STS 854/, 13 de Octubre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso875/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución854/
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Daniely D. Ricardo; representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendido por el Letrado D. Francisco José Posada González; siendo parte recurrida D. Donatoy Dª Lorenza, representadas por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, y defendidos por el Letrado D. José Carlos Botas García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María de la O Rodríguez Alonso, en nombre y representación de D. Donatoy Dª Lorenza, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, contra D. Ángel Daniel, D. Ricardo, el Hospital Valle de Nalón y contra el Instituto Nacional de La Salud (INSALUD), en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abonar, solidariamente, a mis representados la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados, junto con los intereses legales desde la fecha que ha lugar a los mismos; subsidiariamente se condene a quien de los demandados resulte responsable una vez practicada la prueba; se les impongan las costas del juicio".

  1. - La Procuradora Dª María Aurelia Suarez Andreu, en representación de D. Ricardoy D. Ángel Daniel, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva en consecuencia a sus clientes, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

  2. - D. Francisco Crevilla Alvarez, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contestó asimismo a la demanda formulada de adverso, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo libremente a esta parte, e imponiendo las costas a la contraria".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Pola de Laviana, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Rubiera en nombre y representación de DonatoLorenzadebo absolver y absuelvo a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Donatoy Dª Lorenza, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar el recurso de apelación formulado por los demandantes y apelantes, y con revocación de la sentencia recurrida, parcialmente,la demanda y condenar a los dos médicos demandados, D. Ángel Daniely D. Ricardo, así como al INSALUD que, solidariamente, abonen al menor, representado por sus padres, los demandantes, la suma de 12.000.000 de ptas con los intereses del art.921 de la L.E. Civil, a partir de la fecha de la presente sentencia, cantidad que se dará el destino que se señala en el fundamento 5º de la presente resolución de la que se dará traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos allí consignados, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de D. Ángel Daniely D. Ricardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Hay lugar al recurso al amparo de lo establecido en el nº 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Hay lugar al recurso al amparo de lo establecido en el nº 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que existe una infracción por aplicación indebida por aplicación indebida del art.1902 del Código Civil a entender la sentencia que se recurre que ha existido culpa o negligencia aunque sea leve de los médicos recurrentes.

  1. -Por auto de fecha cuatro de febrero de 1991, la Sala acordó no haber lugar a la admisión del PRIMERO de los motivos del presente recurso de casación. Por el mismo se inadmitió a trámite el recurso interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana, la Audiencia Provincial de Oviedo pronunció sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda formulada por los esposos don Donatoy doña Lorenzacontra D. Ángel Daniel, don Ricardoy el Instituto Nacional de la Salud; en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora recurrida se tiene como probado, a través de una apreciación conjunta de la prueba practicada, que "los médicos demandados, con ocasión de asistir al parto de la demandante, Dª Lorenza, en el centro de INSALUD del Valle del Nalón, se encontraron con que existían dificultades para el parto vaginal, debido al tamaño del feto y a la dificultad de pasar por el espacio pelvico, logrando, mediante el uso de una ventosa el alumbramiento de la cabeza en cuyo momento, al no pasar los hombros del feto por la citada cavidad, procedieron a realizar diversas maniobras, tendentes a vencer la resistencia sin daño del feto ni de la madre, por resultar indicadas, de acuerdo con las técnicas obstetricas, pero omitiendo una de las mas indicadas, cual es la que se describe en el apartado e) de la figura I, del folio 46 de los autos, y en el Nº 5 del Punto 5 del informe pericial (folio 228 de los autos), es decir sacar el brazo posterior del feto, lo que facilita la terminación del parto y es factible con un tacto manual intravaginal y, como consecuencia de dicha omisión, bien por las presiones externas abdominales sobre la parturienta o lo que parece más verosímil, por tracción del feto, a partir de la cabeza, ya alumbrada, se le ocasionó una parálisis plexo braquial obstétrica bilateral, con parálisis del lado derecho del recién nacido quedándole como secuela la pérdida funcional de la extremidad superior derecha en un 80%, con movilidad muy escasa que afectará al trofismo y crecimiento de la misma, con posibilidad de que, con mas edad, se puedan realizar intervenciones mas paliativas".

Segundo

Por auto de esta Sala de 4 de febrero de 1991 se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, así como el motivo primero del interpuesto por don Ángel Daniely don Ricardo, acogido al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que determina que los hechos que la Sala de instancia tiene como probados, permanecen incólumes y de ellos ha de partir esta Sala en la resolución del recurso, cuyo único motivo subsistente, el segundo, se ampara en el número 5º, del citado art.1692 y denuncia infracción por aplicación indebida del art.1902 del Código Civil "al entender la sentencia que se recurre que ha existido culpa o negligencia aunque sea leve de los médicos recurrentes". Es doctrina constante de esta Sala recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 7 y 12 de febrero y 6 de noviembre de 1990, entre otras, que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la Ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilistico - sentencias de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1990- que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio -sentencia de 7 de junio de 1988- o más generalmente en una acción culposa -sentencia de 22 de junio de 1988- y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso, previsible y evitable, caso de las sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa, no hay responsabilidad sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988, 7 de febrero y 6 de noviembre de 1990.

Tercero

Según reiterada doctrina de esta Sala de los tres requisitos que configuran la llamada responsabilidad aquiliana o extracontractual: acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación de causalidad, los dos primeros tienen un marcado carácter fáctico, razón por la cual sólo pueden ser combatidos en casación por la vía del error de hecho, mientras que la valoración de la conducta positiva o negativa del agente causante del resultado dañoso, en cuanto constituye una cuestión claramente jurídica, es susceptible de ser impugnada en casación por el cauce del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que lo es la relación de causalidad, requisito indispensable para que puedan ser imputadas al agente las consecuencias del daño originado.

Acreditado en autos y asi declarado por la sentencia combatida , el resultado dañoso, consistente en las lesiones padecidas por el hijo de los actores en el momento de su alumbramiento y las secuelas habidas, asi como la conducta omosiva de los actores demandados hoy recurridos al no proceder a realizar la maniobra adecuada que hubiera podido mejorar la distocia, como era la de extracción del brazo posterior para tratar la distocia del hombro, es correcta la calificación jurídica que de esa omisión hace el Tribunal "a quo" al estimarla constitutiva de culpa o negligencia puesto que ante las dificultades que se presentan para la exculpación del feto no adoptaron todos los medios o no realizaron todas las maniobras que la técnica recomendaba para tales casos y que pudieran haber conseguido un alumbramiento en el que el feto no hubiera sufrido las lesiones que padeció, evitables mediante la realización de aquellas maniobras aconsejadas por la técnica médica que, sin embargo, omitieron; igualmente es evidente la existencia de una relación de causalidad directa y eficiente entre ese actuar omisivo de los recurrentes y toda vez que de haber realizado los médicos recurrentes la maniobra adecuada hubiera sido evitado; todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de ese único motivo del recurso determina la de este en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no ha lugar a pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Ángel Daniely don Ricardocontra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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