STS 267/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:4346
Número de Recurso449/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset contra la Sentencia dictada, el día 13 de diciembre de 2000, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que resolvió el recurso de apelación nº 311/200 interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro. Son partes recurridas ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CONSTRUCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS, S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago, y DON Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Viveiro, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Ramón, contra D. CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO-ASTURIANAS, S.A. (CYRGASA), ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., MUTUALIDAD DE SEGUROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA "MUSINI", y ZURICH INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente Demanda, se condene conjunta y solidariamente a cada una de las entidades demandadas a :

  1. Satisfacer a mi representado D. Ramón, la cantidad de 948.436 Pts. (NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS) de principal en concepto de indemnización por los días que tardó en curar de sus lesiones, más un incremento del 10% como factor de corrección aplicable por los perjuicios económicos sufridos y en atención a sus ingresos netos anuales por trabajo personal, así como a la cantidad de 9.956.574 Pts. (NUEVE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS) de principal en concepto de indemnización por las Secuelas permanentes padecidas más un incremento del 10% como factor de corrección aplicable en concepto de indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios sufridos por mi mandante en atención a sus ingresos netos anuales por trabajo personal, así como un incremento de 6.000.000 Pts.- como factor de corrección por impedirle las secuelas que padece totalmente la realización de las tareas propias de su ocupación y actividad habitual, más el interés legal incrementado en un 50% respecto de cada una de las Compañías aseguradoras codemandadas a contar desde la fecha del siniestro y al interés legal que corresponda respecto de cada una de las empresas también codemandas.

  1. O BIEN Y SUBSIDIARIAMENTE se condene conjunta y solidariamente a cada una de las entidades codemandadas a satisfacer a mi representado en la cantidad que el Juzgador con criterio más justo considere a resultas del pleito con aplicación de los factores de corrección que, igualmente, y con criterio más justo considere a resultas del pleito, así como al interés legal incrementado en un 50% respecto de cada una de las Compañías aseguradoras codemandadas a contar desde la fecha del siniestro y al interés legal que corresponda respecto de cada una de las empresas también codemandas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los codemandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte en su día sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas o alguna de ellas, o bien entrando al fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva a mis representadas de sus pedimentos, con expresa imposición de costas al actor".

La representación de CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS, S.A. (CYRGASA), y de la entidad Seguros ZURICH presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... en su día dictar sentencia por la que estimando las excepciones y motivos de oposición alegados, se desestime la demanda absolviendo a mis mandantes, con condena en costas a la parte actora".

La representación de MUSINI, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia en la que se estimen las excepciones alegadas o, en todo caso, se desestime la demanda en lo que a mi representada y su asegurada se refiere, con costas al actor".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro dictó Sentencia, con fecha 18 de mayo de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando parcialmetne la demanda formulada por D. Ramón representado por el Procurador Sr. DIAZ LAMPARTE contra las entidades CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO- ASTURIANAS, S.A. -CYRGASA, ZURICH INTERNACIONAL, Compañía de SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados ambos por el Procurador Sr. CUBA RODRÍGUEZ, contra ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. representadas por el Procurador Sr. FERNANDEZ FERNANDEZ y contra MUTUALIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA-MUSINI, representada por el Procurador Sr. TRIGO PEREZ, debo absolver y absuelvo a CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO-ASTURIANAS, S.A. -CYRGASA y a ZURICH INTERNACIONAL, Cia Seguros y Reaseguros, S.A.de las pretensiones frente a ellos ejercitadas y debo condenar y condeno a las entidades ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. -ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. y a MUSINI, S.A. a indemnizar al actor en la cantidad de 12.293.800 (DOCE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS) Pesetas, con los intereses a cargo de dicha aseguradora del Art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro, sin hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: " FALLAMOS: Que debíamos de confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número UNO de Viveiro el 18 de mayo de 2000, se modifica únicamente la misma en el sentido que la indemnización por incapacidad temporal se fija en 948.436 ptas. más un 10% como factor de corrección, manteniéndose las indemnizaciones por secuelas e incapacidad permanente parcial cuyas cuantificaciones se confirman, al igual que el resto de los extremos, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

ALUMINIO ESPAÑOL, S.A y ALÚMINA ESPAÑOLA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el inciso segundo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 201 y 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 335, 336, 337 y 894 de la LEC.

