STS 58/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:469
Número de Recurso2280/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2280/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Carina, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 584/97, por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 23 de abril de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 190/97 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponteareas dictó sentencia de 2 de diciembre de 1997 en el juicio de menor cuantía núm. 190/1997 , cuyo fallo dice:

Fallo: Se desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada por Caja de Previsión y Socorro.

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Carina contra Taguive, S. L. y Caja de Previsión, absuelvo a ambos demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

»Se imponen las costas a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero: Plantea una de las partes demandadas la falta de legitimación activa, en tesis no compartida por la juzgadora, pues creemos que existe una confusión entre legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam" pues no cabe duda que la actora está legitimada en principio, como hija del fallecido. Debiendo, en consecuencia, desestimar la excepción tal como se ha presentado.

Segundo: Manifiesta la parte actora, en el hecho 3° de su demanda, que la causa del fallecimiento del Sr. Gonzalo se produjo..., "debido probablemente a la mala colocación del mismo,... " (se refiere al portalón). Y en el hecho 5° de la demanda señala "lo cierto es que el portalón metálico debió quedar mal colocado o desequilibrado". Las dos tesis de posibilidad planteadas por el actor -para que prosperase su demanda- hubiera debido de probarlas de forma indubitada. Sin embargo, a lo largo del procedimiento no se ha acreditado el modo en como se produjo el siniestro. De ahí que no pueda imputársele a los demandados la concurrencia en su conducta de culpa o negligencia de clase alguna, lo que conlleva, de forma irremediable a la desestimación de la demanda.

»Tercero: Una vez razonado lo anterior y desestimada la demanda, no procede entrar a examinar la condición de perjudicada de la actora, (legitimación ad causam).

»Cuarto: Dada la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L. E. C procede imponer las costas a la parte actora».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Carina, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia núm. 106/99, de 23 de abril de 1999 , en el rollo de apelación 584/97, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que con revocación de la sentencia apelada y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Carina contra la empresa Taguive S. L. y la aseguradora Caja de Previsión, debemos condenar y condenamos solidariamente a las demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de dos millones de pesetas, por razón del fallecimiento de su padre en el accidente enjuiciado, más los intereses previstos en el art. 921 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Y no ha lugar a especial declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes razonamientos jurídicos:

Primero. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Es indudable que las circunstancias que rodean el fallecimiento de D. Gonzalo no fueron tan claras como sería de desear; pero de todos modos hay dos hechos incontestables: el primero, que dicho Sr. falleció por caerle encima un portalón que servía de cierre a una nave en el recinto de la empresa demandada (Taguive S. L.), y la segunda, que sólo a una deficiente sujeción del portalón se debió su caída, por ser prácticamente descartable que ésta se debiera a una manipulación gratuita y espontánea del fallecido, hombre de 72 años. Es significativo que al largo del portalón aparecieran palancas o instrumentos aptos para manipularlo y se niegue por el representante legal de la empresa -en confesión judicial prestada en esta segunda instancia- que el accidentado tuviese acceso a las herramientas, lo que induce a pensar que el portalón estaba desencajado o averiado de algún modo, no imputable al fallecido, que como trabajador jubilado de la empresa demandada mantenía amistad con el dueño y su familia y por esta razón acude al recinto de la misma de manera habitual, según se admite.

Puede especularse con una cierta connivencia entre la actora y la demandada (Taguive S. L.), en perjuicio de la aseguradora, como también cabe aventurar la hipótesis menos probable de que el fallecido se encontraba realizando algún trabajo por cuenta de la empresa. Recuérdese lo declarado por D. Jorge en el atestado de la Guardia Civil (folio 75), afirmando que el fallecido acudía a la empresa los fines de semana a realizar tareas de vigilancia o limpieza. También D. Luis Francisco, en el mismo atestado, admite que el fallecido realizaba faenas de limpieza los fines de semana (folio 76), aunque luego -mejor pensadas las cosas- lo negase ante el juez instructor de las Diligencias Previas. Pero como quiera que los hechos objetivos están ahí y la obligación de indemnizar emana del texto y espíritu de los arts. 1902, 1903, 1907 y 1910, interpretados en sentido marcadamente objetivista por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por sobradamente conocida, dispensa de toda cita, la responsabilidad civil de las demandadas debe declararse.

Segundo. En otro orden de cosas, es cierto que la actora no presentó con la demanda ningún documento que acreditase ser hija de D. Gonzalo, pero ello no causó ninguna indefensión a las demandadas, porque se trataba de personas conocidas por el responsable de la empresa Taguive, S. L., independientemente de que se acreditó el vínculo paterno-filial en periodo probatorio.

Cierto igualmente que no se probó por la demandante ningún perjuicio patrimonial por el fallecimiento de su padre, pero queda el daño moral indemnizable, que esta Sala fija prudencialmente en 2 000 000 de pesetas, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes y muy especialmente atendiendo a que el fallecido no convivía con la actora, casada y con vida independiente.

Tercero. No ha lugar a especial declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Carina se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Se ampara el presente motivo en el artículo 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, todo ello puesto en relación con el artículo 4.1 del Código Civil y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados, en su Anexo, Tabla I, Indemnizaciones Básicas por muerte .»

El motivo se funda en lo siguiente:

En este sentido, ha de establecerse con carácter previo que de conformidad con lo que se dejó expuesto en el escrito de la demanda rectora del presente procedimiento las alegaciones que ahora se exponen relativas a la aplicación analógica de los valemos contenidos en el Anexo de la Ley 30/95 , no constituyen ninguna cuestión nueva que se suscite en el presente recurso. Concretamente tales cuestiones ya se dejaban invocadas y se solicitaba su aplicación, tanto en el hecho octavo y fundamento de derecho IV de dicha demanda.

No obstante lo anterior, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, aun cuando estima parcialmente el recurso interpuesto, no entra a efectuar valoración alguna a ese respecto, limitándose a establecer una cuantía indemnizatoria de dos millones en concepto de daños morales "habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes". No se resuelve por tanto acerca de la aplicabilidad o no, con carácter analógico, de las normas legales que se dejaban expuestas.

A la hora de articular el presente motivo de casación, ha de señalarse que la aplicación analógica de las normas se encuentra prevista en el art. 4.1 del Código Civil en el que se viene a señalar que "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". En este aspecto, y como ya ha venido señalando la Excma. Sala a la que me dirijo, la aplicación analógica exige una muy cuidadosa comprobación de si la norma objeto de incorporación por esta vía excepcional contempla o no un supuesto específico y, en su caso, si regula otro semejante entre los cuales se aprecie identidad de razón, operación jurídica muy delicada que ha de tener en cuenta, por tanto, la ratio de la disposición que va a ser objeto de generalización por vía analógica, y, por consiguiente, la propia realidad social dinámica que sirve de plataforma a la situación jurídica controvertida.

Partiendo de estos presupuestos, y de la configuración legal que jurisprudencialmente se viene estructurando al objeto de la aplicación analógica de las normas, ha de señalarse que puede entenderse que en el presente supuesto concurren los requisitos necesarios para dicha aplicación analógica.

Analizando correlativamente las distintas circunstancias o situaciones, tanto fácticas como jurídicas, inherentes, tanto al presente supuesto, como a los supuestos de hecho a los que la norma legal invocada ( Anexo Ley 30/95 ) pretende dar cobertura legal, cabe concluir esa identidad fáctica, jurídica y social necesaria para dicha aplicación analógica. La norma ya tan mencionada, nace al objeto de regular las consecuencias jurídicas en el orden indemnizatorio de acciones u omisiones culpables o negligentes que dan origen a responsabilidad contractual indemnizable por aplicación del art. 1902 del Código Civil . En este aspecto es obvia la diferenciación entre los supuestos contemplados en dicha norma y el presente supuesto fáctico, toda vez que la norma y baremos cuya aplicación analógica se pretende tienen su origen o finalidad jurídica en la protección y previsión de eventos derivados de la circulación con vehículos a motor. No obstante lo anterior ha de entenderse que aún cuando dicha norma regule de forma concreta una parcela específica de la responsabilidad extracontractual referida a la circulación con vehículo a motor, el propio ámbito de la norma debe permitir su extensión analógica a cualquier otro supuesto de culpa extracontractual, donde se desplieguen los efectos de cualquier tipo de póliza de seguros sometida al ámbito de aplicación de la Ley 30/95 .

Es por tanto el propio ámbito del aseguramiento privado, al que se contrae el nacimiento del anexo y los baremos aplicables para determinar las correspondientes cantidades indemnizables en función de las diversas contingencias cubiertas y daños protegidos, lo que ha de determinar la posibilidad de la extensión analógica de dicha norma. Evidentemente, la identidad de razón exigible para la aplicación analógica ha de ser analizada en mayor profundidad, remitiéndonos para ello, fundamentalmente, a las circunstancias fácticas inherentes al presente supuesto y previstas en la norma citada, además de la ya mencionada de encontrarnos en el ámbito jurídico de la aplicación de las correspondientes coberturas propias de un contrato de seguro sometido a la Ley 30/95 .

En el presente supuesto nos encontramos, como ya así se ha reconocido en la sentencia objeto de recurso en la aplicación de una condena nacida de responsabilidad extracontractual y, que por tanto, genera la subsiguiente obligación de indemnizar al perjudicado. Parece evidente que en este aspecto, es esta la propia y única finalidad de la norma invocada. En el presente supuesto el objeto jurídico viene constituido por la indemnización derivada de un fallecimiento por culpa de un asegurado, y precisamente el Anexo de la Ley citada establece las cuantías procedentes, a cargo de la correspondiente entidad aseguradora, para dicha contingencia de fallecimiento (Tabla I).

Igualmente como se ha dejado expuesto el origen del presente procedimiento y una de las situaciones contempladas en la norma de referencia es la contingencia del fallecimiento de una persona por culpa o negligencia de un tercero.

En ambos supuestos la acción culpable o negligente de ese tercero se encuentra amparada o cubierta por la existencia de una póliza de seguros que, con independencia de que la situación protegible tenga su origen en un accidente con vehículo de motor o no, se encuentra sometida a las normas y mandatos previstos en la Ley 30/95 . Finalmente en cuanto a la propia realidad social dinámica que igualmente ha de tenerse en cuenta que la norma que se invoca nace en función de la situación de un claro vacío legal existente al respecto hasta la fecha de su entrada en vigor, de tal modo que con ella se pretende en cierto modo ordenar, sistematizar y, en definitiva regular cuales han de ser los criterios objetivos a tener en cuenta a la siempre difícil hora de establecer cuantías indemnizatorias. Con ello igualmente se pretende sistematizar e impedir la existencia de valoraciones, (incluyéndose en este ámbito las contenidas en las correspondientes resoluciones judiciales), totalmente dispares, homogeneizándose con base en una norma legal los criterios básicos, y de carácter mínimo, a tener en cuenta para señalar la indemnización correspondiente.

Se pretende por tanto evitar que una misma situación o contingencia dé lugar a pronunciamientos indemnizatorios totalmente distintos en relación a las cuantías a indemnizar, sin que ello se erija como un obstáculo para, de conformidad con la jurisprudencia que viene manteniendo el Tribunal al que me dirijo, y la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales, determinar que tal norma y tal baremo indemnizatorio se erige con carácter mínimo y orientador, entrando en juego en cada caso concreto las correspondientes circunstancias modificadoras de la eventual cuantía. En último término, y a la hora de determinar la aplicación analógica, ha de señalarse que en supuestos como el que nos ocupa existe una situación de laguna legal, ya que ha de entenderse que no existe una norma específica que determine objetivamente los criterios o cuantías a tener en cuenta a la hora de establecer la correspondiente indemnización, viniendo encomendada tal facultad al arbitrio, valoración y reglas de la sana crítica del correspondiente juzgador. Es pues esta situación de vacío o laguna legal la que permite, la aplicación analógica de tal norma.

Expuesto cuanto antecede ha de señalarse que la petición contenida en la demanda rectora del presente procedimiento se ajustaba a lo establecido en la citada Tabla I del Anexo de la Ley 30/95 , como cuantía orientadora para la contingencia de fallecimiento».

Termina solicitando «Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizado el Recurso de Casación en su día preparado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, mande proseguir el presente hasta dictar sentencia por la que estimando el recurso case la recurrida y con revocación de la misma se estime la demanda interpuesta.»

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenada la sociedad demandada, así como la empresa aseguradora, a satisfacer la cantidad de 2 millones de pesetas por el fallecimiento de una persona jubilada de 72 años, imputable a negligencia de la primera, la representación legal de su hija recurre en casación invocando la infracción del artículo 4.1 del Código Civil , porque, a su juicio, debió aplicarse analógicamente, y no se aplicó, para la fijación de la indemnización, lo dispuesto en el Anexo I de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor , incorporado por la hoy derogada Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que contiene el sistema de casación o valoración de los daños corporales causados en la circulación de vehículos de motor.

El motivo único de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es aquella que se concede por la sentencia de instancia, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983, 25 junio de 1984, 28 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005 ).

Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris [precio del dolor] o indemnización por el daño moral ha aconsejado al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, el establecimiento de sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya interpretación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes, entre ellas las que regulan la analogía.

