STS 927/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:5466
Número de Recurso930/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución927/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 816 / 98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Moreno Ramos,en nombre y representación de GERLING-KONZERN , y el Procurador Don José Manuel Villasante García , en nombre y representación de METRO DE MADRID S.A. y como parte recurrida el Procurador Don Ludovico Moreno Martín-Rico , en nombre y representación de D. Serafin .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de Don Serafin , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don. Juan Manuel , contra Metro de Madrid S.A. y contra la Aseguradora Gerling Konzern y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a los demandados a que solidaria o, en su caso, subsidiariamente, indemnicen a mi mandante a causa de las lesiones y secuelas derivadas del accidente de Metro relatado en los hechos de la demanda en la cantidad de 155.176.019 pesetas, o bien en la de 135.000.000 pesetas , o bien con 113.846.221 pesetas (alternativa y subsidiariamente), y, en su caso, al pago de los intereses legales y las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes , en nombre y representación de D. Juan Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva libremente de la misma a su principal, con expresa condena en costas a la parte actora.Por el Procurador D.José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Metro de Madrid S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia estimando la excepción procesal propuesta , se absuelva a mi representado en la instancia y, subsidiariamente, se desestime la demanda en cuanto al fondo del asunto, absolviendole libremente de los pedimentos de la misma y, en ambos casos, con imposición de costas a la parte actora. Por la Procurador Doña Mª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la Entidad Gerling Konern, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase alternativa, subsidiaria y conjuntamente Auto, por el que en sede procesal del art. 693 4º se acuerde el sobreseimiento del proceso con expresa condena en costas a la actora, si no procediese a subsanar el defecto en el modo de proponer la demanda. Sentencia, por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estime la excepción planteada con desestimación de la demanda e imposición de costas a la demandante, y sentencia, asimismo, por la que entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46, dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Serafin , condeno a Metro de Madrid S.A. y Gerling Konzern a abonar solidariamente al actor al cantidad de 103.321.019 ptas, con los intereses legales, absolviendo a Juan Manuel , condenando a los demandados al pago de las costas salvo las causadas por el demandado absuelto que se imponen al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Gerling Konzern, la Sección Veinte Bis de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Compañía de Metro de Madrid S.A, representada por el Procurador Sr. Villasante García, y por aseguradora GERLING KONZERN, representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid en el juicio de menor cuantía 816/1998, confirmamos la expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Carmen Moreno Ramos ,en nombre y representación de Gerling Konzern, interpuso recurso de casación por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Conforme se avanzó en el escrito anunciador , se funda el presente en el motivo segundo del apartado 1 del art. 469 de L.E.C . por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringido el artículo 465.4. de la L.E .C y artículo 24 C.E . SEGUNDO.- Incardinado en el mismo recurso, se analiza en la sentencia la declaración de un testigo que no ha sido sometido a los principios de contradicción e inmediación.

Por la misma Procuradora, se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia,con apoyo en los siguiente MOTIVOS: PRIMERO.- Como se anunciaba igualmente en el escrito iniciador de los recursos de fecha 5 de febrero de 2003 se funda el presente, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto por vulneración del art. 1902 C.C . que regula la responsabilidad extracontractual y la jurisprudencia que lo ha desarrollado desde la ya lejana sentencia de 10/7/1943 de este Alto Tribunal, vulnerándose igualmente la tutela juridicial efectiva consagrada en el art. 24 C.E . SEGUNDO.- Se combate tambien en este segundo ordinal aquella conjetura genérica que se hace sobre su asegurado (Metro) en lo que entendemos una incorrecta aplicación de la teoría del riesgo. TERCERO.- Entendemos merecedor de un ordinal separado el último argumento a esgrimir por esta parte, íntimamente relacionado con los dos anteriores, construyendo una bifurcación de su conjunción,consistente en que si la sentencia desconoce la conducta de la víctima, no debiera reprocharse al Metro de Madrid la situación del actor en el andén, pues en cualquiera de los casos aquella es voluntad personal de la víctima ,incontrolable para la empresa ferroviaria .

