STS 329/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:2389
Número de Recurso2688/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución329/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Reus, sobre indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Irene , representada por el Procurador de los Tribunales (nombrado por el beneficio de justicia gratuita) D. Alfonso-María Rodríguez García; siendo parte recurrida DON Luis Pedro , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Reus, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 14/96, a instancia de Dª Irene . representada por la Procuradora Dª María Rosa Monné Tost, contra D. Luis Pedro . sobre indemnización.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... dando lugar a la demanda, se declare que en la operación de corrección de perforación del tímpano que el Dr. Luis Pedro practicó a la actora en fecha 13 de mayor de 1.991 el citado médico especialista incurrió en una serie de errores de técnica, falta de pericia y omisión de trato diligente que determinaron un deterioro progresivo en la salud de la actora, con los efectos expresados en la demanda, por lo que resulta responsable de los daños causados, y se le condene, en consecuencia, a satisfacer a mi representada la cantidad de 65.000.000' Pts. o aquella otra que resulte de las actuaciones, más los intereses de la misma desde que se dicte sentencia, más las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Rafael Gallego Veciana, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de prescripción de la acción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora no sólo por imperativo legal, sino por su evidente temeridad y mala fe procesal".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosa Monné Tost en nombre y representación de Dª Irene contra D. Luis Pedro , representado por D. Rafael Gallego Veciana, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª Irene contra la sentencia dictada en 3 de Septiembre de 1996, por el Juzgado de Reus nº 4, con expresa imposición a la apelante por ser preceptivo del pago de las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Dª Irene , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Jurisprudencia de este Alto Tribunal que permite, en casos muy concretos, la atenuación del rigor del principio de la carga de la prueba. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio del Justicia efectiva del artículo 24-1 de la Constitución, relacionado con el artículo 3-1 del Código Ciivl, en cuanto dispone de que las normas se interpretarán en relación, entre otros, con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 DE Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Irene formuló demanda contra D. Luis Pedro , reclamando una indemnización de 65 millones de pesetas por los daños y perjuicios que para la actora supone la larga serie de trastornos, molestias y secuelas que son imputables al médico demandado como consecuencia tanto de la deficiente intervención de miringoplastia que practicó a la actora en Mayo de 1991 para reparar la perforación del tímpano de un oído que había sufrido, como de la falta de control del postoperatorio.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión y condenó a la actora al pago de las costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial rechazó el recurso de la demandante, a la que impuso las costas de la alzada.

La Sra. Irene ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Se señala que la audiencia Provincial ha partido de la premisa de que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la parte demandante y aún entendiendo que se han probado los daños causados, considera que la actora no ha acreditado la existencia de culpa o negligencia del demandado y mucho menos la del nexo causal, basándose solamente en determinados datos y sin tener en cuenta otros que están suficientemente demostrados.

A partir de este planteamiento, la recurrente procede a efectuar una crítica de la apreciación probatoria realizada en la sentencia impugnada y a apuntar los extremos que sostiene no han sido debidamente atendidos y los que fueron erróneamente interpretados, con total olvido de que -según reiteradamente ha declarado esta Sala- el recurso de casación en modo alguno constituye una tercera instancia, sino que es un remedio extraordinario en el que únicamente se puede determinar si la Audiencia Provincial ha aplicado a los hechos que ha declarado probados, las normas legales procedentes.

En el caso que nos ocupa, la Sala de apelación ha afirmado que la obligación que puede exigirse al médico -salvo casos muy concretos entre los que no se encuentra el de autos- es una simple obligación de medios, sin que pueda entenderse el mismo comprometido a obtener un determinado resultado, añadiendo que según el dictamen pericial emitido en autos la rotura del tímpano que tenía que ser tratada con la operación de miringoplastia que le fué practicada y el hecho de que posteriormente se moviera el injerto realizado y existiera otorrea constituyen posibilidades que se dan en más de un 25% de las intervenciones quirúrgicas de este tipo. Por otra parte, a juicio del medico informante se ha utilizado el antibiótico que estaba indicado para el tratamiento de las afecciones que surgieron, debiendo considerarse normales los períodos de tiempo transcurridos antes y después de la operación.

También se extiende en consideraciones la sentencia recurrida acerca de determinadas circunstancias que constan en los historiales clínicos, de las que deduce que no puede entenderse probada ni la negligencia de la actuación médica ni que las secuelas sean resultado de la operación llevada a cabo por el demandado.

Finalmente, dicha resolución concede, acertadamente, valor decisivo al informe pericial a que hemos aludido, ya que ha sido emitido en el curso del proceso, previa insaculación del perito y con intervención de las partes, relegando a la condición de simples declaraciones preconstituidas a los informes técnicos que han sido incorporados a los autos por vía documental sin las garantías de imparcialidad y de contradicción que ofrece la auténtica prueba pericial.

Como consecuencia de cuanto acaba de exponerse y dado que la Audiencia ha realizado una valoración probatoria que ha de ser calificada de correcta y lógica, en uso de la facultad de que a tal efecto se halla investida, de la que resulta que la demandante no ha llegado a acreditar la existencia de nexo causal entre la actuación del médico demandado y las secuelas que padece, procede desestimar el motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que permite la atenuación del rigor de las reglas sobre carga de la prueba, en supuestos de responsabilidad médica, cuando se evidencia que se ha obstaculizado al perjudicado la obtención de elementos probatorios o simplemente existe notoria desproporción entre el esfuerzo que ha de realizar aquel para demostrar la negligencia del demandado y la facilidad con que éste podría acreditar su diligencia.

Se argumenta que en el presente caso la recurrente no ha logrado que se incorporara a los autos toda su historia clínica, por lo que se desconoce el resultado de los análisis que le practicó el médico demandado, así como la clase de tratamiento que le fué suministrado por éste durante los seis meses siguientes a la operación, y, en consecuencia, se ignora si realmente se ha producido una infección y, caso afirmativo, si ésta ha sido tratada correctamente.

A su vez, en el tercero de los motivos, que en atención a su similar contenido debe ser objeto de conjunto estudio con el primero, se alega la infracción del principio de justicia efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, insistiendo la recurrente en las dificultades que ha encontrado para la prueba de la falta de diligencia del Dr. Luis Pedro , pese a lo cual la Audiencia Provincial ha mantenido con toda rigidez el criterio general de que la obligación del médico es de medios y no de resultados, así como el de que la carga de la prueba recae exclusivamente en el que alega la deficiente actuación médica.

Prosigue luego la recurrente con afirmaciones genéricas sobre la prevención y el corporativismo con que suelen actuar los médicos designados para emitir informes respecto a sus compañeros y aludiendo a la inquietud social por el incremento de las negligencias médico-sanitarias.

En cuanto a estas alegaciones de la Sra. Irene ha de resaltarse que, como ya se ha dicho, en el curso del juicio de que el presente recurso trae causa ha sido emitido un amplísimo informe por el perito que salió elegido entre los tres insaculados, sin que respecto al mismo se hubiese alegado la existencia de algún motivo de recusación.

Además, dicho perito, tras contestar con todo detalle a los puntos precisados por los litigantes y por el Juzgado se ha sometido en la diligencia de ratificación de su informe a las aclaraciones que tanto el Juez como una y otra parte tuvieron a bien formularle.

Ciertamente falta constancia documental de las actuaciones llevadas a cabo por el demandado en periodos inmediatamente anteriores y posteriores a la intervención de miringoplastia que llevó a cabo, pero no existe el menor indicio de que las mismas fueran negligentes o contraindicadas, ya que concretamente la "elevación" del injerto según manifiesta el perito se produce, a veces, con independencia de cualquier infección y, en otras ocasiones, como consecuencia de ella y raramente obedece a colocación defectuosa.

En cuanto a las infecciones postoperatorias se afirma que son bastante comunes y se deben normalmente a las condiciones reinantes en la cavidad y a las condiciones cambiantes durante el periodo de cicatrización, produciéndose habitualmente por pseudomonas, cuyo tratamiento en la época de autos era casi exclusivamente la gentamina; sin que la aplicación de esta justifique la aparición de hipoacusia unilateral pues ésta, de producirse por esa causa, tendría que ser bilateral y simétrica.

Finalmente se dice que la aparición de dos colesteatomas en los meses siguientes a la miringoplastia hacen pensar en la posibilidad de que los mismos ya existieran anteriormente, aclarando que aunque la causa profunda de la aparición de estos colesteatomas es hoy por hoy desconocida, resulta increible que la misma obedezca a un injerto timpánico que no quedara en su sitio.

Como resumen de cuanto queda expuesto cabe concluir que la actora ha podido llevar a cabo una muy amplia actividad probatoria, como resultado de la cual figura en los autos una larga serie de documentos relativos a las intervenciones que le han sido practicadas y a los tratamientos a que ha estado sometida, además de la completa prueba pericial médica que hemos resumido.

No hay necesidad, por ello de acudir a una inversión de la carga probatoria que no se considera justificada, ni a establecer una presunción de culpabilidad contra el médico demandado carente de todo fundamento.

Los motivos conjuntamente estudiados, han de ser, por ello, rechazados.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Irene contra la Sentencia dictada el diez de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 14/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Reus.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR