STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1469
Número de Recurso334/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos acumulados núms. 334/99 y 1491/2000 interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Romano Vera, en nombre de D. Gabriel , contra Acuerdo de archivo de legajo nº 597/99 acordada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 1999 (en el primero de ellos) y archivo de diligencias informativas nº 399/99, resuelto por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 12 de septiembre de 2000, en el segundo de ellos, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 10 de junio de 1999 y que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 18 de junio, D. Gabriel , interno en el Centro Penitenciario de Madrid nº 2, formulaba denuncia en relación con las "actuaciones del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid".

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (legajo nº 597/99) en reunión de 8 de julio de 1999, acordó archivar el escrito presentado por el actor "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

SEGUNDO

Mediante escrito fechado en 11 de julio de 1999, que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 14 de julio, D. Gabriel volvía a formular queja contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de los de Madrid.

Igualmente y por el mismo motivo, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 29 de julio de 1999 (legajo nº 597/99) acordó archivar el escrito presentado por el actor.

TERCERO

Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 12 de septiembre de 2000 fueron archivadas las diligencias informativas nº 399/99 porque las peticiones del interno han tenido respuesta en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid de 1 de marzo de 2000, resolutorio del recurso de reforma en expediente nº 1107/95.

CUARTO

En el escrito de demanda del recurso nº 334/99 se solicita se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la resolución del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrido, requiriendo al Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de los de Madrid para que acuerde lo procedente en relación con el recurso interpuesto en 20 de diciembre de 1998 por D. Gabriel y en el escrito de demanda del recurso nº 1491/2000 se solicita que se deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2000 y se declare la apertura de un expediente sancionador en relación a la queja formulada por el interno de fecha 20 de diciembre de 1998 contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid.

Ambos recursos fueron acumulados por Auto de 25 de marzo de 2000.

QUINTO

El Abogado del Estado plantea la excepción de falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos.

Respecto a la pretensión formulada en el recurso nº 1491/2000 consistente en la apertura de un expediente sancionador contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid procede estimar la excepción de falta de legitimación del recurrente.

En este punto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de enero de 1994, 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996, entre otras resoluciones) que señala como el reconocimiento de la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria y esta línea jurisprudencial ha sido completada y reelaborada en las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de mayo, 2 y 6 (dos), 23 (dos) y 30 de junio de 1997, 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 8 de febrero de 1999, que comparte las razones de la jurisprudencia precedente al confirmar las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes, contra las resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, criterio ratificado en providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1997 (recurso de amparo nº 2961/97) de la misma fecha (recurso de amparo nº 3492/97) y 1 de julio de 1999 (recurso de amparo nº 1447/98), entre otras.

SEGUNDO

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Será en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio.

El litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor y no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez, pues entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras).

TERCERO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto pues la pretensión ejercitada por el actor va dirigida a que se agrave la sanción de la posible responsabilidad disciplinaria del Magistrado donde se dictó el Acuerdo que aquí es objeto de impugnación.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente y hemos de concluir, en suma, que en el supuesto enjuiciado no se acredita la existencia de un interés legítimo del recurrente, menos aún de la titularidad de un derecho subjetivo, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, debiendo estimarse la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, absteniéndonos de entrar en este punto a decidir sobre el fondo.

Así, llegamos a la conclusión que el agraviado-denunciante no puede ser considerado como parte interesada, quedando reducida su intervención a tener conocimiento de los Acuerdos de iniciación y terminación del procedimiento -artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y sin que por ello el procedimiento deje de ser iniciado, impulsado y resuelto por la Administración y aunque por aplicación del principio constitucional proclamado en el artículo 24.1 de la CE y a lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial -tras la reforma operada por Ley 16/1994, de 8 de noviembre- al señalar 423.2 que "la resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" -art. 423.2-, si acudimos al concepto de "interesado" en nuestro ordenamiento jurídico hay que entenderlo sustituido por el criterio más amplio del interés legítimo y en el presente caso la actora no puede tener una ventaja o utilidad jurídica derivada de la agravación de la sanción impuesta al Magistrado sancionado.

CUARTO

Respecto de la pretensión formulada en el recurso nº 399/99 sobre revocación de la resolución del Consejo General del Poder Judicial (archivo de legajo nº 597/99) y que se acuerde lo procedente en relación con el recurso interpuesto por el interno D. Gabriel procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. D. Gabriel , interno en el Centro Penitenciario de Madrid nº 2, mediante escrito fechado en 15 de septiembre de 1999, y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 20 siguiente, manifestaba interponer "recurso de queja contra el Jefe de la Sección Quinta de la Comisión Disciplinaria por falta de tutela judicial efectiva sumiendo el recurrente la más completa indefensión en relación con las quejas interpuestas contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, por silencio de la ley, desidia, abandono y negación a juzgar el recurso de queja interpuesto con fecha 10 de diciembre de 1998 en relación con el incumplimiento del Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 8 de enero de 1996 y el mantenimiento del recurrente en el régimen "F.I.E.S." y las privaciones de derechos que se continúan imponiendo".

    Suplicaba que fueran investigadas las actuaciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid en cuanto "permite el incumplimiento del Auto que se adjunta al presente escrito, además de denegarse a resolver el recurso "F.I.E.S.".

  2. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe en 30 de noviembre de 1999, en el que proponía el sobreseimiento y archivo de la información abierta.

  3. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 20 de diciembre de 1999, decidió archivar las actuaciones relativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, "iniciadas por retraso en la resolución de la solicitud formulada por el interno D. Gabriel , porque, según el informe del Servicio de Inspección, dicho Juzgado dictó resolución con fecha 7 de octubre de 1999, resolviendo lo solicitado por él y accediendo a su petición, sin que pueda calificarse la demora en resolver de excesiva".

  4. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 11 de febrero de 2000, D. Gabriel volvió a formular queja contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1, lo que determinó Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial reabriendo las Diligencias Informativas que habían sido cerradas por Acuerdo a que se hace referencia en el anterior antecedente.

  5. En dichas diligencias informativas reabiertas emitió informe la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de los de Madrid en los siguientes términos: "El contenido del escrito denuncia formulado por el interno Gabriel del Centro Penitenciario Madrid 2 contra esta Magistrada-Juez y relativo al Auto de fecha 7 de octubre de 1999 dictado en resolución del Tomo 8 de Queja (expediente nº 1107/95) coincide, en esencia, con el contenido del recurso de reforma que dicho interno interpuso ante este Juzgado contra la citada resolución y que básicamente expone junto con calificativos de todo tipo, la alegación de incongruencia de lo resuelto con lo pedido, derivada de una supuesta negativa de esta Magistrada a resolver su "queja real" interpuesta el 20 de diciembre de 1998 sobre mantenimiento del Régimen Fíes y en artículo 10 de la LOPJ".

  6. En Auto de fecha 1 de marzo de 2000 resolviendo el mencionado recurso de reforma, se da respuesta a las alegaciones del interno, habiéndose dado curso al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario.

  7. Al informe emitido por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid se adjunta copia del Acta de audiencia de dicho interno de fecha 23 de febrero de 2000, así como del Auto de 1 de marzo de 2000 y se estima oportuno subrayar que en el expediente relativo al interno Gabriel constan abiertos 69 tomos correspondientes a las múltiples, constantes y reiteradas quejas que el mismo viene formulando (alguno de cuyos tomos contienen cientos de escritos sobre temas que sigue reiterando incluso una vez firme la resolución dictada), 86 expedientes disciplinarios, así como que, según informe psiquiátrico, cuya copia adjunta y que obra en su expediente, está diagnosticado de trastorno antisocial de la personalidad (personalidad psicopático-paranoide) presentando un comportamiento querellante y pleitista, reivindicativo y oposicionista que se manifiesta en forma de huelgas de hambre repetidas, denuncias a altas instancias de todo tipo, autolesiones ocasionales y heteroagresividad hacia el personal funcionario.

  8. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en 4 de julio de 2000, informó proponiendo el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Informativas y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de septiembre de 2000, acordó archivar nuevamente dichas diligencias "porque, según el informe del Servicio de Inspección, las peticiones del interno han tenido respuesta en el Auto de 1 de marzo de 2000, por el que se resolvía el recurso de reforma interpuesto contra la resolución del expediente nº 1107/95, estimándose que no hay abuso o desviación de poder por parte de la Administración Penitenciaria y que su situación deriva de estar clasificado en primer grado o modalidad de vida del artículo 91.3 del Reglamento Penitenciario sin que, por el contrario, derive de la normativa FIES, de la que ha sido excluido por la Audiencia Provincial".

QUINTO

Del examen de estos antecedentes se infieren las siguientes circunstancias:

  1. Ante la queja formulada por el actor, en el sentido de considerar que se estaba incumpliendo un Auto de la Audiencia Provincial de 8 de enero de 1996 -por el que se confirmaba el del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, sobre exclusión del actor del fichero FIES o listado de presos particularmente peligrosos y sometidos a un tratamiento penitenciario especial-, el Auto de 7 de octubre de 1999 se limitó a constatar que el interno recurrente no se encontraba clasificado en el artículo 10 del Reglamento Penitenciario y sí en aplicación del artículo 91.3 del mismo.

  2. En función de la naturaleza de la resolución judicial -de constatación de una situación que no resultaba preciso modificar-, y del tiempo transcurrido, no se puede hablar de retraso en el dictado de la resolución judicial, según expresa la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en Acuerdo de 20 de diciembre de 1999.

  3. El Auto de 1 de marzo de 2000 ha desestimado el recurso de reforma interpuesto por el interno Gabriel contra el Auto de 7 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid.

SEXTO

Frente a la pretensión del recurrente ha existido una respuesta judicial, pues en dicho Auto de 1 de marzo de 2000 se indica que el interno no se encontraba en el artículo 10 del Reglamento Penitenciario, sino en primer grado modalidad de vida artículo 91.3 del citado Reglamento -salvo un breve período de tiempo en que se inició modalidad 91.2, anulada por la Junta de Tratamiento tras la agresión grave a funcionario, protagonizada por el interno-, por lo que es dicha clasificación la que determina que se encontrara en un departamento especial con régimen de vida previsto en el artículo 93 del Reglamento Penitenciario.

Dicha situación no derivaba, en consecuencia, de la aplicación de circulares internas, normativa FIES o de la aplicación del artículo 10 del Reglamento Penitenciario y ante la queja de que el interno no desarrollaba actividades programadas, ni deportivas, el citado Auto instó a la Dirección del Centro Penitenciario, para el caso de que así sucediera, adoptara las medidas precisas a fin de que tuviera lugar la efectiva realización de actividades programadas por el departamento especial (artículo 93.1 y 3 del Reglamento Penitenciario), "atendida la importancia que para los internos clasificados en primer grado, tiene la observancia de su derecho a participar en actividades programadas en los términos del mencionado precepto reglamentario, por constituir una importante vía de integración y de reinserción".

Por tanto, y en contra de la tesis sostenida en la demanda, le ha sido otorgado el derecho a la tutela judicial, sin que se haya vulnerado el artículo 24.1 de la CE ni el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en el punto concerniente a la obligación de resolución de las peticiones o quejas de los internos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación de la parte actora en el recurso 1491/2000 y desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 334/99, no haciendo expresa imposición de costas.

FALLAMOS

En los recursos acumulados núms. 334/99 y 1491/2000 interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Romano Vera, en nombre de D. Gabriel , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso nº 1491/2000, por falta de legitimación de la parte actora.

  2. Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 334/99.

  3. No procede hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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