Segundo

Con fundamento en el inciso segundo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 217 y siguientes y 203 de la LOPJ y de los artículos 326, 335, 336, 337 y 894 de la LEC.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902, y 1903, párrafo 6º del C.C.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533.1º de la Ley Procesal Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANA, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Asimismo el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Ramón, impugnó el mismo, solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de marzo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º D. Ramón pertenecía a la plantilla de la empresa CYRGASA. En virtud de un convenio firmado entre CYRGASA y las empresas ALUMINIO ESPAÑOL, S.A, ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. había sido cedido para la realización de un concreto trabajo de reparación, cubriendo la baja de un trabajador de las empresas demandadas.

  1. El día 6 de agosto de 1996 sufrió un accidente laboral realizando el trabajo para el que su empresa le había cedido, a causa de la suciedad de la zona donde debía producirse la reparación y a que no había barandillas ni otros medios de protección.

  2. D. Ramón ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual por entender que las graves lesiones que había sufrido habían ocurrido mientras trabajaba para ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. Y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., por orden expresa de la empresa que lo tenía contratado. En su demanda consideraba que la competente era la jurisdicción civil con base a la doctrina mantenida por esta Sala, que entiende que los juzgados de lo civil son los competentes en "controversias como la del caso discutido, que suponen un accidente laboral CON O SIN VULNERACIÓN O INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (sic)".

  3. En las contestaciones a la demanda, tanto CYRGASA, como ALUMINIO ESPAÑOL Y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. opusieron la incompetencia de la jurisdicción civil, por tratarse de un accidente laboral.

  4. El Juzgado de 1ª Instancia de Viveiro dictó sentencia el 18 mayo 2000, en la que no estimó la excepción de falta de competencia. Excluyó a CYGARSA, porque nadie de esta empresa intervino en el accidente y condenó a ALUMINIO y a su aseguradora, MUSINI, por falta de medidas de seguridad.

  5. La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1ª, de 13 diciembre 2000 siguió manteniendo la competencia de la jurisdicción civil, por considerar que las consecuencias del accidente laboral no se agotan en el campo específico del derecho laboral. Respecto del fondo del asunto, confirmó la condena de ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. Y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., aunque rebajó la cuantía de la indemnización.

  6. Contra esta sentencia ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. Y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., interponen el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El correcto método para examinar el presente recurso de casación exige que en primer lugar se analice el cuarto de los motivos formulados. Este motivo, al amparo del 1692, 4 LEC, denuncia la infracción del Art. 533. 1 LEC y persiste en evidenciar la incompetencia de jurisdicción por no ser competente el Juzgado de 1ª instancia para resolver la cuestión, pues el accidente tiene la naturaleza de laboral, por lo que la competente es la jurisdicción social.

Esta Sala, a partir de la sentencia de 15 enero 2008, ha establecido la doctrina que se reproduce a continuación.

"Es cierto que la posición de esta Sala en los últimos años en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo no ha sido uniforme, porque si bien se consideró que la responsabilidad del empresario por este tipo de daños debía tener naturaleza extracontractual, porque se trataba de un hecho ajeno al contrato, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba "fuera de la rigurosa órbita de lo pactado" (SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 1990 ), posteriormente se intentó abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando el fundamento de la pretensión de indemnización era el incumplimiento de normas laborales (SSTS 22 y 26 diciembre 1997, 10 febrero 1998 y 20 marzo 1998 ). A partir de la sentencia de 13 octubre 1998, con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia, debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. En el mismo sentido se fueron pronunciando las sentencias de 24 y 30 noviembre y 18 diciembre 1998, 1 febrero, 10 abril, 13 julio y 30 noviembre 1999, así como las de 2 marzo y 26 mayo 2000 y ello a pesar de que la sentencia de 11 febrero 2000 recogiera la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil en un accidente laboral. De todos modos, no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios utilizados para la resolución de este problema y así lo manifiesta la sentencia de 8 octubre 2001, que reconoció el "grado de desacuerdo" existente entre las diversas resoluciones de la Sala acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de reclamaciones por accidente de trabajo.

Los criterios utilizados hasta ahora para determinar la competencia de la jurisdicción civil distinguen, en general, según sea lo pedido en la demanda; de este modo, si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la civil (SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que si se funda en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados, se declara la competencia de la jurisdicción civil (20 julio y 4 octubre 2006), por exigir hasta ahora la Sala 1ª que la demanda se base inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales".

A pesar de esta doctrina, los autos de la Sala de conflictos habían seguido una línea de decisión distinta, considerando competente la jurisdicción social (autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994, 10 junio 1996 y 28 febrero 2007). La sentencia de esta Sala de 15 enero 2008 formula la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario por accidente laboral, que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, porque "En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social". Porque, como sigue diciendo esta sentencia "las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan". La misma doctrina se reproduce en la sentencia de 19 febrero 2008.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina anterior, hay que declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer la demanda presentada por D. Ramón. Efectivamente, aunque D. Ramón pertenecía a la plantilla de la empresa CYRGASA, que no es la condenada y recurrente, sin embargo, en virtud de una cesión del contrato de trabajo a las empresas ahora recurrentes ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., prestaba sus servicios a estas últimas, porque en virtud del convenio existente entre las empresas cedente y cesionarias, había sido cedido para cubrir una baja laboral en las empresas recurrentes. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ha sido aplicado por la jurisprudencia de la Sala 4ª a supuestos de cesión de contrato laboral regular, ampliando el campo de aplicación del mencionado artículo. (SSTS 5 diciembre 2006 y 20 julio 2007 Sala 4ª ). Siempre que hay cesión, la relación laboral se produce con la empresa para la que se prestan los servicios, aunque sea temporalmente. Por tanto, ALUMINIO no es un tercero ajeno a la relación laboral y, en consecuencia, nos hallamos en presencia de una relación de esta naturaleza a todos los efectos entre D. Ramón y las empresas demandadas, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción laboral, ya que de acuerdo con la antes mencionada sentencia de 15 enero 2008, "las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan", según el artículo 19 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 5,d) ET, los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales y los artículos 123.3 y 127.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ).

CUARTO

La estimación del cuarto motivo del recurso de casación presentado por ALUMINIO ESPAÑOL, S.A y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A.. comporta la de su recurso y la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimar la incompetencia de la jurisdicción civil y abstenernos de conocer el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset en la representación de ALUMINIO ESPAÑOL S.A. y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, de trece de diciembre de dos mil, en el rollo de apelación nº 311/00.

  2. Declarar la nulidad de todas las actuaciones, previniendo a las partes que usen de su derecho ante los órganos judiciales del orden social.

  3. No procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes y procédase a la devolución del depósito en su día constituido.

  4. Remítase las actuaciones de primera instancia y apelación a la Audiencia de su procedencia con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP La Rioja 211/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...y los demandados y que la acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad extracontractual. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-4-2008 razona: "En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el r......
  • SAP Madrid 70/2013, 4 de Marzo de 2013
    • España
    • 4 Marzo 2013
    ...de cada caso. El contenido concreto del ilícito se contempla, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 16 de abril de 2008 y 17 de abril de 2009 . Como señalaba esta última: "[.] para que se justifique la imputación del juicio de deslealtad [ artículo 5 LCD ] hac......
  • SAP La Rioja 374/2011, 16 de Noviembre de 2011
    • España
    • 16 Noviembre 2011
    ...y los demandados y que la acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad extracontractual. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-4-2008 razona: "En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el r......
  • SJPI nº 5 23/2022, 3 de Febrero de 2022, de Pamplona
    • España
    • 3 Febrero 2022
    ...en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modif‌icarlos ( SSTS de 15 de junio de 2005 y 16 de abril de 2008) ni los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...de todas las actuaciones. NOTA.-En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS (sala 1.ª) de 19 de febrero de 2008, 16 de abril de 2008, 4 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009. (M. J. P. 44. Culpa extracontractual: accidente de trabajo: lesiones en corte mecánico de pizarra: c......
  • Las competencias del orden social en materia de prevención de riesgos laborales, accidente de trabajo y enfermedad profesional
    • España
    • Prevención de riesgos laborales y accidente de trabajo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    • 1 Noviembre 2011
    ...Además de otras que se citarán, véase ya con total claridad, y desde la sentencia del Pleno de 15-1-08, RJ 1394 por ejemplo: SSTS (Civil) 16-4-08, recurso 449/2001; 4-6-2008 (2 sentencias), recursos 428/2001 y 4614/2000; 15-12-08, recurso 317/2001; 30-6-09, recurso 1544/2004 y 25-2-10, recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR