STS 929/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:6162
Número de Recurso2486/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución929/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Cuarta-, en fecha 14 de Abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (muerte de trabajador al ser aplastado por excavadora) competencia jurisdicción civil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Manacor número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, entidad FONT e HIJOS S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García, y la mercantil ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., hoy ROYAL AND SUN ALLIANCE, a la que representó don José-Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Manacor tramitó en autos de juicio de menor cuantía número 291/1992, que promovió la demanda de doña Regina, en la que, tras exponer Hechos y Fundamentos de Derecho, suplicó: "En su día se dicte sentencia en la que se condene, solidariamente a los demandados D. Alonso, "EXCAVACIONES JUMAR, S.L." "EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A." (TRAGSA) "FONT E HIJOS, S.A." (FONTHISA) y D. Jose Ramón, con responsabilidad civil directa de la Entidad aseguradora "VELAZQUEZ", hoy "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A.", a que satisfaga a mi principal la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000'-); con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La Aseguradora demandada Royal Insurance España S.A. se personó en el juicio y contestó para oponerse a la demanda, viniendo a suplicar: "En su día, previos los trámites procesales oportunos, entre ellos el recibimiento a prueba que desde este momento expresamente se solicita, dicte Sentencia por la que se absuelva a los demandados de todo tipo de responsabilidad civil condenando en costas, por vencida, a la parte actora".

TERCERO

La entidad demandada Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Se dicte Sentencia por la que, estimándose las excepciones invocadas, se desestime íntegramente la demanda, o en el caso de no estimarse las excepciones, se desestime igualmente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

La compañía demandada Font e Hijos S.A. se personó en el pleito y contestó oponiéndose a la demanda para suplicar: "Que previos los trámites legales pertinentes, entre ellos el recibimiento a prueba que desde ahora intereso dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de la demanda adversa todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su más que evidente temeridad".

QUINTO

El codemandado don Jose Ramón se personó en el proceso y contestó oponiéndose a la demanda y suplicando: "Que por contestada y negada la demanda adversa, y en su día, previos los trámites legales pertinentes, entre ellos el recibimiento a prueba de la presente litis, se sirva dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda adversa, absolviendo de ella libremente a mi representado Don Jose Ramón, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la actora".

SEXTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuatro de Manacor dictó sentencia el 21 de abril de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Perelló actuando en nombre y representación de Dña. Regina contra ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., FONT E HIJOS, S.A., EXCAVACIONES JUMAR, S.L., EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., D. Alonso y D. Jose Ramón, debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos de aquella, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, habiendo adherido al mismo la demandada TRAGSA, y la Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 648/1995, pronunciando sentencia en fecha 14 de abril de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Manacor en fecha 2 de abril de mil novecientos noventa y cinco, en los autos de juicio de menor cuantía número 291/92, de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla, acordando en su lugar: 1) Estimar parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Perelló actuando en nombre y representación de Dña. Regina, condenando solidariamente a Royal Insurance España, S.A. Font e Hijos, S.A. Excavaciones Jumar S.L., Empresa de Transformación Agraria S.A. y a D. Alonso, al pago a la actora de la suma de seis millones novecientas cuarenta y siete mil seiscientas (6.947.600) pesetas de principal, el cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial; y absolviendo al codemandado D. Jose Ramón. 2) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en primera instancia. 3) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exceso en el ejercicio de la Jurisdicción.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Cuatro: Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, Jurisprudencia e infracción de los artículos 120-3 y 24-1 de la Constitución.

Cinco: Infracción del artículo 1902, en relación al 1105 del Código Civil (éste por no aplicación).

NOVENO

El Procurador don José-Luis Pinto Marabotto, causídico de la entidad Royal Insurance, hoy ROYAL AND SUN ALLIANCE, formalizó, a su vez, recurso de casación, que integró con un sólo motivo en el que, por el cauce del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

DÉCIMO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil Font e Hijos S.A., también formalizó recurso de casación por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1902 en relación al 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Infracción del artículo 1104 del Código Civil y Jurisprudencia.

DECIMOPRIMERO

La votación y fallo de los recursos planteados tuvo lugar el pasado día veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA).-

PRIMERO

Se alega en el motivo exceso de jurisdicción, al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se dice que la Jurisdicción competente para resolver el pleito no era la Civil, y si la Laboral, ya que el trabajador fallecido era empleado de TRAGSA, por lo que la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir la empresa era la derivada de haber incumplido ésta las obligaciones del contrato de trabajo que los relacionaba y al tratarse de accidente laboral los únicos medios reparadores son los previstos a cargo de la Seguridad Social.