En virtud de este principio (que informa los precedentes de esta Sala sobre inadmisión de recursos de casación fundados en la no aplicación analógica del sistema de tasación legal de daños corporales derivados de accidentes de circulación: vgr., ATS de 5 mayo 1998, recurso de casación núm. 2418/1997 ), la jurisprudencia más reciente (rectificando criterios iniciales) ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados envaloración, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (STS 837/2005, de 11 de noviembre, recurso de casación núm. 1575/99 ).

Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; pero su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas de tasación legal con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 del Código civil (en la que se funda exclusivamente el recurso de casación que enjuiciamos), puesto que la fijación y determinación de determinadas cuantías en el ejercicio de funciones de apreciación o valoración por el juzgador de las circunstancias concurrentes en cada caso, difícilmente previsibles en pormenor por el legislador, constituye una facultad que entra de lleno en la potestad o función jurisdiccional que atribuye el artículo 117.1 de la Constitución a los jueces y magistrados y, por otra parte, como ha subrayado el Tribunal Constitucional, la existencia de distintos sectores de la actividad social en que puede producirse la actividad dañosa determina la existencia de distinciones objetivas y razonables que justifican la posible desigualdad derivada de la existencia en algunos de ellos e inexistencia en otros de criterios legales de valoración del daño (SSTC 181/2000, 241/2000, 242/2000, 244/2000, 267/2000, 21/2001, 37/2001, 9/2002, 19/2002, 49/2002, 102/2002 y 104/2005 , entre otras muchas), circunstancia que por sí sola impide afirmar que entre unos y otros sectores exista identidad de razón en la fijación de las indemnizaciones consecuencia de la actividad productora de daño en cada uno de ellos.

En consecuencia, no puede considerarse que la falta de establecimiento de un sistema tasado de valoración, por más que pueda estimarse conveniente su introducción por vía legislativa en determinados sectores de la actividad social o económica (como esta Sala ha insinuado recientemente, por ejemplo, respecto de la responsabilidad médica: STS de 21 de diciembre de 2005 ), constituya una laguna legal que por sí determine la necesidad de aplicación analógica de los sistemas de valoración sujeta a tasación, sin perjuicio de que la obligación de realizar la determinación con arreglo a la verdadera trascendencia del daño y con sujeción a los principios de indemnidad y de proscripción de la arbitrariedad aconseje tener en cuenta de manera relativa y en función de las circunstancias en cada caso concurrentes los criterios tenidos en cuenta por el legislador al fijar los baremos de tasación relacionados con hechos de características similares.

TERCERO

En el caso examinado la comparación con los criterios establecidos en la Tabla I correspondiente al sistema de valoración legal de daños causados como consecuencia del uso y circulación de vehículos de motor en relación con el fallecimiento de una persona mayor de 65 años y con una hija mayor de edad determina, sin duda, la convicción de que la suma establecida es ciertamente exigua y escaso el razonamiento -diluido en una genérica e insuficiente apelación a la prudencia y a la apreciación de las circunstancias concurrentes-, en que se funda el juzgador para la fijación de una cuantía indemnizatoria que implícitamente considera reducida, puesto que únicamente arguye de manera específica que la hija del fallecido está casada y vive con independencia de él -circunstancias que sólo apuntan a justificar la inexistencia de daños patrimoniales derivados del fallecimiento-, pero no argumenta acerca de la debilitación de los vínculos de afecto o cualquier otra circunstancia que pudiera justificar una disminución de la indemnización ordinariamente concedida en casos semejantes y genéricamente prevista en el sistema de valoración legal que se invoca por la parte recurrente, como compensación por el daño moral sufrido por la pérdida de un familiar muy próximo, ni se refiere a parámetro o término de comparación alguno que pueda haber justificado la fijación de tan exigua indemnización.

Sin duda esta deficiencia en la motivación es cuestionable desde el punto de vista de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (como han admitido en supuestos de ausencia total de motivación sobre el importe de la indemnización o fijación de un importe reducido sin la debida explicación las SSTS de 25 de octubre de 2002 y 92/2005, de 17 de febrero ); pero tan cierto como esto es que no podemos abordarla en este recurso de casación, en el que la parte no aduce por la vía formalmente correcta (el número 3º del artículo 1692 LEC 1881 ), y ni siquiera plantea, el defecto de motivación de la sentencia; pues no respetar los límites de conocimiento que permite este recurso especial implicaría quebrar el principio de legalidad procesal y el sistema de garantías fundado en la regla de la contradicción.

