de la prueba.

La cuestión esencial que se plantea en el recurso es que hubo una tardanza en atender al enfermo, y que ello se debió a deficiencias organizativas en el servicio, empezando por una defectuosa evaluación de la gravedad de la urgencia, siendo destacable que una vez atendido el enfermo por los médicos, lo que ocurrió cuando fueron avisados al desfallecer el mismo, no se pone en cuestión por la parte recurrente su actuación profesional, sino que si se hubiera atendido con inmediatez al finado podría haberse evitado su fallecimiento.

A la vista de tal planteamiento, se constituye en aspecto crucial a tratar el de la relación de causa a efecto entre la tardanza en atender al paciente y la muerte de éste, y respecto a tal cuestión no puede achacarse a la Sala "a quo" una valoración de la prueba desprovista de sumisión a la lógica, pues el dictamen pericial médico forense, que ha de entenderse distante de los intereses de parte, viene a descartar que la tardanza, el tiempo transcurrido en atender al paciente, como causa o circunstancia de influencia en la muerte de D. Ignacio, tuviera relevancia, lo cual ha de conectarse con la afirmación forense de que la situación del fallecido cuando acudió al Centro de Urgencias era prácticamente irreversible. El argumento utilizado sobre las conclusiones de un simposio internacional de cardiólogos es poco consistente, no están probadas, y de existir se aplican a la hipótesis de la atención sanitaria inmediata en caso de infarto, cuando no era ésta la causa del fallecimiento, que fue una periocarditis aguda, y no puede servir para probar la relación de causalidad entre el tiempo transcurrido en atender al enfermo y el fallecimiento del mismo, o la influencia sobre su óbito. Faltando la prueba sobre la relación de causalidad, que es uno de los presupuestos básicos e insoslayables de la responsabilidad extracontractual, ésta no puede entenderse concurrente, pues aún admitiendo que pasaron veinte minutos hasta atender al paciente una vez que el mismo desfalleciera, así como una cierta falta de medios en el Servicio de urgencias, no se puede establecer la relación de causa a efecto, un nexo causal, entre la falta de atención inmediata y la muerte del paciente, y ni siquiera se puede establecer su influencia sobre la misma. Por otra parte, no se ha declarado probado que los médicos de guardia en el Centro de Urgencias tuvieran conocimiento de la concreta sintomatología del enfermo antes de proceder a atenderle, y de la propia formulación del recurso se desprende que la misma parte recurrente tiene dudas al respecto, sin que ésta cuestione el quehacer de los médicos una vez atendido el enfermo, no existiendo prueba de actuación incorrecta, sino al contrario, teniendo en cuenta el dictamen forense, que sostiene que la actuación de los médicos demandados fue correcta. Consecuentemente, el motivo no puede prosperar.

Sobre la relación de causalidad y su prueba tiene declarado esta Sala, como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, dictada en un caso de responsabilidad médica, que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

SEGUNDO

La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo, Don Luis Pablo, Don Matías, Doña Elisa, Doña Gabriela y Don Ernesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 335/1995 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, el Centro de Asistencia Primaria (CAP II) de El Vendrell, el Institut Catala de la Salut, Area de Gestión II, de Tarragona, y los Doctores D. Carlos Ramón, Doña Elena y Don Pablo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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