Por el Procurador Don José Manuel Villansante García, en nombre y representación de Metro de Madrid, S.A., interpuso recurso por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Se articula este recurso al amparo del art. 469-1, de la L.E.C . por entender que se habrían infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia al revisarse la valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando las partes habíamos aceptado la valoración de la prueba practicada en la sentencia apelada, y lo único que se le había planteado al Tribunal de apelación es que se pronunciase sobre si, conforme a esa valoración, el fallo era ajustado a Derecho o no. SEGUNDO.- Por otra parte, no está claro a dónde quiere llegarse con esa revisión del acervo probatorio, lo que podría ser crucial, ya que , según a qué efectos debamos entender formuladas las valoraciones fácticas del Tribunal, serán unos u otros los argumentos que podamos plantear, o no plantear, tanto en el presente recurso por infracción procesal como en el de casación que le sigue.

Por el mismo Procurador se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : UNICO.- De prosperar el precedente recurso extraordinario por infracción procesal, solicitamos que los argumentos del presente recurso de casación se entiendan adecuados a la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, que reputó que la versión del actor resulta incompatible con los datos fácticos obrantes en autos. Pero , prospere o no el precedente recurso extraordinario por infracción procesal, y con independencia de este, pensamos que la sentencia de apelación ofrece en si motivos suficientes para plantear contra ella el presente recurso de casación, que articulamos por la vía del art. 477-2-2º de la L.E .C, pues seguiría infringiendo el art. 1902 del C.C . y Jurisprudencia que lo desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de D. Serafin , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Metro de Madrid SA y Gerling Konzern formulan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, confirmando la del Juzgado, les condena a abonar solidariamente a Don Serafin la suma de ciento cinco millones de pesetas por razón de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el día 25 de enero de 1.997, al ser arrollado por el metro en la estación de Serrano, dirección Argüelles, de Madrid, sufriendo la amputación de ambas piernas.

El primero de ellos, coincidente en lo sustancial, se formula en razón a que siendo los únicos apelantes, e interesando que se mantuviera como hecho probado de la sentencia que no se pudo probar la causa del desgraciado accidente sufrido por el actor, entrase a revisar la prueba y los datos fácticos puestos de manifiesto, en discrepancia con los del Juzgado. Tal proceder constituye a juicio de los recurrentes una grave infracción procesal por cuanto la sentencia va más allá de lo pedido por los apelantes, vulnerando la regla "tantum devolutum quantum appellatum", dado que el Tribunal de apelación carece de competencia funcional para revisar lo no apelado. Además (recurso de Gerling), tampoco puede apoyarse en las declaraciones de un testigo efectuadas en vía penal y no en la civil, ya que habiendo sido propuesto como testigo D. Luis , Jefe de Vestíbulo de la estación de Metro de Serrano, no pudo declarar en la primera instancia, denegándosele en la segunda su declaración. La sentencia conculca, además, la prohibición de la "reformatio in peius", y no señala los concretos hechos que tiene como probados, ni indica como ha valorado la prueba, causando indefensión a ambas partes, por lo que debe darse lugar al recurso formulado, bien conforme al artículo 24 de la CE , por ser un hecho acaecido y enjuiciado con la antigua LEC, bien con fundamento en el artículo 465.4 de la nueva Ley Procesal , bajo cuya vigencia se dictó la sentencia.

El segundo, de casación, coincidente también en lo sustancial, impugna la indebida aplicación del artículo 1.902 del CC , al señalar que la teoría del riesgo no ha llegado a objetivarse totalmente por esta Sala y que la misma solo resultaría aplicable si se hubiera determinado como ocurrieron los hechos y se hubiera concretado la negligencia de Metro de Madrid, estableciéndose la correspondiente relación de causa a efecto entre tal negligencia y el siniestro en el que el demandante sufrió, entre otras lesiones, la amputación traumática de ambas piernas.

