STS 1065/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:8209
Número de Recurso1023/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1065/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Repsol Butano S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Manuel Villasante García, en el que son recurridos Don Blasrepresentado por el procurador de los tribunales Don Jose Antonio Campo Barcón y Doña Lorenzarepresentada por el procurador de los tribunales Don José Manuel Merino Bravo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Estella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Blascontra la entidad Repsol Butano S.A. y Doña Lorenza, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000) por el fallecimiento de su esposa Doña Ritay otros quince millones de pesetas (15.000.000) por el fallecimiento de su hijo Darío, con los intereses que resultaran de aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imposición a los demandados de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados e imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fidalgo en nombre y representación de Don Blasdebo condenar y condeno a Repsol Butano S.A. a abonar al actor la cantidad de ocho millones de pesetas por el fallecimiento de su esposa y de seis millones de pesetas por el del hijo, sin que proceda hacer expresa imposición de costas absolviendo a Doña Lorenzade las pretensiones contra ella ejercitadas imponiendo al actor las costas que se le han originado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Laspiur García, en nombre y representación de Repsol Butano S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el juicio de menor cuantía nº 218/93, así como el interpuesto por el procurador Sr. Ortega Yagüe, en nombre y representación de Don Blas, contra la citada resolución y en consecuencia confirmar la misma, condenando a cada uno de los apelantes al pago de las costas causadas por su recurso".

TERCERO

El procurador Don Jose Manuel Villasante García, en representación de la entidad Repsol Butano S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil en relación con el artículo 1.902 y 1.903 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.089, 1.091 y 1.255 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sr. Merino Bravo y Campo Barcón en nombre de Doña Lorenzay Don Blas, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula (artículo 1.692-3º) por supuesto quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, concretamente por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído al proceso a la empresa distribuidora Lodosana, con la que, en la fecha del siniestro la entidad Repsol Butano S.A. tenía concertado un contrato de distribución de gas (de existencia y vigor reconocidos tanto en la sentencia de primera instancia -fundamento jurídico 1º y 3º- así como en la de segunda instancia ahora recurrida -fundamento jurídico 2º-, que confirma en su totalidad la anterior), en virtud del cual dicha empresa distribuidora asumía la obligación de inspeccionar periódicamente las instalaciones de gas por ella efectuadas, por resultar evidente que, al no haber sido examinada su conducta, se han limitado los derechos de defensa de su mandante, al impedirse entonces cualquier pronunciamiento sobre aquella por no ser parte en el pleito, pronunciamiento que, en el caso que nos ocupa, de haber sido parte en el proceso dicha empresa, pudiera haber sido exculpatorio para la demandada, con la condena de aquella. Empero tales razonamientos no pueden prevalecer, ya que como estableció la sentencia de primera instancia, con argumentos que en lo esencial, reproduce la impugnada no puede atribuirse el carácter de parte necesaria a los distribuidores con quienes contrató la codemandada "Repsol Butano S.A." ya que entre ellos existe una relación encuadrable dentro del párrafo 4º del artículo 1.903 del Código civil, según abundante doctrina jurisprudencial. En este sentido reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo que "el vínculo de solidaridad que liga a todos aquellos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño causado por la ejecución de un acto ilícito en los supuestos del artículo 1.903 del Código civil deriva contra cualquiera de los obligados puesto que cada uno de ellos frente a dicho perjudicado, es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño causado según el artículo 1.144 del Código civil y esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litis consorcio necesario en cuanto la relación jurídica procesal queda válidamente constituida demandando a cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio, claro es, de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del artículo 1.145-2º del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, entre otras muchas). Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación denuncia (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.902 del Código civil y jurisprudencia aplicable, pretendiendo, con su argumentación una contraposición absoluta entre la responsabilidad "ex contractu" y la responsabilidad aquiliana, así como una nítida separación, y, en consecuencia, incompatibilidad entre la aplicación conjunta de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil. Pero ni una, en otra posición son de recibo. Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, que claramente compatibiliza la aplicación ambos preceptos (entre otras muchas) y, de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 que recoge las relaciones y diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual "cuando un hecho dañoso -como ocurre- en el caso de autos- suponga la violación de una obligación contractual, y al mismo tiempo, del deber general de no dañar. Por tanto perece el motivo.

TERCERO

Mal puede haberse infringido, tal como señala el motivo tercero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el artículo 1.214 del Código civil, acerca del "onus probandi" en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, pues probado resulta que el luctuoso accidente que costó la vida a dos personas, tuvo "como causa determinante" "la defectuosa unión de la campana del calentador al conducto de evacuación que favoreció la salida de monóxido de carbono a la cocina", lo que descarta "una posible utilización del calentador o la existencia de un incendio o explosión como causa del siniestro. También consta acreditado que la vigilancia y control del buen estado y funcionamiento de las instalaciones correspondería a Repsol Butano S.A.. Ante la rotundidad de este probado "factum", no proceden consideraciones sobre la "carga de la prueba", pues no se violan las reglas de su distribución, cuando el Tribunal, ateniendose a los medios de prueba obrantes en autos, extrae unas consecuencias, siendo indiferente quien aportó al proceso tal prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999) y, es que la función que desempeña el artículo 1.214 es la de determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999). Consecuentemente se desestima el motivo.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncian respectivamente violación del artículo 1.902 del Código civil y de los artículos 1.089, 1.091 y 1.255 del Código civil se desestiman pues el primero hace "supuesto de la cuestión" al plantear en relación con los requisitos alegados y jurisprudenciales exigibles, para que se produzca tal responsabilidad, problemas que afectan a la apreciación de la prueba, fuera, por tanto, del ámbito casacional y el segundo, porque reitera argumentación ya rechazada sobre las diferencias entre culpa contractual y extracontractual

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Repsol Butano S.A. contra la sentencia de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 218/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Estella por Don Blascontra la entidad recurrente y Doña Lorenza, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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