STS 854, 13 de Octubre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso875/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución854
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como

consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, sobre reclamación de

daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Paulinoy D. Enrique; representados por el Procurador de

los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendido por el

Letrado D. Francisco José Posada González; siendo parte recurrida D. Braulioy Dª Lorenza, representadas por el

Procurador D. Nicolás Alvarez Real, y defendidos por el Letrado D. José

Carlos Botas García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María de la O Rodríguez

    Alonso, en nombre y representación de D. Braulioy Dª

    Lorenza, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de

    Primera Instancia de Pola de Laviana, contra D. Paulino,

    D. Enrique, el Hospital Valle de Nalón y contra el Instituto

    Nacional de La Salud (INSALUD), en la cual tras exponer los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al

    Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando la demanda se condene a

    los demandados a abonar, solidariamente, a mis representados la suma de

    VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000), en concepto de indemnización

    por los daños y perjuicios irrogados, junto con los intereses legales desde

    la fecha que ha lugar a los mismos; subsidiariamente se condene a quien de

    los demandados resulte responsable una vez practicada la prueba; se les

    impongan las costas del juicio".

  2. - La Procuradora Dª María Aurelia Suarez Andreu, en

    representación de D. Enriquey D. Paulino,

    contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando

    al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se

    absuelva en consecuencia a sus clientes, imponiendo a la parte actora las

    costas del procedimiento.

  3. - D. Francisco Crevilla Alvarez, Procurador de los Tribunales y

    del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contestó asimismo a la demanda

    formulada de adverso, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que

    estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia

    desestimando la demanda, absolviendo libremente a esta parte, e imponiendo

    las costas a la contraria".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Pola de

    Laviana, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1989, cuyo FALLO es como

    sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

    Rodríguez Rubiera en nombre y representación de BraulioLorenzadebo absolver y absuelvo a los demandados, sin hacer

    especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de D. Braulio

y Dª Lorenza, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,

la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en

fecha 29 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "FALLO: Estimar el recurso de apelación formulado por los

demandantes y apelantes, y con revocación de la sentencia recurrida,

parcialmente,la demanda y condenar a los dos médicos demandados, D. Paulinoy D. Enrique, así como al INSALUD que,

solidariamente, abonen al menor, representado por sus padres, los

demandantes, la suma de 12.000.000 de ptas con los intereses del art.921 de

la L.E. Civil, a partir de la fecha de la presente sentencia, cantidad que

se dará el destino que se señala en el fundamento 5º de la presente

resolución de la que se dará traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos

allí consignados, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas

de ambas instancias".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D.

    Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de D. Paulinoy D. Enrique, interpuso recurso de casación

    contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia

    Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Hay

    lugar al recurso al amparo de lo establecido en el nº 4º del art.1692 de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la

    prueba. SEGUNDO.- Hay lugar al recurso al amparo de lo establecido en el nº

    5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que existe

    una infracción por aplicación indebida por aplicación indebida del art.1902

    del Código Civil a entender la sentencia que se recurre que ha existido

    culpa o negligencia aunque sea leve de los médicos recurrentes.