SEGUNDO

El primero de ellos se analiza conjuntamente para desestimarlo. Es doctrina de esta Sala que el principio de la "reformatio in peius" impide al órgano "ad quem" modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo, principio derivado de otro que se enuncia "tantum devolutum quantum apellatum", que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987 , se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental (SSTS 13 de mayo 1992;7 diciembre 2000 ); principio que tiene en la actualidad plasmación expresa en el art. 465.4 de la LEC . Rige, por tanto, para la segunda instancia, lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, y ello sin duda permite al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente. Es razón por la que el Tribunal puede y debe conocer sobre el fondo del asunto en condiciones semejantes a la primera instancia con las limitaciones impuestas por los principios señalados, y que no son del caso, ya que se no se ha producido agravamiento alguno de la sentencia apelada por virtud de la dictada en segunda instancia, puesto que la parte dispositiva se limita a confirmar la del Juzgado, y no entra a conocer sobre aquellos extremos que fueron consentidos por no haber sido objeto de impugnación, haciéndolo únicamente respecto de la prueba al no quedar vinculado por la apreciación probatoria de la primera instancia. Lo contrario supondría dejar al apelado no solo en situación absoluta indefensión, y consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , puesto que carecería, de un lado, de interés para formular un recurso de apelación contra la sentencia que le resulta favorable, y no podría, de otro, contradecir los argumentos valorativos del recurrente, con infracción, además, del artículo 465.3 de la nueva Ley al disponer que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, y de esta impugnación valorativa, de lo que entendía podía favorecer a su derecho,el actor-apelado dejó constancia en la segunda instancia, lo que permitió al Tribunal de apelación llegar a las mismas conclusiones obtenidas en la sentencia del Juzgado, si bien de forma reforzada como consecuencia del complemento valorativo hecho en la alzada a partir de las facultades revisoras que las normas procesales señalan a ese recurso.

La sentencia se encuentra, además, suficientemente motivada tanto en las cuestiones fácticas o de hecho, cuanto en las jurídicas o de derecho, reforzando y corrigiendo en lo menester la valoración de las pruebas para llegar a idéntica solución jurídica que la sentencia de primera instancia. Y si bien es cierto que no relaciona la actividad probatoria en párrafos separados, también lo es que si extrae de ella, con motivación suficiente, la aplicación normativa que realiza y consiguiente condena de los demandados, al advertir conducta merecedora de reproche a través de la aplicación de la doctrina del riesgo.

Finalmente, tampoco puede tener acogida la infracción también denunciada referida a que la sentencia "considera y analiza la declaración de un testigo, D. Luis , Jefe de Vestíbulo de la estación de Metro Serrano, que no ha comparecido en el presente juicio, por lo que no ha sido sometido a los principios de contradicción e inmediación". La necesaria presencia de una indefensión real y efectiva, de una restricción auténtica y no meramente nominal del contenido esencial del derecho al proceso con todas las garantías, es indispensable para que el defecto o la infracción procesal tenga virtualidad anulatoria, y ello impone la carga de razonar suficientemente acerca de la concurrencia de la indefensión que la parte se ha visto privada de hacer valer oportunamente, y esta indefensión no se la producido en el caso en el que, con evidente y absoluta contradicción, se dice no combatir los hechos probados en instancia -la primera-, siendo así que los que valora la Audiencia en relación a este testigo son los mismos, con la sola diferencia de mencionarlo por su nombre y descartar, como en la primera, su testimonio por cuanto no presenció los hechos.

TERCERO

El recurso de casación tanto del Metro de Madrid como de Gerling Konzern se formula por infracción del artículo 1.902 . En lo sustancial, viene a sostener que la teoría del riesgo no ha llegado a objetivarse totalmente por el Tribunal Supremo y que la misma solo sería aplicable si se hubiera determinado como ocurrieron los hechos, concretando las negligencias de ambas partes y estableciéndo la correspondiente relación de causa a efecto entre tales negligencias y las lesiones sufridas por el actor.

Para decidir acerca del motivo en que se fundamenta el recurso, conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 2001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del art. 1902 CC , "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

Pues bien, los hechos de la sentencia permiten sostener, de un lado, que las lesiones sufridas por el actor se produjeron como consecuencia de haber sido atropellado por el metro de Madrid cuando se encontraba en la estación de Serrano, dirección Argüelles, al quedar enganchado el pie entre el anden y el tren, hacia la mitad o el final del primer vagón, y ser arrastrado hasta el interior del túnel, hasta caer debajo del convoy, que le seccionó ambas piernas, y, de otro, que ningún juicio de imputación puede hacerse frente al conductor del metro, que no vio al demandante.

La sentencia deriva la responsabilidad exclusivamente hacia el Metro de Madrid y la entidad aseguradora por "la omisión de sistemas de seguridad adecuados para impedir el resultado, que no se muestra extraño a la explotación de la empresa: bien la situación en que se encontró el demandante en el andén, bien que el conductor no pudiera advertir la presencia del mismo al convoy una vez introducida la máquina en el túnel, bien la caída a la vía con el tren en la marcha, bien que el convoy continuara su marcha producida en aquella, bien mayores medidas de seguridad". Es decir, la sentencia parte de que existe una relación de causalidad material o física y pone a cargo de Metro de Madrid una serie omisiones determinantes del daño, por lo que sobre esta base debe establecerse si el resultado dañoso producido es o no objetivamente atribuible a los recurrentes como consecuencia la omisión de los sistemas adecuados de seguridad en función del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como son los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder (STS 29 de marzo 2006) para, en definitiva, determinar si por parte de los recurrentes, en su día demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido (sentencias de 30 de junio de 2000 y 6 de septiembre de 2005 ), teniendo en cuenta que el riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad, como tiene dicho esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 6 de septiembre de 2005 , y las que en ella se citan, y que para que pueda ser imputada la responsabilidad a la demandada Metro de Madrid , es el actor quien debe probar la existencia de un resultado dañoso causalmente ligado a la conducta en cuestión, o lo que es igual si esta conducta es susceptible de crear un riesgo que determine el siniestro, y que el daño producido es objetivamente imputable al demandado.

Estas omisiones que se atribuyen al Metro no son suficientemente relevantes desde el punto de vista de la imputación objetiva, presupuesto previo del juicio de reproche subjetivo. En principio, no es posible atribuir a la demandada más actuación que la de explotar los trenes suburbanos en Madrid, lo que constituye una actividad de riesgo y peligro potencial para la integridad física de los usuarios del servicio, en tránsito o no, y ello sin duda le obligaba a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, a fin de evitar que pudiera transformarse en daño efectivo lo que en principio constaba como peligro potencial. Porque es evidente que esta actividad en si misma no fue la determinante del resultado desde el momento en que no se da una causalidad adecuada entre la omisión que se reprocha al demandado y el resultado dañoso, más allá de lo que son simples conjeturas o especulaciones. Lo que la sentencia dice es lo que no hizo el usuario, y en este sentido descarta que fuera subido a un acople entre vagones. Lo que no dice es el como y el porqué fue enganchado por uno de los vagones y sin este dato no es posible verificar si la adopción de las medidas omitidas hubieran impedido el accidente, pues bien si bien es cierto que la técnica tiene que ayudar al hombre para evitar siniestros como el enjuiciado, también lo es que es hecho probado de la sentencia que el conductor del metro no vio la proximidad del actor al tren, lo que supone que no se encontraba en la franja de seguridad en el momento en que el tren inicia la marcha, y que el enganche se produjo en un momento posterior cuando era inviable cualquier actuación que hubiera evitado el atropello.En la configuración del hecho dañoso era por tanto la víctima quien tenía el control de la situación,dadas las características del supuesto de hecho, como es el tren en marcha, teniendo en cuenta que entre las omisiones que menciona la sentencia ninguna se refiere al mantenimiento y señalización de la estación, y que si acude como criterio de imputación a la "falta de plataformas móviles", o a la "célula fotoeléctrica", como se dice en la del Juzgado, parece evidente que ninguna incidencia han tenido para justificar el resultado cuando las puertas se hallaban cerradas desde un principio y cuando solo sería efectiva para evitar el arranque del convoy, pero de nada sirve cuando, como afirma la sentencia, alerta de ello "una vez introducida la máquina en el túnel".

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y supone asumir la instancia para resolver lo que proceda en orden al problema planteado, de lo que resulta la desestimación íntegra de la demanda , sin hacer especial imposición en las costas causadas en ambas instancias, ya que aunque la parte actora ha visto rechazada su pretensión, la no imposición de las mismas se justifica por el hecho de que había una apariencia razonable para que los demandados pudieran haber sido llamados al proceso y estimarles corresponsables del evento, con independencia de que por las circunstancias expuestas dicha apariencia no tuviera finalmente fundamento pleno para determinar su condena. En cuanto a las del recurso, se imponen a los recurrentes las causadas por el de infracción procesal y no se hace especial declaración del de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los Procuradores Doña Carmen Moreno Ramos y Don José Manuel Villasante García, actuando en representación de Gerling Konzern y Metro de Madrid SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por a Sección 20ª Bis de Madrid, con expresa imposición de las costas causadas a ambos recurrentes.

Segundo

Estimar el recurso de casación formulado por los citados Procuradores contra la misma sentencia, que casamos y anulamos, para, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por Don Serafin contra Gerling Konzern, Metro de Madrid y D Juan Manuel , absolverlos de la misma; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias ni las originadas por el recurso de casación .

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana. -Pedro González Poveda.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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