STS 1231/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:9712
Número de Recurso184/1996
Procedimiento01
Número de Resolución1231/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON MANUEL G. G., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar G. G., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Hospitalet de Llobregat. Es parte recurrida en el presente recurso "REPSOL-BUTANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón R. L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Hospitalet de Llobregat, conoció el juicio, de menor cuantía número 382/93, seguido a instancia de D. Manuel G. G. contra la empresa "Repsol-Butano, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador D. Angel G. M., en nombre y representación de D. Manuel G. G. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que se condene a la demandada al pago de la suma de 32.680.800.- Ptas. (TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL OCHOCIENTAS PESETAS), más los intereses legales, con expresa imposición al demandado de costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Repsol-Butano, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando los pedimentos de la demanda, se absuelva libremente al Repsol-Butano, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 27 de diciembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Angel G. M., en nombre y representación de D. MANUEL G. G., contra la Entidad REPSOL-BUTANO S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la suma total de 28.325.000.- pts más los intereses del art. 921 de la L.E.C. a computar desde la fecha de esta resolución y hasta un total pago consignación.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, en su caso, por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del recurrido Repsol-Butano S.A.", al que se adhirió la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 20 de noviembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Hospitalet de Llobregat, en el procedimiento de menor cuantía nº 382/93 y se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte actora contra dicha resolución, la cual se revoca íntegramente en cuanto se desestima totalmente la demanda formulada por Manuel G. G., contra Repsol-Butano S.A., imponiéndose las costas de la primera instancia al actor y no haciéndose declaración alguna respecto de las producidas en esta alzada.".

TERCERO.- Por la Procuradora Dª Mª Luisa T. V., sustituida posteriormente por la Procuradora Dª Mª del Pilar G. G. en nombre y representación de D. Manuel G. G., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, del artículo 1.104 del Código Civil.".

Segundo

"Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al vulnerar, por aplicación indebida, el artículo 1.902 del Código Civil y por inaplicación de la jurisprudencia usada para resolver las cuestiones objeto de debate.".

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de diciembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1.104 del Código Civil, que regula la responsabilidad contractual.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, es cierto e incontestable que a la víctima -la parte recurrente- no le unía ningún vínculo contractual con la parte recurrida, ya que la única relación de hecho habida entre ambas partes, acaeció precisamente en el momento en que se produjo el fatal accidente.

Pero es más, es que el actual planteamiento incurre en el vicio casacional constituido por la figura procesal denominada "cuestión nueva", presupuesto absolutamente interdictado en el cauce procesal de la casación, ya que atenta contra el principio procesal de la preclusión e igualdad de las partes y producen fatalmente indefensión (S.S. de 4 de junio y 20 de septiembre de 1.994, entre otras).

SEGUNDO.- El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y afirma, además, dicha parte que en la sentencia recurrida se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.902 del Código Civil y por inaplicación de la jurisprudencia usada para resolver las cuestiones objeto del debate.

Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado como "questio iuris", entre los diversos elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que queden definitivamente probados (por todas la sentencia de 27 de octubre de 1.989). Por lo que se debe entrar en el estudio del mismo.

Y del "factum" de la sentencia recurrida se infiere claramente que como el camión utilizado por el actor -parte hoy recurrida- era de los que tenía una cabina alta, y que como dicho actor conocía que la báscula era de las de instalación fija a ras del suelo en donde se colocan los camiones para su pesaje; lo que sin duda fue determinante de su accidente el no haber tenido en cuenta que la altura del camión al suelo era de un metro, así como la no existencia de barandillas o plataformas laterales, que por otra parte no son obligatorias reglamentariamente para la seguridad de los que trabajan en dichos artilugios.

Además todo ello se ha inferido de la actividad hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, prescindiendo de que a quien corresponda la carga probatoria.

Pues bien, con dichos datos fácticos, no se puede extender responsabilidad alguna a terceras personas, pues el evento dañoso solo puede ser atribuido, por desgracia para él, al actor de la presente contienda judicial, puesto que no tuvo en cuenta y no previó las consecuencias dañinas de un salto desde el camión que estaba en situación de ser pesado en una balanza sita a ras de suelo.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se regirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON MANUEL G. G., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra G. de la Cuesta.- P. G. Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.

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