STS 73/2008, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución73/2008
Fecha30 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 91/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL CASAR" y una socio-cooperativista, Doña Luisa, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, en el que es recurrida la entidad "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DIMAN, S.L.", representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DIMAN, S.L.", contra la Sociedad Cooperativa "EL CASAR" y contra sus socios cooperativistas, adjudicatarios de las distintas viviendas promovidas por aquélla, Don Juan Pablo (y esposa, Doña Susana ), Doña Luisa (y esposo, Don Sebastián ), Doña Andrea (y esposo, Don Guillermo ), Don Agustín (y esposa, Doña Elvira ), Don Jose Pedro (y esposa, Doña Lucía ), Don Jorge (y esposa, Doña Silvia ), Don Braulio (y esposa, Doña Ángela ), Don Luis Enrique (y esposa, Doña Esther ), Don Raúl (y esposa, Doña Natalia ) y Don Gabino (y esposa, Doña María Inmaculada ), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que: 1).- Se declare la responsabilidad de los socios de la Cooperativa en la obligación de pago con mi mandante.- 2).- Se condene, a la Sociedad Cooperativa y a los socios de la misma al cumplimiento de la obligación, pero como la Cooperativa no tiene bienes inmuebles a su nombre, adjuntamos copia de la búsqueda negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad de Getafe, como doc. 23, solicitamos que los socios abonen de manera mancomunada y conjunta por décimas partes iguales a mi representado la cantidad del principal de 15.293.677,- Pts. más intereses, de gastos producidos y costas por su apreciada temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, contestó primeramente la codemandada Doña Luisa, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa alegación, como cuestión previa, de prejudicialidad penal, terminó suplicando al Juzgado: "A) Dicte la suspensión del presente pleito civil en virtud del supuesto de prejudicialidad penal que hemos analizado con carácter previo a este escrito de contestación y oposición.- B) En caso contrario, y siguiéndose el juicio por todos sus trámites dicte Sentencia desestimando todas las pretensiones interpuestas por la actora contra mi mandante, en virtud de las demás excepciones deducidas en este escrito o las que se desprendan de los Autos.- C) En cualquiera de los casos, se impongan expresamente las costas a la actora debido a su mala fe y temeridad al querer responsabilizar inadecuadamente e ilícitamente a los socios de la Cooperativa El Casar".

Contestó también a la demanda formulada la Sociedad Cooperativa "EL CASAR", quien, tras esgrimir también con carácter previo prejudicialidad penal, y una vez alegados cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado, en términos prácticamente idénticos al de la otra codemandada arriba reseñada: "A) Dicte la suspensión del presente pleito civil en virtud del supuesto de prejudicialidad penal que hemos analizado con carácter previo a este escrito de contestación y oposición.- B) En caso contrario, y siguiéndose el juicio por todos sus trámites dicte Sentencia desestimando todas las pretensiones interpuestas por la actora contra mi mandante, en virtud de las demás excepciones deducidas en este escrito o las que se desprendan de los Autos.- C) En cualquiera de los casos, se impongan expresamente las costas a la actora debido a su mala fe y temeridad al querer responsabilizar inadecuadamente e ilícitamente a la Cooperativa El Casar y a sus socios".

Por Auto de fecha 24 de julio de 1995, junto a la declaración de rebeldía del resto de codemandados antes enumerados, que no se personaron en autos ni contestaron en plazo a la demanda contra ellos formulada, se acordó dejar en suspenso la tramitación del presente pleito hasta tanto se resolviese el procedimiento penal pendiente, reanudándose el mismo por ulterior Providencia de fecha 21 de mayo de 1996.

Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo de estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. González Pomares en representación de la entidad Construcciones y Promociones Diman, S.L., dirigida por el Abogado D. Ángel Carlos Martín-Beriguete, contra los demandados, "El Casar Sociedad Cooperativa" representada por el Procurador Sr. Hidalgo Caballero, dirigida por el Abogado D. Gregorio Peña Varona; Dª Luisa representada también por el Procurador Sr. Hidalgo Caballero, y dirigida por el Abogado D. Tomás A. Ridruejo Barquilla, y contra los demás demandados, D. Sebastián esposo de la anterior demandada, D. Juan Pablo y esposa Dª Susana, Dª Andrea y esposo D. Guillermo, D. Agustín y esposa Dª Elvira, D. Jose Pedro y esposa Dª Lucía, D. Jorge y esposa Dª Silvia, D. Braulio y esposa Dª Ángela, D. Luis Enrique y esposa Dª Esther, D. Raúl y esposa Dª Natalia, D. Gabino y esposa Dª María Inmaculada. Consecuentemente condeno a la Sociedad Cooperativa El Casar abone a la parte actora en la cantidad reclamada de 15.293.677 ptas. más intereses legales y gastos producidos, y subsidiariamente a los socios adjudicatarios de sus respectivas viviendas que abonarán mancomunadamente y por décimas partes en la cantidad reclamada a la parte actora. Con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa de Viviendas El Casar y Dª Luisa, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1997, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la localidad de Getafe (Madrid), en el juicio de menor cuantía nº 91/95. Confirmando la expresada resolución. Con respecto a las costas de esta 2ª instancia, serán a cargo de la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Javier Vázquez Hernández, en representación de la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL CASAR" y de Doña Luisa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción del artículo 372.3º de la L.E.C., de los artículos 9.3º y 120.3º de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia constitucional, que establecen la necesidad de la motivación y congruencia de las sentencias".

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción del artículo 71 de la Ley 3/1987 de 2 de abril de Cooperativas y de la doctrina jurisprudencial aplicable".

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto".

Cuarto

Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DIMAN, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "confirme las dos sentencias dictadas en todos sus extremos, incluso en la imposición de costas en las dos instancias y también en la presente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintitrés de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para un mejor entendimiento del actual recurso de casación, hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente litigio comenzó con demanda de reclamación de cantidad (15.293.677 pesetas de principal) interpuesta por la mercantil "Construcciones y Promociones Diman, S.L." frente a la Sociedad Cooperativa de viviendas "El Casar" y frente a los socios cooperativistas de la misma - adjudicatarios, para sus respectivas sociedades de gananciales, de las viviendas promovidas por aquélla-, dimanando la controversia suscitada de la suscripción, en fecha 21 de junio de 1993, de contrato de ejecución de obras de construcción de diez viviendas unifamiliares. Denunciaba la constructora que, pese a haberse hecho entrega de las referidas viviendas, otorgándose el correspondiente certificado final de obra, del total importe presupuestado quedó sin abonar el correspondiente a ciertas letras de cambio aceptadas por la Cooperativa -que se adjuntaban a la demanda como documentos números 13A a 13F-, que fueron devueltas a su vencimiento. Justificaba la actora su recurso al presente juicio declarativo, prescindiendo del sumario ejecutivo, en el hecho de que la referida Cooperativa, estando todavía pendientes de pago las referidas letras de cambio, en agosto de 1994, inició una estrategia de despatrimonialización, con otorgamiento de escritura de adjudicación de las distintas viviendas y carta de pago a los diferentes socios, obviando los débitos aún pendientes con terceros. Por tal motivo, junto a la pretensión resarcitoria cursada, interesó la actora en su suplico, con carácter previo, la declaración de la responsabilidad de los socios cooperativistas.

En las contestaciones a la demanda alegaron primeramente los codemandados personados prejudicialidad penal, visto que, respecto de las letras de cambio objeto de reclamación en estos autos, pendía procedimiento penal -seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma localidad- por estafa, falsedad en documento mercantil, falsificación de documento privado y amenazas, incoado por querella presentada por Luisa, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "El Casar", frente a Juan Ramón, Dolores y Carlos Francisco, representante y administrador único, éste último, de la sociedad "Construcciones y Promociones Diman, S.L.".

En cuanto al fondo, adujo la codemandada cooperativista los siguientes argumentos: en primer lugar, la autonomía de la Cooperativa para contratar en nombre propio; en segundo lugar, que las letras de cambio aportadas como soporte de la reclamación cursada en estos autos, objeto también, como se acaba de exponer, de procedimiento penal por falsedad, no fueron firmadas ni aceptadas por la propia Cooperativa sino por dos personas físicas - Juan Ramón y Dolores, después querellados- que, al tiempo de suscribir las mismas -10 de octubre de 1994-, carecían de poder de representación de la Cooperativa -el día anterior, 9 de octubre, había cambiado su Consejo Rector-, por lo que, en todo caso, serían ellos los únicos obligados; y, en tercer lugar, que la actora no había cumplido las obligaciones que a ella incumbían, "ex contractu", por cuanto no terminó la obra, no la ejecutó conforme al proyecto original de los arquitectos y parte de la misma fue mal ejecutada. En apoyo de su argumentación, llamaba la atención la codemandada sobre el carácter previo de la escritura de adjudicación de viviendas -agosto 1994- respecto de la fecha de las cambiales -octubre de igual año-, lo que impediría hablar del propósito defraudatorio denunciado en el escrito de demanda. Finalmente, a efectos de sostener la exclusión de responsabilidad de los socios cooperativistas por la deuda reclamada, se esgrimió el artículo 71 de la Ley de Cooperativas, en virtud del cual los socios no responden personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los Estatutos, que, en el presente caso, sólo preveían, en su artículo 11, precisamente que "los socios no responderán personalmente de las deudas sociales".

Por su parte, la Sociedad Cooperativa codemandada insistió en su desconocimiento de las letras de cambio cuyo importe reclamó la actora en estos autos, al haber sido las mismas aceptadas por dos miembros del anterior Consejo Rector de la Cooperativa, una vez fueron destituidos y revocados sus poderes -9 de octubre de 1994-. Llamaba la atención también sobre el incumplimiento en que habría incurrido la actora al tiempo de ejecutar la obra convenida, así como sobre el carácter posterior de las letras de cambio respecto de las escrituras de adjudicación.

Levantada la suspensión inicialmente acordada en estos autos por el motivo expuesto de prejudicialidad penal, y seguido el procedimiento por sus trámites, dictó Sentencia el Juzgado por la que se estimó en su integridad la demanda formulada. Consideró el Juzgado plenamente acreditado que "efectivamente las cambiales fundamento de la pretensión actora constan aceptadas por la Cooperativa El Casar", hallando el soporte causal de las mismas en los documentos unidos a la demanda a los números 16 a 18. Negó el Juzgado, por otra parte, relevancia alguna, en las relaciones con terceros acreedores, al hecho de que la fecha de libramiento de las cambiales fuese posterior a la adjudicación de viviendas, con otorgamiento a los adjudicatarios de carta de pago, cuestión ésta que no podría desplegar efecto alguno fuera de la relación interna entre cooperativa y socios cooperativistas, reconociendo la procedencia, desde el tenor literal del contrato, de los gastos adicionales que, fuera de presupuesto, pretendió la actora en estos autos repercutir a la cooperativa. No se otorgó relevancia obstativa alguna, por lo demás, a la posible existencia de deficiencias o vicios de construcción, "que deberá ser objeto de un tratamiento diferente por cuanto habría de delimitarse lo que corresponde a la actuación propia del propietario, y lo que corresponde a la responsabilidad del contratista y a la dirección facultativa". Prosperó la demanda, no sólo frente a la Cooperativa, sino además, con carácter subsidiario, frente a los socios cooperativistas, por entender el Juzgado que el principio de responsabilidad limitada de éstos, consagrado en el artículo 71 de la Ley especial, no pugnaba con la obligación de los socios de abonar, además de las cuotas correspondientes, las obras hechas en sus respectivas viviendas.

La Sentencia de Apelación confirmó la de Primera Instancia. No examinó, en salvaguarda del deber de congruencia, decía, el motivo de apelación cursado por los apelantes en relación a la condena subsidiaria efectuada en la instancia a los socios cooperativistas, y ello por entender que respecto a ellos, al carecer de representación procesal alguna en ambas instancias, la resolución recurrida habría devenido firme, sin que quepa ahora que los apelantes asuman la defensa de aquéllos. Sobre el pretendido incumplimiento de la mercantil actora, extremo éste sobre el que se insistió en apelación, tuvo por cierto la Audiencia la existencia de deficiencias generales en las viviendas, pero concluyó, con el perito judicial interviniente, que las mismas no podían ser imputadas a uno u otro de los profesionales que intervinieron en la ejecución, habiendo quedado acreditado también que con posterioridad a la entrega de viviendas se realizaron obras de reforma por los propietarios, ajenas a la constructora y sin dirección facultativa. Sostuvo igualmente la Audiencia la condición de librado y aceptante de la Cooperativa "El Casar" por lo que no cabía dar relevancia alguna a la circunstancia de la fecha de la suscripción y vencimiento de las letras de cambio referidas, ni tampoco al hecho de que los suscriptores de tales efectos hubiesen cesado con carácter previo en sus funciones, remitiéndose además la Audiencia, a este último respecto, a la resolución firme, recaída en los autos penales arriba referenciados, en virtud de la cual quedó sentado que para la aprobación de tales ceses no se cumplieron los requisitos legales, por lo que no serían válidos.

SEGUNDO

El primer motivo del presente recurso de casación, se formula, al amparo del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se ha efectuado la infracción del artículo 372.3º de la misma Ley, así como de los artículos 9.3º y 120.3º de la Constitución Española y jurisprudencia constitucional de aplicación al caso, en materia de motivación y congruencia de las sentencias.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, combaten las recurrentes el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación, en relación con la responsabilidad de los socios cooperativistas demandados, cuestión ésta que, habiendo recibido favorable acogida en primera instancia, no se abordó en apelación al considerar la Sala "a quo" que los mismos carecían de representación en los autos y el pronunciamiento respecto de ellos habría devenido firme. Se alega por las recurrentes, como ya lo hicieron al tiempo de instar la aclaración de la Sentencia impugnada, que al haber apelado también la Sentencia de primera instancia Luisa socio cooperativista, la Audiencia debió entrar a conocer tal motivo de impugnación, el relativo a la responsabilidad individual de los mencionados socios, y al no hacerlo, incurrió en un defecto claro que no es tanto de motivación, como también se pretende en el recurso, sino de incongruencia. Sustentan tal pretensión impugnatoria en el poder general para pleitos otorgado con fecha 6 de junio de 1995, adjuntado a la correspondiente contestación a la demanda en primera instancia, en el que intervino Luisa en su propio nombre y derecho.

Ciertamente, la simple constancia en autos, al folio 199 de las actuaciones de primera instancia, de poder de representación otorgado en fecha 6 de junio de 1995 por Luisa, "en su propio nombre y derecho", debió servir, pese a la unidad de representación procesal con que intervino la misma en las actuaciones en relación con la Cooperativa también codemandada -de la que ostenta aquélla el cargo de Presidenta del Consejo Rector (según poder aportado al rollo de apelación, otorgado en fecha 28 de marzo de 1995)-, para entrar a examinar el motivo de apelación suscitado en relación con la condena subsidiaria a los socios cooperativistas al abono del total importe reclamado en los autos. Además, en ningún momento, al contrario de como indica la Audiencia en el auto resolviendo la solicitud de aclaración, se ha suscitado en los autos contraposición de intereses entre la Sociedad Cooperativa codemandada y sus socios cooperativistas, visto que aquélla nunca cuestionó la improcedencia de exigir responsabilidad a éstos al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley reguladora. No tuvo la Audiencia en cuenta, por lo demás, el poder para pleitos que, al tiempo de personarse como apelante, junto con la Cooperativa "El Casar", aportó Luisa, junto a su esposo, el también codemandado, Sebastián, interviniendo ambos también "en su propio nombre y derecho".

Por último hay que decir que este motivo de casación exige la valoración por esta Sala de la cuestión relativa a la responsabilidad de los socios cooperativistas por deudas de la Sociedad Cooperativa, cuestión ésta que entronca con la pretensión impugnatoria planteada en el segundo de los motivos del recurso y que, en la medida en que, como después se verá, va a ser desestimada, conduce a negar efecto alguno al acogimiento del presente motivo, como ya se ha expresado, según la doctrina de la equivalencia de resultados, en virtud de la cual no puede prosperar el recurso de casación cuando deba mantenerse el fallo de la resolución recurrida, aunque sea por razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, dado que la estimación de este recurso extraordinario debe producir, caso de ser acogido, una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada -sentencias de 10 de noviembre de 1994, 24 de julio, 10 de octubre de 2000, 9 de abril y 31 de julio de 2001 y 26 de junio de 2006 -.

TERCERO

El segundo motivo del presente recurso, planteado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción en la setencia recurrida del artículo 71 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, de Cooperativas (actualmente derogada expresamente en su práctica totalidad por Ley 27/1999, de 16 de julio ), así como la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso.

Pretenden hacer valer nuevamente las recurrentes el principio proclamado en el precepto denunciado infringido, sobre la exclusión de la responsabilidad personal de los socios cooperativistas por las deudas sociales, siempre que no exista disposición en contrario en los Estatutos correspondientes, y en el presente caso, aducen, con remisión al artículo 11 de los Estatutos, no se previó excepción alguna a tal principio general.

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión impugnatoria de las recurrentes choca con la ya consolidada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en supuestos similares, compendiada, entre otras, en Sentencia de 19 de octubre de 2005, que cita, a su vez, las de 19 de mayo de 1993 y 22 de mayo de 1992. Así, se señala en estos casos que "tratándose, como ocurre en el presente caso, de una obra de viviendas y locales siendo Promotora la Cooperativa, y cumpliéndose el objeto social de la misma en la adjudicación y entrega de tales unidades de obra, a los cooperativistas, la jurisprudencia de esta Sala considera que éstos son co-promotores, y que adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, a la Constructora, las cantidades no pagadas, por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, es decir, en cada una de las unidades (viviendas o locales) de los que los mismos, como adjudicatarios, obtienen provecho, al llegar a ser propietarios y poseedores de ellos".

CUARTO

El tercer motivo del recurso, también planteado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en la sentencia recurrida la infracción del artículo 1124 del Código Civil así como de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.

Insisten las recurrentes en negar viabilidad a la reclamación de cantidad interpuesta por la constructora por cuanto la misma no cumplió las obligaciones por ella asumidas en virtud del contrato de obra pactado con la Sociedad Cooperativa recurrente, cifrando el referido incumplimiento en una doble vertiente: "por un lado, incumplimiento por la no finalización adecuada de la obra; no ejecución íntegra de la obra pactada. Y además se han apartado del proyecto de los Arquitectos. Y por otro lado, incumplimiento por los defectos, vicios e irregularidades en las viviendas construidas por DIMAN". Aparte del reconocimiento explícito que se hace en la Sentencia de Apelación de la existencia de deficiencias generalizadas en las viviendas en cuestión, que las recurrentes justifican desde su propio extracto de hechos probados, se amparan éstas en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe de fecha 6 de octubre de 1998 (autos 69/97) - cuya firmeza, por cierto, no consta-, por la que, afirman, "se declara la existencia de defectos en la construcción de las viviendas sitas en "El Casar" de Getafe y condena a "Construcciones y Promociones DIMAN, S.L." a que realice las obras de reparación de dichas viviendas".

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus precedentes.

Y así es, ya que en el motivo se elude la verdadera "ratio decidendi" de la resolución impugnada, habiendo concluido la Sala, con remisión al informe pericial unido a las actuaciones, oportunamente ratificado, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad técnica de las deficiencias hacia uno u otro de los profesionales intervinientes, sin olvidar además que, en base al resultado de la prueba de confesión, quedó acreditado que los socios cooperativistas realizaron obras de reforma posteriores a la entrega de la vivienda, ajenas a la constructora y sin dirección facultativa. La pretendida aplicación en el presente supuesto del precepto que se denuncia infringido, que ciertamente impone, como presupuesto habilitante de la facultad resolutoria allí contemplada, el cumplimiento previo de las obligaciones propias por parte del que insta el cumplimiento de las recíprocas, comporta la admisión de un sustrato fáctico totalmente distinto al tomado en consideración por la Sala a quo, motivo suficiente para negar virtualidad alguna a la pretensión impugnatoria contenida en este motivo.

QUINTO

En el cuarto y último motivo del presente recurso, denuncian las recurrentes, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 523 del mismo texto legal, y jurisprudencia de aplicación. Se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas a la parte demandada contenido en la sentencia de Primera Instancia y después ratificado en apelación.

El motivo, asimismo, debe ser rechazado.

Esgrimen, en primer lugar, las recurrentes, el principio rogatorio, informador del proceso civil, aduciendo que, habiendo instado la actora la condena en costas a los demandados en virtud de su "mala fe y temeridad", al no apreciarse tales circunstancias en la instancia, no debió acogerse tal pretensión condenatoria. Tal argumento carece de consistencia alguna por cuanto, siendo cierto que la justicia en el proceso civil es rogada, y que no se puede otorgar algo distinto de lo solicitado por las partes, ello en modo alguno puede comportar limitación a la aplicación del derecho y, en materia de costas, es claro que el sistema general de imposición de las costas en primera instancia es el recogido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no atiende, en caso de estimación íntegra de la demanda, a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

En segundo lugar, aducen las recurrentes, que la estimación de la demanda en la instancia no fue íntegra por cuanto la parte demandante solicitó en su suplico la condena solidaria de la cooperativa y de los socios cooperativistas y, sin embargo, se proclamó en Sentencia la responsabilidad subsidiaria de éstos últimos. Esta alegación tampoco resulta atendible, pues, en ningún momento instó la actora en su demanda una condena solidaria respecto de Cooperativa y socios cooperativistas, cuya responsabilidad sólo exigió en el entendimiento de que la Cooperativa no tenía bienes inmuebles a su nombre, en los siguientes términos: "que los socios abonen mancomunada y conjunta por décimas partes iguales a mi representado la cantidad del principal de 15.293.677,- Pts. más intereses, de gastos producidos y costas". El tenor del fallo en la instancia, trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, supuso pues, en efecto, una estimación íntegra de la demanda.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la "Cooperativa de Viviendas El Casar" y de la socio cooperativista doña Luisa, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2000

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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