STS 143/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:1162
Número de Recurso3913/1998
ProcedimientoCIVIL - Cesion de jurisdiccion
Número de Resolución143/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos, jucio de mayor cuantía número 434/1996, sobre determinación de responsabilidad civil en el desempeño de sus funciones, el cual fue interpuesto por los cónyuges Don Eusebio y Doña Nieves , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Fuentes Tomas, , en el que son recurridos el Abogado del Estado y Doña María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Berenguer Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Audiencia Provincial de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Eusebio y Doña Nieves , contra Doña María Luisa y con carácter de responsable civil subsidiario contra el Abogado del Estado.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se sirva dictar sentencia por la que estimando en su integridad la pretensión de la parte actora,

  1. Se declare:

    a): Que la Juez demandada Doña María Luisa , en el ejercicio de sus funciones como titular del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Elda y en particular en su actuación en el expediente de internamiento número 197/95 incurrió en negligencia y culpa grave infringiendo preceptos legales de obligado cumplimiento y vulnerando derechos constitucionales de los actores y del fallecido Don Rafael .

    b): Que existe relación causa efecto en su actuación negligente y culpable y el fallecimiento de Don Rafael al que no se le proporcionó la asistencia médico-psiquiátrica que su grave situación física y psiquica demandaba.

    c): Que la demandada Doña María Luisa es responsable civilmente por el daño irreparable causado.

    d): Que de la responsabilidad civil declarada nace la obligación de indemnizar por el mal causado.

    e): La obligación del Estado de responder del daño producido por la negligencia y culpa grave de la Juez codemandada en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio del derecho que le asiste a repetir contra ella por los cauces del procedimiento declarativo que corresponda ante el Tribunal competente.

  2. Y se condene a los demandados a que estando y pasando por las anteriores declaraciones abonen a la parte actora conjunta y solidariamente la indemnización en la cuantía que el Tribunal estime pertinente por el fallecimiento de Don Rafael imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

    Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando a la Audiencia: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    1. - Estimando la excepción de falta de legitimación activa, declarar no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, con condena a los actores de las costas de este proceso.

    2. - Subsidiariamente respecto de la pretensión anterior y para el supuesto de que no fuere estimada, declarando prescrita la acción ejercitada.

    3. - Con igual carácter subsidiario y supuesto de desestimación, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar la demanda íntegramente.

    Y en ambos dos últimos casos, condenando a los actores al pago de costas del juicio".

    Igualmente por el Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda exponiendo los hechos y razonamientos jurídicos que tuvo por convenientes, para terminar interesando que: "dicte auto por el que se estimen las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de reclamación previa en vía administrativa, con expresa condena en costas por este incidente al actor".

    Fueron cumplimentados los trámites de réplica y dúplica, presentándose por las partes demandante y demandada, respectivamente, sendos escritos, ratifcándose en los pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la demanda.

    Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomas, en representación de Don Eusebio y Doña Nieves contra Doña María Luisa , representada por el Procurador Don Francisco Berenguer Valero; imponiéndose a la parte actora las costas causadas.".

SEGUNDO

La Procuradora Doña Isabel Torres Coello, en representación de Don Eusebio y Doña Nieves , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo 2º del artículo 211 del Código Civil y doctrina que lo interpreta invocada en la sentencia y por infracción del artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1249 del Código Civil, del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo tercero: Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la vía ordinal 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24 y 15 de la Constitución Española."

TERCERO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido el Procurador Don Carlos Piñeira Campos, en representación de Doña María Luisa , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida y condenando a los recurrentes al pago de costas".

Igualmente por el Abogado del Estado, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso de casación se confirme en sus exactos términos la sentencia recurrida".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eusebio y Doña Nieves formularon demanda sobre determinación de responsabilidad civil en el desempeño de sus funciones, contra Doña María Luisa , Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado número 3 de Elda y contra la Administración del Estado.

La demanda se formalizó ante la Audiencia Provincial de Alicante, que ha conocido de la misma y en la que ha dictado sentencia desestimando íntegramente las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a los demandantes.

Por los demandantes se ha formulado contra este sentencia recurso de casación al que se ha opuesto el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En relación al recurso formulado, es prioritario afrontar la cuestión referida a la competencia objetiva para el conocimiento de la acción formulada, que, por supuesto, se trata de una materia regida por normas que tienen caracter absoluto, son inderogables y su naturaleza imperativa impone el exámen o control de oficio, que ha de hacerse no sólo por el órgano jurisdiccional, cualquiera que sea, al que accede la acción en primera instancia y también en vía de recurso aun cuando no medie denuncia de parte.

La demanda formulada ha sido desestimada por el órgano jurisdiccional en el que fue presentada, es decir, en la Audiencia Provincial de Alicante. Por lo pronto en el artículo 82 ,4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no atribuye en circunstancia alguna en el orden civil la demanda de responsabilidad civil dirigida contra un Juez de Primera Instancia a la Audiencia Provincial.

En el artículo 73.2 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus Secciones.

Tanto la regulación referida en el orden civil referente a competencia de Audiencia Provincial o de Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia descarta cualquier posibilidad de competencia objetiva para conocimiento de la dirigida contra un Juez de Primera Instancia.

Sin embargo, la solución impuesta por Ley e inexcusable viene dada por el caracter imperativo de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: en primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales. En efecto, el conocimiento dispuesto para las demandas de responsabilidad civil de Jueces de Primera Instancia ha de ventilarse en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente por no existir atribución distinta alguna en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en esta materia, ha sido derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial y en todo caso (salvo las reglas especiales de los artículos 56, 61 y 63), deben conocer los Jueces de Primera Instancia. A tal conclusión conduce la norma de competencia genérica citada del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la regla excluyente, también citada, del artículo 73. 2 b). Y así se aclara en el artículo 45 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sobre Competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Y así se interpreta en un caso igual en Sentencia de esta Sala de 31 de Octubre de 2003.

TERCERO

En atención a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en la instancia tramitada en la Audiencia Provincial a los demandantes; sin que proceda declaración alguna sobre pago de costas causadas en este recurso de casación, que no conoce sobre el fondo alegado de sus fundamentos, por aplicación analógica de la Regla Segunda del artículo 1715 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la incompetencia objetiva de la Audiencia Provincial de Alicante para el conocimiento y resolución de la demanda referenciada en autos, dejando a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda; con imposición de costas causadas en la instancia a los demandantes y sin declaración alguna sobre las causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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