Aunque la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en la cuestión no es pacifica y del todo conforme, la más unánime, reiterada y actualizada es la que proclama la Jurisdicción Civil como la competente en estos casos y más concretamente para el que nos ocupa, pues no solo se demandó a la patronal TRAGSA, sino también a la entidad propietaria de la excavadora que causó el accidente, y a su conductor (don Alonso y Excavaciones Jumar S.L.) -que fueron declarados rebeldes procesales-, así como a Font e Hijos S.A., como subcontratista de la obra, y a la Compañía Aseguradora Royal Insurance España S.A..

Efectivamente ha de tenerse en cuenta que, como declara la Sentencia de 12 de Mayo de 1997, es procedente la compatibilidad de las indemnizaciones por accidentes laborales y las derivadas del acto culposo en su dimensión civil, pues no se produce enfrentamiento entre ambas jurisdicciones que resultan conciliables desde el momento en que las prestaciones propiamente laborales nacen del régimen de la Seguridad Social y por causas del contrato de trabajo, coexistiendo con la responsabilidad extracontractual por surgir de diferentes fuentes de obligación (artículos 1089 y 1093 del C.Civil, Sentencias de 21-11-1995 y 15-6 y 19-12-1996, 10-2-1998 y 2-7-2001).

Los trabajadores perjudicados y, caso de fallecimiento, los familiares que resulten afectados o sus derechohabientes, pueden exigir responsabilidades en vía civil a quienes se les considere responsables directos o cooperantes decisivos en la causación del accidente, que en este caso resultó mortal (Sentencias de 8-11-1990, 2-1-1991, 4-6-1993, 27-11-1993 y 7-3-1994).

La reserva que la jurisprudencia lleva a cabo a favor del Orden Jurisdiccional Civil es teniendo en cuenta que la Jurisdicción Laboral viene determinada para las cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo y a aquellas relacionadas con los conflictos colectivos, Seguridad Social y Mutualidades (Sentencias de 2-10-1994, 31-5-1995 y 11-12-1997).

La sentencia de 10 de abril de 1999, declara que en el supuesto que examina lo acontecido fue la producción de un hecho luctuoso como consecuencia de llevar a cabo el operario quehaceres laborales que excedan de la específica órbita del contrato laboral, lo que permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo (artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En análogo sentido se pronuncian las sentencias de 1-2, 10-4, 13-7 y 30-11-1999, 7-7-2000, 2-7-2001 y la de 8-10-2001 se refiere a la reparación íntegra del daño, así como la de 31-12-2003 que se apoya en que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, denuncia el motivo infracción del artículo 1214 del Código Civil en cuanto a que la parte demandante no probó que hubiera existido acción u omisión culpable o negligente de la recurrente, pues la retroexcavadora era propiedad de Jumar S.L. y el conductor empleado suyo.

El motivo no procede, ya que TRAGSA ostentaba la condición de contratista de las obras de abastecimiento de agua potable a viviendas rurales y explotaciones ganaderas y el fallecido era empleado suyo. En estos supuestos la Jurisprudencia viene declarando en forma reiterada que no se da falta de elementos culpabilísticos en la conducta de la empresa que se adjudica plenas funciones de contratista y procede aplicar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues tal actividad lleva consigo la asunción de una responsabilidad general respecto a todas las vicisitudes, incidencias y eventualidades que puedan ocurrir en las obras a ejecutar, derivadas de la interdependencia de las distintas unidades de trabajo (Sentencias de 22-7-1994, 29-3-1994 y 17-2-1999).

En todo caso hay que tener en cuenta que los subcontratos que se celebren para llevar a cabo la ejecución de determinada obra actúan en el ámbito de las relaciones internas de los que los otorgan y operan cuando se produce algún incumplimiento contractual, dando lugar a exigencia de responsabilidades de naturaleza contractual, pero no alteran las reglas generales que autorizan a aplicar la responsabilidad extracontractual que, en todo caso, resulte atribuir a la empresa que contrata.

La observancia de la normativa sobre seguridad en el trabajo, permanece en los contratos principales sin delegación posible a efectos totalmente exonerativos, por lo que no es válido argumentar que se produce desconexión de la sociedad recurrente respecto a aquellos accidentes que ocurren en el desarrollo de su actividad.

El artículo 1214 no ha sido infringido, pues su invocación en sede casacional procede en los supuestos de insuficiencia de prueba y si el órgano jurisdiccional hace recaer las consecuencias perjudiciales de la referida insuficiencia sobre la parte que no tiene obligación de soportarla, entrando solo en juego cuando no se hubiera apreciado prueba en la sentencia y su finalidad es imputar su falta a quien hubiera debidamente aportarla (Sentencias de 12-2-1999, 29-12-2000 y 3-6-2003, entre otras muy numerosas).

La sentencia recurrida explica la responsabilidad que impone a la recurrente tras la apreciación de las pruebas que efectivamente se aportaron a las actuaciones, es decir se está ante pruebas concurrentes y no pruebas ausentes. El referido artículo no es aplicable por tanto, al tratarse de hechos que han quedado acreditados y no siendo relevante cual de las partes fue la que incorporó la prueba al proceso, ya que no se alteró el principio de distribución del "onus probandi" cuando se interpreta el material probatorio aportado por cada litigante y se valora y aprecia en conjunto. El motivo se rechaza.

TERCERO

La aportación que se hace en motivo de infracción del artículo 1253 del Código Civil, es para proponer como acertada la Sentencia del Juez de Primera Instancia que estimó culpa exclusiva de la víctima al aceptar la posibilidad que estableció como presunción de que la víctima hubiera invadido voluntariamente el espacio de operaciones de la maquinaria para buscar abrigo a efectos de poder encender una pipa de fumar, ya que fue encontrada con un mechero debajo del cadáver, descartando así, con riesgo decisorio que representa osadía, la posibilidad de que tales elementos hubieran caído al suelo al recibir el impacto de la excavadora.

El Tribunal de Apelación con muy buen criterio rechazó esta solución y sentó como probado que el trabajador era conocedor de los riesgos que conllevaba acercarse a la máquina, sin perjuicio de lo cual, por razones de su trabajo, se viera obligado a merodear en sus proximidades, pero no precisamente para vigilar que nadie se acercase a la misma, pues su cometido laboral era el de comprobar profundidades, marcar el replanteo de los tajos y controlar las horas de trabajo de la excavadora.

El motivo no se acoge. No cabe en casación argumentar con apoyo en la sentencia del Juzgado y menos tratar de imponer a esta Sala Civil prueba de presunciones que el Tribunal de Instancia en el tema concreto no empleó (Sentencias de 9-12-1988, 24-1 y 25-5-1996 y 13-7-2004).

CUARTO

Los motivos cuatro y cinco han de estudiarse conjuntamente, los que aportan infracción del artículo 1902 del Código Civil por aplicación indebida en relación al 1105, y por no aplicación de la doctrina jurisprudencial e infracción de los artículos 120-3 y 24-1 de la Constitución.

Toda la argumentación está referida a mantener que la recurrente ninguna responsabilidad extracontractual le afecta por el accidente del pleito, ya que TRAGSA, como sociedad estatal, realizaba las obras de abastecimiento de agua potable y para la ejecución de las mismas acudió al sistema de subcontrata. En esta consideración la codemandada y condenada Excavaciones Jumar S.L. aportó a la obra la excavadora autopropulsada matrícula PM-20990-VE, que el día de los hechos era conducida por don Alonso y fue el instrumento material que ocasionó el fallecimiento del esposo de la actora al llevar a cabo su actividad sin la adecuada ayudantía para la vigilancia y control de sus evoluciones, funciones que no le correspondían al fallecido, lo que pone de manifiesto que se creó un indudable riesgo y ha de reputarse asumido por la recurrente como "principal interesada" en que los trabajos se ejecutasen con la mayor seguridad posible. Su responsabilidad indudablemente concurre en forma solidaria como contratante de la obra juntamente con las empresas subcontratadas que resultaron condenadas (Font e Hijos S.A. y Excavaciones Jumar S.L.).

El alcance del riesgo que consintió TRAGSA ha de medirse y estimarse convergente con la conducta culposa que la sentencia atribuye al fallecido, dándose estado de culpas plurales que acceden a casación como hecho firme. Efectivamente la situación de riesgo ha de estimarse que estuvo presente y se trata de efectivo riesgo potencial por darse todas aquellas circunstancias que razonablemente hacían previsibles la producción de un accidente, ya que eran actuaciones en una obra al tránsito de operarios, llevadas a cabo por una potente máquina manejada por una sola persona sin el auxilio de nadie para dirigir y vigilar sus evoluciones. Aunque toda actividad humana lleva consigo riesgo, para que este genere responsabilidad extracontractual, y sin incurrir en admitir responsabilidad objetiva absoluta que no contempla el artículo 1902, se impone y justifica la inversión de la carga de la prueba a cuenta del empresario por su mayor facilidad probatoria para demostrar que la causa del accidente estaba fuera de su control, es decir por causa de fuerza mayor o fortuita y esto no ha ocurrido aquí, por lo que no se ha producido inaplicación del artículo 1105, por cuanto para excluir de toda responsabilidad al empresario ha de tratarse de riesgos normales o razonablemente previsibles (Sentencia de 31-12-2003, que cita las de 31-3-2003, 28-10-1988, 21-3-1991, 11-2-1992, 8-3-1994, 8-10 y 18-10-1998, 8 y 16-10 y 6-11-2001), lo que aquí no sucede, y la culpa patronal ha quedado suficientemente demostrada, toda vez que evidentemente no se cumplieron todas las medidas de seguridad, razones que con las expuestas anteriormente determinan el rechazo de los motivos.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición de sus costas correspondientes a la parte recurrente, conforme dispone e impone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE FONT E HIJOS S.A.

PRIMERO

El único motivo del recurso aduce infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, presentando como argumentación casacional la pretensión de que se decrete la desestimación de la demanda respecto a la mercantil que recurre dada su condición de subcontratista de TRAGSA para la ejecución de las obras.

Ha de tenerse en cuenta que fue la recurrente la que subcontrató con Excavaciones Jumar S.L. que era la propietaria de la máquina excavadora causante del accidente y la responsabilidad concurrente que la sentencia de apelación decreta deriva de su inmersión en el proceso de ejecución de la obra y concatenación de imprudencias plurales, correspondiéndose culpa "in eligendo".

El motivo se desestima, ya que la impugnación casacional que contiene se centra decididamente en sostener que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, para lo que se hace premisa de la cuestión y se desoye por completo los hechos declarados probados que ponen de manifiesto que la concurrencia de actuar negligente o imprudencial por parte del trabajador no elimina por completo la responsabilidad extracontractual de la recurrente y la de los otros demandados que resultaron condenados.

SEGUNDO

Este motivo esta dedicado a aportar infracción del artículo 1104 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. En realidad se produce el argumento del motivo precedente y se margina el "factum", ya que se dice que el maquinista no pudo prever que el propio trabajador supervisor de la retroexcavadora, se acercase demasiado e invadiera el territorio de actuación del artefacto cuando se encontraba en funcionamiento, con lo que se omite el hecho que queda ya sentado, que el fallecido no tenía la función que especifica de vigilancia, y, al contrario, se trataba de una máquina cuyo funcionamiento y en las circunstancias en las que operaba, imponía como medida de elemental precaución la colaboración con el maquinista de otra persona con el exclusivo cometido de controlar y vigilar sus evoluciones y estar pendiente de que nadie se acercase a su radio de acción.

El motivo claudica y el recurso se desestima, por lo que han de imponerse sus costas a la mercantil recurrente que promovió la casación, según el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

  1. RECURSO DE ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A.,( hoy ROYAL AND SUN ALLIANCE).-

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia haberse infringido el artículo 1902 y concordantes y jurisprudencia casacional, desde el momento en que la recurrente fue condenada como aseguradora de TRAGSA, alegándose que el día del accidente el operario fallecido se encontraba realizando las labores encomendadas de mediación y al tiempo tenía el encargo de cuidar que nadie se acercara a la excavadora mientras estuviera trabajando. Se parte así de dar como acreditado un hecho que el Tribunal de Instancia descartó por completo. A su vez tampoco se probó y se dice una vez más, que habitualmente llevaba a cabo actuaciones de control y vigilancia de la máquina cuando la misma realizase evoluciones sobre el terreno.

El argumento casacional viene a sostener que sólo la culpa de la víctima fue la determinante del luctuoso suceso, apoyándose, una vez más, en que cuando el cadáver se retiró del lugar fue encontrado debajo del mismo un encendedor y una pipa.

Todas estas cuestiones han quedado suficientemente estudiadas y NOS hemos declarado que no fue la causa exclusiva del accidente que se enjuicia, la conducta de cooperación la producción del mismo imputable al trabajador, sino también y de forma probada y decisiva la actuación imprudencial corresponsal y convergente de los codemandados, conforme a lo que queda expuesto y de este modo se alcanzó la conclusión decisoria de que no se trataba de supuesto de culpa exclusiva y única del fallecido.

El motivo perece y el recurso no prospera, lo que lleva a imponer sus costas casacionales a la Aseguradora que recurrió por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN que respectivamente fueron formulados por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), la mercantil FONT E HIJOS S.A. y ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A., hoy ROYAN AND SUN ALLIANCE contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha catorce de Abril de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus recursos de casación.

Líbrese certificación de esta resolución para conocimiento y remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando que se deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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