STS, 18 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Miguez
ECLIES:TS:2004:4257
Número de Recurso259/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 259/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo núm. 2254/97. Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra el acto presunto del Institut Catalá de la Salut denegatorio de su pedida indemnización de daños/perjuicios; cuyo acto declaramos conforme a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Miguel presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 9 de abril de 2003, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 4 de abril de 2000 alegada como contradictoria aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte resolución confirmatoria de la sentencia impugnada.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO por necesidades del servicio de adelanta el señalamiento al día QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al analizar el recurso que nos ocupa hemos de tener en consideración en primer lugar si se dan los requisitos de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.

Tal requisito no se da en el caso que nos ocupa ya que la Sala a quo afirma que en el caso de autos no se ha acreditado la relación de causalidad entre el contagio y la transfusión sanguínea, por tanto se está negando que la enfermedad del recurrente se haya originado con motivo de la actuación de la Sanidad Pública. La Sala a quo afirma que esta acreditado que las pruebas serologicas de Screening de VHC fueron negativas en el momento de la donación y en donaciones posteriores efectuadas por la misma persona siendo nula la posibilidad de que los productos sanguíneos se hallaran en periodo de "ventana".

Esta circunstancia fáctica no se da en el caso de la sentencia de contradicción en que se admite que el resultado lesión es consecuencia de la intervención de la Administración Sanitaria aún cuando hubieran actuado de manera razonable los profesionales médicos, quedándole en este caso al paciente a consecuencia de la intervención quirúrgica secuelas permanentes de hemiplejía en extremidades inferiores.

La diferencia fáctica reseñada, inexistencia de daño derivado de la actuación médica en el caso que nos ocupa y existencia del mismo en el de la sentencia de contraste, justificaría la inadmisión del recurso que en este momento procesal es causa bastante para su desestimación con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de abril de 2003 dictada en recurso núm. 2254/97 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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