STS 226/2014, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 2014
Número de resolución226/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 265/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Juan Pablo , la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Camilo , y el procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Neurogrup S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Roger García Girber, en nombre y representación de don Juan Pablo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Camilo y contra la empresa Neurogrup S.L. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimándose la demanda, se condene a la demandada con carácter directo abonar a mi representado la cantidad de 565.847 euros o subsidiariamente la cantidad que el Juzgado estime más ajustada a derecho, con los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas si se opusiere a la demanda.

  1. - La procuradora doña Inmaculada Lasala Buixeres, en nombre y representación de Neurogrup SLP (en adelante Neurogrup), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de la pretensión formulada en su contra, con expresa imposición de las costas que se le causen a la actora.

    El procurador don Federico Barva Sopeña, en nombre y representación del Doctor don Camilo , contestó a la demanda y oponiéndose a los hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado el doctor Camilo , con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo legalmente.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Pablo contra don Camilo y Neurogrup S.L.P. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Pablo , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 265/09 de fecha 14 de mayo de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada .

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Juan Pablo con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con prescripción de toda indefensión del art. 24.1. de la Constitución , por interpretación lógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos. SEGUNDO.- Vulneración de lo establecido en el art. 217, apartados 3 º y 7º de la LEC , en relación con el principio de facilidad probatoria, asi como la prohibición con la probatio diabolica o imposible y cohonestado también con la doctrina jurisprudencia de esta Sala de invertir la carga de la prueba para que sea el médico quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancia relacionadas con la intervención mientras ¡este se halle bajo su cuidado. Incluyendo diagnostico, pronostico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios. Sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2010 y 21 de enero de 2009 .

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los artículo 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el art. 10. 5º de la Ley 14/1986, General de Sanidad , por no haberse dado al paciente y a sus familiares información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluso diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. Sentencias de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2010 , 21 de enero de 2009 y 30 de junio de 2009 . SEGUNDO.- Infracción de los artículo 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el art. 10.5º de la Ley 14/86, General de Sanidad , por no haberse dado al paciente y a sus familiares la información completa. TERCERO.- Infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el art. 10.5ª de la Ley 14/1986, General de Sanidad por no haberse dado al paciente y a sus familiares la información completa.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de julio de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Neurogrup, SLP, y el procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del doctor don Camilo presentaron escritos de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pablo , nacido en 1966, padeció el 4 de octubre de 1991 un cuadro de cefaleas y vómitos, tras la realización de un esfuerzo físico. El día 5 de octubre se le realizó en el Hospital Vall d`Hebron un TAC cerebral en el que se detectó una malformación arterio-venosa (MAV) parietal izquierda parasagital con extensión ventricular y una hemorragia intraventricular secundaria, aconsejando estudio angiografico. El día 6 de octubre fue ingresado en el Hospital Vall dšHebron, siendo atendido como beneficiario de la Seguridad Social. El 9 de octubre se le practicó una angiografía cerebral que mostró una malformación arteriovenosa parietal izquierda parasagital clasificación III de Spetzier y un aneurisma en una de las arterias nutrientes. El 11 de octubre se le realizó una resonancia magnética, que confirmó la existencia del MAV, de un diámetro aproximado de dos centímetros. Tras una sesión clínica del servicio de neurocirugía del Vall dŽHebron, se decidió no extirpar la malformación por cirugía convencional, sino someter al Sr. Juan Pablo a radioterapia estéreo torácica (radiocirugía).La intervención se realizó el 5 de noviembre de 1991 en la Clínica Dexeus de Barcelona por el doctor don Camilo , y por el doctor don Victorino , quien como jefe del equipo de neurocirugía, había atendido al Sr. Juan Pablo en el Vall dšHebron y le había recomendado que se sometiese a la radiocirugía. Tras los controles al paciente, realizados en este hospital el 24 de octubre de 1992, y en la Clínica Dexeus el 18 de octubre de 1993, se aprecio que la MAV no había experimentado modificaciones significativas, si bien había desaparecido el componente hemático-intraventricular.

Ante la ausencia de eficacia de la radiocirugía, ya que el MAC no había desaparecido, el Sr. Juan Pablo , que durante los dos años trascurridos había consultado con varios especialistas, decidió someterse al tratamiento de cirugía convencional para su extirpación, acudiendo a la consulta del neurocirujano Dr. don Andrés , en la Clínica Sagrada Familia de Barcelona. La operación la realizó este doctor el 24 de noviembre de 1993, quedando ingresado el paciente hasta el 15 de diciembre del mismo año.

El 25 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona dictó sentencia declarando la incapacidad absoluta del Sr. Juan Pablo .

Esta relación de hechos, que ha sido tomada de la sentencia del Juzgado, no fueron cuestionados en apelación ni en este recurso. Son los hechos que se han tenido en cuenta para formular la demanda que el Sr. Juan Pablo ha dirigido frente al doctor Camilo y Neurogrup, S.L.P, con alegación de los artículos 1902 , 1101 , 1104 , 1108 , 1903,4 y 1973, todos ellos del Código Civil , artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General de Consumidores y Usuarios, artículos 10.5 y 6 de la Ley 25/1986, General de Sanidad , y artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , por una errónea indicación terapéutica, porque debería haber sido sometido a cirugía convencional y no radiológica, asumiendo de esa forma un riesgo desproporcionado en relación al beneficio a obtener; por la falta de medios puestos a disposición del paciente en cuanto al diagnóstico y cálculo del volumen y disposición exacta del MAV, y por falta del personal necesario para la practica de la intervención -primera intervención-, y falta de pericia en el abordaje quirúrgico, que provocó una hemorragia intraoperatoria causante de graves lesiones isquémico cerebrales, y, finalmente, por falta de control evolutivo intraoperatorio que hubiera evitado el daño durante la intervención.

Nada de ello prosperó en ambas instancias, en la que no se advirtió una mala praxis médica, quedando reducida la cuestión jurídica a resolver a determinar si le fue proporcionada al paciente una debida información sobre la intervención en la forma que exige el artículo 10.5 de la Ley 14/1986 ; todo ello en el ámbito de un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación, dirigido exclusivamente frente al doctor Camilo (se dice en el recurso que se desiste respecto de las acciones ejercitadas en su día contra la empresa Neurogrup, SL, involucrada en la segunda intervención).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan dos motivos. Los dos dirigidos a combatir la afirmación de la sentencia de que hubo la información cuya falta se denuncia. En el primero se cita el artículo 24 CE , por interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos, "por cuanto no resulta lógico ni razonable dar plena y absoluta credibilidad a la declaración del demandado Dr. Camilo y a la del testigo Dr. Victorino , que fueron los únicos que participaron en la intervención litigiosa". En el segundo, la cita es del artículo 217, apartados 3 y 7 de la LEC , en relación con el principio de facilidad probatoria, así como la prohibición de la probatio diabólica o imposible.

Ambos se desestiman.

En realidad lo que plantea tiene que ver más con el recurso de casación que con el de infracción procesal, puesto que hubo información, al menos escrita, y lo que realmente plantea tiene que ver con el contenido y alcance de la que le fue proporcionada y su ajuste a los criterios legales y jurisprudenciales. En cualquier caso no hay la doble infracción que se denuncia. En primer lugar, hubo información tanto por parte del equipo medico del Hospital Vall dŽHebron, en el que se decidió el tratamiento a seguir, tras valorar las circunstancias del paciente y las características de la lesión, a partir de lo cual se remitió al paciente a la Clínica Dexeus, y esta información resulta de la prueba que se valora, incluido el testimonio del doctor Victorino , que no es parte demandada. Es una valoración que entra dentro de las posibles, que se hace con absoluto respeto del principio de inmediación y que ratificó la Audiencia Provincial; información que tiene como complemento la que se proporcionó de forma escrita al paciente por parte del doctor Camilo , ya en el ámbito que a el correspondía.

En segundo lugar, las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 14 de junio 2010 ; 16 de marzo y 27 de septiembre 2011 ; 12 de abril de 2013 , 17 de marzo 2014 , entre otras). Y es evidente que no se han podido infringir estas reglas porque la sentencia recurrida no tiene como punto de partida la falta de prueba de los hechos sino, muy al contrario, tiene como acreditados unos determinados hechos mediante pruebas efectivamente practicadas, y no se han acreditado otras que las desvirtúen ( STS 19 de julio 2013 ).

RECURSO DE CASACION .

TERCERO

Los tres motivos del recurso tienen que ver con la información proporcionada al paciente por el demandado doctor Camilo . Se niega que esta información hubiera sido completa y continuada y que hubiera incluido las alternativas de tratamiento, haciéndose mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo.

Se desestiman.

No se discute que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 20 de enero ; 13 de mayo 2011 y 19 de julio 2013 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Lo que se discute es el contenido y alcance de la información que le fue proporcionada al paciente, y lo que en realidad se pretende en el recurso es imponer su propia valoración de los hechos, lo que no es posible.

Es evidente que el tratamiento de MAV involucra muchas variables y que son los médicos quienes deben determinar el peligro de los procedimientos en cada paciente y en gran medida, caso por caso, como así fue. La sentencia refiere una decisión previa del equipo o servicio médico del Hospital Vall dŽHebron, donde el paciente había ingresado de urgencia, sobre el diagnóstico, pronóstico y las distintas alternativas terapéuticas existentes, acompañada de una información y consejo sobre el tipo de intervención, dando preferencia a la radiocirugía sobre la cirugía tradicional, a partir de la opinión de distintos especialistas, que no han sido demandados. Se le informó de las posibilidades de un resangrado, se le dijo también que era el procedimiento menos cruento y se le remitió a la Clínica Dexeus en razón a una experiencia previa de unos cien casos, en concreto, al doctor Camilo , para que este le aplicara el procedimiento terapéutico seleccionado. En lo que aquí interesa supone que en el momento en que el paciente es derivado hacia esta Clínica este ya tenía conocimiento de todas estas circunstancias, incluida la referida a las alternativas existentes, pues ya se habían facilitado previamente por el doctor Victorino y su equipo. Pero, además, en el ámbito de su responsabilidad, como médico responsable en ese momento del paciente, le proporciona información escrita, que este suscribe, por lo que puede afirmarse que esta fue continuada desde que se decide intervenirle mediante radiocirugía, hasta que se lleva a cabo. Es hecho probado de la sentencia que en el informe de intervención se indica que ha de ser visitado en el Hospital cada seis meses y que al cabo de dos años se efectuaría una prueba para verificar la evolución de la MAV, sin que conste que el Sr. Juan Pablo visitara de nuevo al doctor Camilo , ni le comunicara la existencia de lesión alguna ni efectuara consulta respecto de la que pudieran darle las orientaciones o recomendaciones oportunas, sin que tampoco esté acreditado que esta pauta de control establecida fuese inadecuada o insuficiente.

Es cierto, y así lo reconoce la sentencia, que el documento que firma el paciente no menciona los efectos secundarios y/o complicaciones debidos al tratamiento mediante radiaciones, pero lo que si es cierto es que se le trasmitió de forma expresa la dificultad del resultado positivo que pudiera obtenerse y que se le proporcionó toda la información necesaria en la primera visita efectuada, sin que en relación a los efectos secundarios, y mas concretamente, en relación con la radionecrosis, esté acreditada su existencia.

Esta Sala ha declarado que el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado no sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 ; 29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Pero no es esto lo que sucede en este caso, ni por la forma del propio documento ni por como se produjo.

La información integra por su propia naturaleza un procedimiento gradual y básicamente verbal y tiene en el presente caso, como dato de interés, el hecho de que a la intervención se llegó tras una previa decisión clínica que, primero, permitió al paciente valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar la terapia elegida por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto, y, después, valorar la toda información proporcionada, sin que conste que no hubiera comprendido la información que se le entregó en forma adecuada por lo que cabe deducir, conforme a las circunstancias que el buen sentido impone a cada caso, que tanto la opción de intervención mediante radiocirugía, como el hecho de someterse posteriormente a la misma, fue tomada de forma libre y voluntaria aceptando los riesgos inherentes; todo lo cual permite concluir que el consentimiento del demandante fue prestado y obtenido en la forma que exige el artículo 10.5 de la Ley 14/86 , al reunir los requisitos mínimos y razonables para haberle permitido decidir, con suficiente conocimiento y tiempo, si decidía someterse o no a la intervención.

CUARTA

Se dice en el recurso que se desiste de las pretensiones ejercitadas en su día contra la empresa Neurogrup, SL. Consta, sin embargo, que dicha parte se personó en el recurso y formalizó en tiempo y forma su oposición al mismo, lo que debe valorarse en relación a la imposición de las costas causadas por su intervención, sobre las que ninguna declaración deberá hacerse por tratarse de una intervención procesal innecesaria, entendiendo que el desistimiento no lo es sino del hecho de no dirigir ninguno de los recursos formulados frente a dicha parte, que nada, por tanto, podía decir o argumentar sobre ambos. Las demás costas se imponen a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la representación legal de don Juan Pablo , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, salvo las causadas por la intervención de Neurogrup, SL, sobre las que no se hace declaración especial.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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