  2. -Por auto de fecha cuatro de febrero de 1991, la Sala acordó no

    haber lugar a la admisión del PRIMERO de los motivos del presente recurso

    de casación. Por el mismo se inadmitió a trámite el recurso interpuesto por

    EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera

Instancia de Pola de Laviana, la Audiencia Provincial de Oviedo pronunció

sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda formulada por los

esposos don Braulioy doña Lorenzacontra

D. Paulino, don Enriquey el Instituto

Nacional de la Salud; en el fundamento de derecho tercero de la sentencia

ahora recurrida se tiene como probado, a través de una apreciación conjunta

de la prueba practicada, que "los médicos demandados, con ocasión de

asistir al parto de la demandante, Dª Lorenza, en el centro

de INSALUD del Valle del Nalón, se encontraron con que existían

dificultades para el parto vaginal, debido al tamaño del feto y a la

dificultad de pasar por el espacio pelvico, logrando, mediante el uso de

una ventosa el alumbramiento de la cabeza en cuyo momento, al no pasar los

hombros del feto por la citada cavidad, procedieron a realizar diversas

maniobras, tendentes a vencer la resistencia sin daño del feto ni de la

madre, por resultar indicadas, de acuerdo con las técnicas obstetricas,

pero omitiendo una de las mas indicadas, cual es la que se describe en el

apartado e) de la figura I, del folio 46 de los autos, y en el Nº 5 del

Punto 5 del informe pericial (folio 228 de los autos), es decir sacar el

brazo posterior del feto, lo que facilita la terminación del parto y es

factible con un tacto manual intravaginal y, como consecuencia de dicha

omisión, bien por las presiones externas abdominales sobre la parturienta o

lo que parece más verosímil, por tracción del feto, a partir de la cabeza,

ya alumbrada, se le ocasionó una parálisis plexo braquial obstétrica

bilateral, con parálisis del lado derecho del recién nacido quedándole como

secuela la pérdida funcional de la extremidad superior derecha en un 80%,

con movilidad muy escasa que afectará al trofismo y crecimiento de la

misma, con posibilidad de que, con mas edad, se puedan realizar

intervenciones mas paliativas".

Segundo

Por auto de esta Sala de 4 de febrero de 1991 se

inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Instituto

Nacional de la Salud, así como el motivo primero del interpuesto por don Paulinoy don Enrique, acogido al

ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina

que los hechos que la Sala de instancia tiene como probados, permanecen

incólumes y de ellos ha de partir esta Sala en la resolución del recurso,

cuyo único motivo subsistente, el segundo, se ampara en el número 5º, del

citado art.1692 y denuncia infracción por aplicación indebida del art.1902

del Código Civil "al entender la sentencia que se recurre que ha existido

culpa o negligencia aunque sea leve de los médicos recurrentes". Es

doctrina constante de esta Sala recogida en sentencias de 26 de mayo de

1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 7 y 12 de febrero y 6 de

noviembre de 1990, entre otras, que la obligación contractual o

extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario,

no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es

igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de

medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo sino a

proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la

Ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en

general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin

que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala

para los daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente la

prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la

relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilistico -

sentencias de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de

1990- que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la

aplicación de un medio -sentencia de 7 de junio de 1988- o más generalmente

en una acción culposa -sentencia de 22 de junio de 1988- y así se ha

estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre

el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados

indicados y el resultado dañoso, previsible y evitable, caso de las

sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de

1983 y 12 de febrero de 1990; cuando, por el contrario, no es posible

establecer la relación de causalidad culposa, no hay responsabilidad

sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12

de febrero de 1988, 7 de febrero y 6 de noviembre de 1990.

Tercero

Según reiterada doctrina de esta Sala de los tres

requisitos que configuran la llamada responsabilidad aquiliana o

extracontractual: acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación

de causalidad, los dos primeros tienen un marcado carácter fáctico, razón

por la cual sólo pueden ser combatidos en casación por la vía del error de

hecho, mientras que la valoración de la conducta positiva o negativa del

agente causante del resultado dañoso, en cuanto constituye una cuestión

claramente jurídica, es susceptible de ser impugnada en casación por el

cauce del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al

igual que lo es la relación de causalidad, requisito indispensable para que

puedan ser imputadas al agente las consecuencias del daño originado.

Acreditado en autos y asi declarado por la sentencia combatida , el

resultado dañoso, consistente en las lesiones padecidas por el hijo de los

actores en el momento de su alumbramiento y las secuelas habidas, asi como

la conducta omosiva de los actores demandados hoy recurridos al no proceder

a realizar la maniobra adecuada que hubiera podido mejorar la distocia,

como era la de extracción del brazo posterior para tratar la distocia del

hombro, es correcta la calificación jurídica que de esa omisión hace el

Tribunal "a quo" al estimarla constitutiva de culpa o negligencia puesto

que ante las dificultades que se presentan para la exculpación del feto no

adoptaron todos los medios o no realizaron todas las maniobras que la

técnica recomendaba para tales casos y que pudieran haber conseguido un

alumbramiento en el que el feto no hubiera sufrido las lesiones que

padeció, evitables mediante la realización de aquellas maniobras

aconsejadas por la técnica médica que, sin embargo, omitieron; igualmente

es evidente la existencia de una relación de causalidad directa y eficiente

entre ese actuar omisivo de los recurrentes y toda vez que de haber

realizado los médicos recurrentes la maniobra adecuada hubiera sido

evitado; todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de ese único motivo del recurso

determina la de este en su totalidad con la preceptiva imposición de costas

a los recurrentes, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

no ha lugar a pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la

falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Paulinoy don Enriquecontra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintinueve de noviembre de mil

novecientos ochenta y nueve. Condenamos a los recurrentes al pago de las

costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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