STS, 24 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7056
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4596/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el proceso 54/1993. Sobre indemnización por mal funcionamiento de las servicios sanitarios. Siendo parte recurrida DOÑA Regina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada en tres de febrero de mil novecientos noventa y siete. Por Auto de once de abril de 1997, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

QUINTO

Por parte del recurrido se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado en nuestra Sala con el número 4596/97, el Servicio Andaluz de Salud, representada y asistida técnicamente por un letrado de sus propios servicios jurídicos impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla), de tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso nº 54/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Regina impugnaba la resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de la Salud, de 22 de septiembre de 1992, que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual dimanada del fallecimiento del marido de la demandante en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, indemnización que fijaba en 55.000.000 ptas.

La sentencia dictada por la Sala de Sevilla estimó parcialmente la demanda, reconociendo a la reclamante una indemnización de 12.000.000 ptas para la esposa y 5.000.000 ptas. para cada hijo menor de edad; cantidades que se incrementaban en un 10% en función de la edad e ingresos del finado.

SEGUNDO

La relación de hechos probados que, aun sin expreso mandato legal, debe contener una sentencia en un sistema procesal como el nuestro en que la vía revisora culmina normalmente con la casación, se contiene en los fundamentos 3º y 4º de la sentencia recurrida, fundamentos que transcribimos a continuación:

<

De lo actuado en el expediente administrativo, diligencias penales y prueba practicada en estos autos se desprende: Que el Sr. Luis María ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío sobre las 12´00 horas presentando un dolor intenso en el tórax. Efectuado estudio en base a analítica y electrocardiograma se llegó al diagnóstico de presunción de existencia de aneurisma aórtico.

Ante la imposibilidad de realizar una aortografía ya que no había angiólogo de guardia, previo intento de localizarlo en su domicilio (declaración del médico internista ante el Juez de Instrucción nº 10 el 6 de noviembre de 1989), se practicó un T.A.C. sobra la una de la tarde que dio falso negativo. Sin embargo pese a este resultado dada la sintomatología del Sr. Luis María (severa hipotensión arterial y descompensación) se mantuvo el diagnóstico de aneurisma aórtico por lo que sobre las dos o las tres de la tarde el médico internista se puso en contacto con el Servicio de Cirugía Cardiovascular manifestando que había un paciente diagnosticado de aneurisma aórtico. Confirmando mediante una ecocardiografía practicada sobre las 16'30 que se trataba de aneurisma aórtico disecante, el médico internista junto al doctor que había practicado la ecocardiografía fueron al quirófano donde se encontraba el equipo de médicos cardiovasculares operando a otro enfermo de aneurisma aórtico haciéndoles saber la confirmación del diagnóstico indicándole el Jefe de Servicio se pusiera en contacto con el Hospital Virgen Macarena para que se hiciera cargo de la intervención quirúrgica. Realizada la llamada a este Centro Hospitalario se manifestó que no podían hacerse cargo del paciente, por lo que puesto en contacto de nuevo con el Jefe de Servicio Cardiovascular le indica sea trasladado a la U.C.I., se practique una angeografía y sea preparado para la intervención quirúrgica una vez finalice la operación que estaban efectuando y que comenzó a las 16'30. A las 20'15 horas falleció el Sr. Luis María .

Fundamento cuarto.- Según informe pericial emitido en las diligencias penales por el médico forense, el único tratamiento posible de un aneurisma disecante de aorta es quirúrgico (con una mortalidad operatoria actual del 25%), por ello el médico internista que atendió al enfermo desde su llegada a Urgencias intentó incluso antes de obtener certeza absoluta del diagnóstico que fuera operado en Virgen del Rocío o Virgen Macarena (respuesta a la pregunta decimocuarta de la testifical practicada).

La intervención quirúrgica no tuvo lugar (único tratamiento posible para salvar la vida del enfermo) por una serie de circunstancias que se sucedieron como fueron: la imposibilidad de realizar una aortografía en el momento del ingreso que hubiera confirmado desde el principio el diagnóstico, permitiendo al equipo de cirugía cardiovascular valorar la urgencia de los dos casos presentados el mismo día o la posibilidad de preparación de otro equipo para intervenir tal como manifestó el Dr. Felipe en su declaración ante el Juez de Instrucción, así como la gestión infructuosa de derivar dicho enfermo al Hospital Virgen Macarena pese a que el equipo de cirugía cardiovascular de guardia no tuvo intervención alguna dicho día>>.

TERCERO

Dos motivos invoca el Servicio Andaluz de la Salud para fundamentar su recurso de casación:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º, LJ, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión a la parte recurrente. En concreto se entienden vulneradas las normas que rigen la admisión de prueba en el proceso y concretamente lo dispuesto en el art. 74.4 LJCA, en relación con lo dispuesto en el art. 567, LECivil.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, por infracción del artículo 139.LRJPA y jurisprudencia que la desarrolla.

CUARTO

La infracción procesal que denuncia la parte recurrente en el motivo primero consiste en haber sido admitido y estimado recurso de suplica contra la admisión de una prueba propuesta por el Servicio Andaluz de la Salud, siendo así que no cabe recurso alguno, con la consiguiente indefensión; la infracción fue demandada ya en el primer trámite procesal en que pudo hacerse, para el caso en el escrito de conclusiones.

Importa decir que la prueba de que se habla era en realidad una pericial a emitir por órgano oficial: la Sociedad andaluza de Cirugía cardiovascular, y que en el mismo escrito de proposición de prueba se proponía una pericial a emitir por perito médico, de cuya propuesta -cumpliendo lo prevenido en la legislación procesal- se dio traslado a la parte contraria para alegaciones.

El motivo debe rechazarse. Cierto es que no cabe recurso contra auto admitiendo o denegando una prueba. Pero no es menos cierto que el Servicio Andaluz de la Salud propuso como documental lo que en realidad era una prueba pericial a emitir por órgano oficial, y que de este modo indujo a error a la Sala , por lo que no puede aducir indefensión. En definitivo, la Sala se encuentra con una prueba pericial que, propuesta como documental no podía ser admitida porque la pericial para poder ser admitirla, exige, siempre y en todo caso, trámite previo de alegaciones a la parte contraria; una prueba que, una vez indebidamente admitida no hubiera podido practicarse. Quiere decirse con ello que, incluso de oficio, la rectificación era posible.

Y siendo esto así, es decir, siendo la parte proponente quien ha incurrido en error, induciendo, a su vez, a la Sala a admitir lo que creyó era una documental pues como tal se proponía, no cabe imputar a la Sala las consecuencias de su error.

En todo caso, lo cierto es que a la pericial que la parte recurrente propuso como documental acabó siendo admitida, dándosele el trámite correspondiente a una pericial en el auto resolviendo la súplica (folio 317). Y si bien no pudo practicarse por haber finalizado el periodo de prueba, otro tanto ocurrió con la pericial de la contraria, y en esa providencia de finalización se dejaba a salvo la posibilidad de practicar una y otra pericial, al amparo del art. 75, LJCA si la Sala lo juzgaba oportuno, y si no lo acordó es porque estimó que había en las actuaciones suficientes elementos de juicio para decidir.

Por último, y aún admitiendo -a efectos dialécticos- que no se probaron los datos que pretendía aportar al proceso, es lo cierto que las razones por las que se condena al Servicio andaluz de la salud a pagar nada tienen que ver con esos datos, y de ello se tratará en el fundamento siguiente.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo.

Ello no obsta para dar la razón a la parte recurrente cuando afirma que los medios de la Administración no pueden ser ilimitados. Nadie pretende tal cosa. Ni respecto de la Administración sanitaria, ni respecto de ninguna otra.

El llamado régimen <> es criterio -alumbrado de antiguo- que inspira la interpretación aplicativa de la regulación jurídica de los servicios públicos en general, y del servicio público sanitario, en particular. La disponibilidad de medios personales y materiales es siempre limitado, y con ello hay que contar.

Pero las razones por las que la Sala de instancia ha condenado a la Administración sevillana a pagar son distintas y han sido explicadas en la parte final del fundamento cuarto. Porque era necesario explicar -y era el Servicio de la Salud el llamado a hacerlo y no lo ha hecho- porqué no había angiólogo de guardia. Y era necesario explicar también -y era el Servicio andaluz de la Salud el que tenía la carga procesal de hacerlo, y tampoco lo ha hecho, porqué el Hospital de la Virgen Macarena no pudo hacerse cargo del paciente.

No se trata, pues, de exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados -lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino de probar que los medios materiales y personales disponibles -dentro del sistema estaban operativos y ocupados en atender a pacientes que habían entrado antes en el sistema por ocupar un puesto anterior en <>.

Ninguna objeción formula la sentencia impugnada -ni tampoco nuestra Sala- al comportamiento de los médicos que intervinieron en el caso. La descripción de hechos probados que hace la sentencia deja bien claro que cumplieron su deber - cada uno en lo que le correspondía- de manera ejemplar. Y en el fundamento 5º dice literalmente que está probada <>.

Pero la responsabilidad extracontractual de la Administración es objetiva, y es en esta <> -como dice la doctrina francesa: <> -como dice la doctrina francesa: <>- en la que se basa la declaración de responsabilidad del Servicio andaluz de la Salud. Lo dice textualmente la sentencia en el fundamento 6º: <<... fue="" por="" una="" serie="" de="" concausas="" relevantes="" como="" las="" deficiencias="" en="" el="" servicio="" que="" impidieron="" la="" pr="" aortograf="" as="" descoordinaci="" absoluta="" entre="" hospitales="" pertenecientes="" al="" mismo="" y="" sanitario="" impidi="" equipo="" virgen="" macarena="" desocupado="" tarde="" abril="" practicara="" intervenci="">>.

Inútil resulta añadir nada más, pues está claro que carece de base alguna pretender que en el caso concurrió fuerza mayor.

SEXTO

Desestimados, como han sido, los dos motivos invocados por la parte recurrente es claro que el único pronunciamiento que puede hacer nuestra Sala es el de declarar, como declaramos, que no hay lugar al recurso de casación de que se trata, y en cuanto a las costas de este recurso de casación, y por ser preceptivo conforme al artículo 102.3 LJ, debemos imponerlas y las imponemos a la Administración recurrente.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 54/1993.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada ene l mismo día de su fecha. Certifico.

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