CUARTO

Desde el punto de vista sustantivo, esta Sala viene admitiendo que la cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación ( STS 222/2005, de 28 de marzo, recurso de casación núm. 4185/98 , entre otras muchas), si bien este principio no resulta totalmente rígido, pues cabe la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria (SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994 ), así como examinar supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada (STS de 23 de noviembre de 1999 ), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 5 de diciembre de 2000, 21 de abril de 2005 ).

En el presente caso la parte recurrente denuncia una desproporción entre la indemnización concedida en relación con la solicitada, justificada en criterios de tasación normativa para los daños corporales derivados de accidentes de circulación, y las circunstancias del acontecimiento dañoso ocurrido. Sin embargo, en el proceso que enjuiciamos resulta imposible el examen casacional de esta cuestión, puesto que la parte recurrente no apoya con la cita de los preceptos legales o de la jurisprudencia aplicable al caso la alegación sobre la insuficiencia de la indemnización concedida, en cuanto pudiera suponer una vulneración del principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código civil , los cuales permanecen ausentes de la fundamentación del motivo formulado -salvo una referencia incidental al artículo 1902 CC , que no se invoca como infringido-, o en cuanto pudiera implicar una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE ) o de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), o incluso del que impone una racionalidad mínima y la ausencia de discriminación en la reparación de los daños corporales (art. 15 CE ), preceptos todos ellos respecto de los cuales se observa la misma ausencia de cita e invocación.

QUINTO

La desestimación del motivo de casación en que se funda el recurso que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina contra la sentencia núm. 106/99, de 23 de abril de 1999 dictada en el rollo de apelación 584/97 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que con revocación de la sentencia apelada y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Carina contra la empresa Taguive S. L. y la aseguradora Caja de Previsión, debemos condenar y condenamos solidariamente a las demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de dos millones de pesetas, por, razón del fallecimiento de su padre en el accidente enjuiciado, más los intereses previstos en el art. 921 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

    Y no ha lugar a especial declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias».

  2. Se declara firme la sentencia recurrida.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

181 sentencias
  • SAP La Rioja 230/2010, 27 de Agosto de 2010
    • España
    • 27 August 2010
    ...de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (SSTS 31 de mayo de 1983; 25 junio de 1984; 28 de abril de 2005; 10 de febrero de 2006, entre otras)". También la sentencia de esta Sala nº 311/2009, de 4 junio, expresa sobre la misma cuestión:"El Tribunal Supremo ha declarado ......
  • SAP Barcelona 139/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 20 March 2014
    ...con valor orientativo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 11 de noviembre de 2005, rec. 1575/99, 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006, 22 de julio de 2008, rec. 553/2002, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001 ). La propia jurisprudencia declara que una ......
  • SAP Cádiz 67/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
    • 20 January 2015
    ...la idea de que su uso se ha generalizado en todo el Derecho de Daños, aun con valor orientativo. Citemos por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10/febrero/2006 : " la jurisprudencia más reciente (rectificando criterios iniciales) ha aceptado que los criterios cuantitativos que resul......
  • SAP Madrid 178/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • 29 June 2015
    ...de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 11 de noviembre de 2005, RC n.º 1575/99 ; 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006 ; 22 de julio de 2008, RC n.º 553/2002 ; 2 de julio de 2008, RC n.º 1563/2001 ; 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/200......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
11 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2006, su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas de tasa......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 April 2011
    ...sistema y la indemnización fijada por la s. (así STS de 20 de diciembre de 2006), tal como se infiere a sensu contrario de la STS de 10 de febrero de 2006. Tampoco puede desconocerse la doctrina consolidada que obliga a no confundir el régimen legal aplicable a un accidente y cuantificación......
  • Responsabilidad civil en implantes de prótesis
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 1, Febrero 2016
    • 1 February 2016
    ...de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño, sin discriminación ni arbitrariedad (SSTS de 10 febrero 2006; 14 de junio de 2007, entre otras). Y más concretamente en la identificación de la clase de daño que se indemniza, previo a su cuantifica......
  • Analogía e interpretación extensiva: una reflexión (empírica) sobre sus confines
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 July 2012
    ...sin que en él haya remisión expresa a aquel art. 11.2). Page 1029 En la jurisprudencia más reciente, ha venido a recordar la STS de 10 febrero 200674, sobre un caso de indemnización por fallecimiento producido tras caerse la puerta de garaje, que ello no justifica la necesaria aplicación an......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR