STS 854, 13 de Octubre de 1992
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 875/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 854 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, sobre reclamación de
daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Paulinoy D. Enrique; representados por el Procurador de
los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendido por el
Letrado D. Francisco José Posada González; siendo parte recurrida D. Braulioy Dª Lorenza, representadas por el
Procurador D. Nicolás Alvarez Real, y defendidos por el Letrado D. José
Carlos Botas García.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- La Procuradora de los Tribunales Dª María de la O Rodríguez
Alonso, en nombre y representación de D. Braulioy Dª
Lorenza, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de
Primera Instancia de Pola de Laviana, contra D. Paulino,
D. Enrique, el Hospital Valle de Nalón y contra el Instituto
Nacional de La Salud (INSALUD), en la cual tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando la demanda se condene a
los demandados a abonar, solidariamente, a mis representados la suma de
VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000), en concepto de indemnización
por los daños y perjuicios irrogados, junto con los intereses legales desde
la fecha que ha lugar a los mismos; subsidiariamente se condene a quien de
los demandados resulte responsable una vez practicada la prueba; se les
impongan las costas del juicio".
-
- La Procuradora Dª María Aurelia Suarez Andreu, en
representación de D. Enriquey D. Paulino,
contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando
al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se
absuelva en consecuencia a sus clientes, imponiendo a la parte actora las
costas del procedimiento.
-
- D. Francisco Crevilla Alvarez, Procurador de los Tribunales y
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contestó asimismo a la demanda
formulada de adverso, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia
desestimando la demanda, absolviendo libremente a esta parte, e imponiendo
las costas a la contraria".
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Pola de
Laviana, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1989, cuyo FALLO es como
sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
Rodríguez Rubiera en nombre y representación de BraulioLorenzadebo absolver y absuelvo a los demandados, sin hacer
especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de D. Braulio
y Dª Lorenza, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,
la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en
fecha 29 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "FALLO: Estimar el recurso de apelación formulado por los
demandantes y apelantes, y con revocación de la sentencia recurrida,
parcialmente,la demanda y condenar a los dos médicos demandados, D. Paulinoy D. Enrique, así como al INSALUD que,
solidariamente, abonen al menor, representado por sus padres, los
demandantes, la suma de 12.000.000 de ptas con los intereses del art.921 de
la L.E. Civil, a partir de la fecha de la presente sentencia, cantidad que
se dará el destino que se señala en el fundamento 5º de la presente
resolución de la que se dará traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos
allí consignados, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas
de ambas instancias".
-
- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D.
Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de D. Paulinoy D. Enrique, interpuso recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Hay
lugar al recurso al amparo de lo establecido en el nº 4º del art.1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la
prueba. SEGUNDO.- Hay lugar al recurso al amparo de lo establecido en el nº
5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que existe
una infracción por aplicación indebida por aplicación indebida del art.1902
del Código Civil a entender la sentencia que se recurre que ha existido
culpa o negligencia aunque sea leve de los médicos recurrentes.
-
-Por auto de fecha cuatro de febrero de 1991, la Sala acordó no
haber lugar a la admisión del PRIMERO de los motivos del presente recurso
de casación. Por el mismo se inadmitió a trámite el recurso interpuesto por
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de Pola de Laviana, la Audiencia Provincial de Oviedo pronunció
sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda formulada por los
esposos don Braulioy doña Lorenzacontra
D. Paulino, don Enriquey el Instituto
Nacional de la Salud; en el fundamento de derecho tercero de la sentencia
ahora recurrida se tiene como probado, a través de una apreciación conjunta
de la prueba practicada, que "los médicos demandados, con ocasión de
asistir al parto de la demandante, Dª Lorenza, en el centro
de INSALUD del Valle del Nalón, se encontraron con que existían
dificultades para el parto vaginal, debido al tamaño del feto y a la
dificultad de pasar por el espacio pelvico, logrando, mediante el uso de
una ventosa el alumbramiento de la cabeza en cuyo momento, al no pasar los
hombros del feto por la citada cavidad, procedieron a realizar diversas
maniobras, tendentes a vencer la resistencia sin daño del feto ni de la
madre, por resultar indicadas, de acuerdo con las técnicas obstetricas,
pero omitiendo una de las mas indicadas, cual es la que se describe en el
apartado e) de la figura I, del folio 46 de los autos, y en el Nº 5 del
Punto 5 del informe pericial (folio 228 de los autos), es decir sacar el
brazo posterior del feto, lo que facilita la terminación del parto y es
factible con un tacto manual intravaginal y, como consecuencia de dicha
omisión, bien por las presiones externas abdominales sobre la parturienta o
lo que parece más verosímil, por tracción del feto, a partir de la cabeza,
ya alumbrada, se le ocasionó una parálisis plexo braquial obstétrica
bilateral, con parálisis del lado derecho del recién nacido quedándole como
secuela la pérdida funcional de la extremidad superior derecha en un 80%,
con movilidad muy escasa que afectará al trofismo y crecimiento de la
misma, con posibilidad de que, con mas edad, se puedan realizar
intervenciones mas paliativas".
Por auto de esta Sala de 4 de febrero de 1991 se
inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Instituto
Nacional de la Salud, así como el motivo primero del interpuesto por don Paulinoy don Enrique, acogido al
ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina
que los hechos que la Sala de instancia tiene como probados, permanecen
incólumes y de ellos ha de partir esta Sala en la resolución del recurso,
cuyo único motivo subsistente, el segundo, se ampara en el número 5º, del
citado art.1692 y denuncia infracción por aplicación indebida del art.1902
del Código Civil "al entender la sentencia que se recurre que ha existido
culpa o negligencia aunque sea leve de los médicos recurrentes". Es
doctrina constante de esta Sala recogida en sentencias de 26 de mayo de
1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 7 y 12 de febrero y 6 de
noviembre de 1990, entre otras, que la obligación contractual o
extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario,
no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es
igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de
medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo sino a
proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la
Ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en
general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin
que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala
para los daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente la
prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la
relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilistico -
sentencias de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de
1990- que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la
aplicación de un medio -sentencia de 7 de junio de 1988- o más generalmente
en una acción culposa -sentencia de 22 de junio de 1988- y así se ha
estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre
el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados
indicados y el resultado dañoso, previsible y evitable, caso de las
sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de
1983 y 12 de febrero de 1990; cuando, por el contrario, no es posible
establecer la relación de causalidad culposa, no hay responsabilidad
sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12
de febrero de 1988, 7 de febrero y 6 de noviembre de 1990.
Según reiterada doctrina de esta Sala de los tres
requisitos que configuran la llamada responsabilidad aquiliana o
extracontractual: acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación
de causalidad, los dos primeros tienen un marcado carácter fáctico, razón
por la cual sólo pueden ser combatidos en casación por la vía del error de
hecho, mientras que la valoración de la conducta positiva o negativa del
agente causante del resultado dañoso, en cuanto constituye una cuestión
claramente jurídica, es susceptible de ser impugnada en casación por el
cauce del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al
igual que lo es la relación de causalidad, requisito indispensable para que
puedan ser imputadas al agente las consecuencias del daño originado.
Acreditado en autos y asi declarado por la sentencia combatida , el
resultado dañoso, consistente en las lesiones padecidas por el hijo de los
actores en el momento de su alumbramiento y las secuelas habidas, asi como
la conducta omosiva de los actores demandados hoy recurridos al no proceder
a realizar la maniobra adecuada que hubiera podido mejorar la distocia,
como era la de extracción del brazo posterior para tratar la distocia del
hombro, es correcta la calificación jurídica que de esa omisión hace el
Tribunal "a quo" al estimarla constitutiva de culpa o negligencia puesto
que ante las dificultades que se presentan para la exculpación del feto no
adoptaron todos los medios o no realizaron todas las maniobras que la
técnica recomendaba para tales casos y que pudieran haber conseguido un
alumbramiento en el que el feto no hubiera sufrido las lesiones que
padeció, evitables mediante la realización de aquellas maniobras
aconsejadas por la técnica médica que, sin embargo, omitieron; igualmente
es evidente la existencia de una relación de causalidad directa y eficiente
entre ese actuar omisivo de los recurrentes y toda vez que de haber
realizado los médicos recurrentes la maniobra adecuada hubiera sido
evitado; todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.
La desestimación de ese único motivo del recurso
determina la de este en su totalidad con la preceptiva imposición de costas
a los recurrentes, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
no ha lugar a pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la
falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Paulinoy don Enriquecontra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintinueve de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve. Condenamos a los recurrentes al pago de las
costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Demanda de responsabilidad civil por mala praxis con reclamación de daños y perjuicios
... ... y suficiente de la primera] Sentencias de la Sala 1ª del TS, de 13 de octubre de 1992 [j 4] y de 14 de noviembre de 1994 [j 5]: "En la ... ↑ STS 854 ... ...