STS 227, 15 de Marzo de 1993
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 3288/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 227 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 15 de Marzo de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en
autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón de la Plana,
sobre responsabilidad por culpa extracontractual; cuyo recurso ha sido
interpuesto por AZULEJOS BECHI, S.L., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Isacio Calleja García y defendida por el Letrado D. José Luis
Bordils Ramón; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y
asistido por el Letrado D. Oscar Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Emilio Olucha Rovira
en nombre y representación de D. Carlos Jesús, formuló ante el
Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón de la Plana,
demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra las
entidades mercantiles Azulejos Bechí, S.L. y contra Bizcochar, S.A. Alegó
los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó
suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la existencia
de los daños y perjuicios objeto de litigio, condenando a las entidades
demandadas al pago a su representada de las correspondientes
indemnizaciones, en la forma establecida en el Hecho Noveno, estableciendo
las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación o, en su
caso, hacer la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva
en ejecución de sentencia, condenando, asimismo, a ambas mercantiles
demandadas a adoptar de inmediato las medidas correctoras necesarias para
evitar la emanación de polvos y gases a la atmósfera, debiendo, mientras no
se adopten dichas medidas paralizar las fases de proceso de producción que
originan tales emanaciones; todo ello con imposición de costas a las
entidades mercantiles demandadas por ser preceptivas.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos el Procurador D. José-María Tirado Adell en nombre y
representación de Bizcochar, S.A., quien contestó a la demanda oponiendo
los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó
suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime
íntegramente la misma, absolviendo de sus pedimentos a Bizcochar, S.A. e
imponiendo expresamente las costas causadas a D. Carlos Jesús. El
Procurador D. Jesús Rivera Llorens se personó en autos en nombre y
representación de Azulejos Bechí, S.L., quien tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción perentoria de
prescripción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se
desestime la demanda de contrario en su integridad con expresa condena en
costas a la actora, tanto por ser preceptivas como por su temeridad y mala
fe.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó
sentencia en fecha 4 de Abril de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que
estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Olucha
Rovira en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra las
mercantiles Azulejos Bechi, S.L. y Bizcochar S.A., debo declarar y declaro
que existen los daños y perjuicios a que se refiere el actor en su demanda,
condenando en consecuencia a ambas demandadas a que indemnicen al
demandante en el importe de los daños y perjuicios sufridos, a determinarse
en ejecución de sentencia y comprensivos de los extremos que se especifican
en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, de la siguiente
forma: la mitad de las mermas de producción de la finca correspondiente a
las campañas 1973-74 hasta actual correspondiente a la fecha de
presentación de la demanda, serán satisfecha por Azulejos Bechí, S.L.: la
mitad de idéntico concepto desde la campaña de 1978 hasta la actual, por
Bizcochar S.A.; el importe de los gastos de regeneración de la finca y las
secuelas de orden permanente que pudieran existir correrán a cargo por
mitad entre ambas mercantiles; además se condena a dicha demandadas a que
adopten a la mayor brevedad las medidas correctoras del orden que sean en
sus instalaciones para evitar en el futuro la producción de daños como los
denunciados en la demanda inicial; y desestimándola en cuanto al resto; las
costas procesales no merecen especial pronunciamiento."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 29 de
Octubre de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:
"Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las entidades
"Bizcochar S.A." y "Azulejos Bechí S.L." contra la sentencia de 4 de Abril
de 1.989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº
2 de Castellón en autos de menor cuantía seguidos con el nº 11/87
confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a los apelantes
de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor,
con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de
origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo."
El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y
representación de Azulejos Bechí, interpuso recurso de casación con apoyo
en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo, en lo procesal del nº 5 del
art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo, en lo procesal, del nº 3 del
art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo, en el orden procesal, del nº 5
del art. 1692 de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo, en el orden procesal, del nº
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de
Febrero de 1993.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el proceso de que este recurso dimana, promovido por
D. Carlos Jesúscontra las entidades mercantiles "Azulejos Bechí,
S.L." y "Bizcochar, S.A.", sobre responsabilidad por culpa
extracontractual, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia por la que, confirmando
íntegramente la de primera instancia, condena a las entidades demandadas a
que indemnicen al actor de los daños y perjuicios ocasionados en la finca
propiedad de éste, a determinar en ejecución de sentencia, cuya
indemnización se hará en la siguiente forma: la mitad de las mermas de
producción de la finca correspondiente a las campañas 1973-74 hasta la
actual correspondiente a la fecha de presentación de la demanda serán
satisfechas por Azulejos Bechí, S.L.; la mitad de idéntico concepto desde
la campaña de 1978 hasta la actual por Bizcochar, S.A.; el importe de los
gastos de regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que
pudieran existir correrán a cargo por mitad entre ambas mercantiles; además
se condena a dichas demandadas a que adopten a la mayor brevedad las
medidas correctoras del orden que sean en sus instalaciones para evitar en
el futuro la producción de daños como los denunciados en la demanda
inicial. Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido
consentida por la demandada "Bizcochar, S.A.", solamente la codemandada
"Azulejos Bechí, S.L." interpone el presente recurso de casación a través
de cuatro motivos.
Los hechos que las coincidentes sentencias de la
instancia declaran probados y que, al no haberse articulado ningún motivo
idóneo para desvirtuarlos, han de ser mantenidos incólumes en esta vía
casacional, son los siguientes: 1º El demandante D. Carlos Jesús
es propietario de una finca rústica, plantada de naranjos, sita en el
término municipal de Bechí (Castellón). 2º Contiguas o colindantes con
dicha finca, y a pesar de no ser zona industrial, existen en funcionamiento
dos fábricas de azulejos, de las que, respectivamente, son propietarias las
demandadas entidades mercantiles "Azulejos Bechí, S.L." y "Bizcochar, S.A."
-
Como consecuencia de las excesivas emanaciones de gas y polvo arcilloso,
procedentes de las expresadas fincas (desde la campaña 1973-74 la que es
propiedad de la primera de las entidades demandadas y desde la de 1978 la
que pertenece a la segunda de ellas) la finca propiedad del actor Sr.
Carlos Jesúsha sufrido numerosos daños y perjuicios consistentes en
decrepitud vegetativa, defoliaciones, necrosis, clorosis y mermas de
producción.
Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal
quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la hoy vigente), se denuncia infracción de la doctrina de esta
Sala (contenida en las sentencias que cita) acerca del litisconsorcio
pasivo necesario, infracción que la recurrente hace textualmente consistir
en "el hecho de que la parte actora no llame a juicio al ingeniero que
diseñó y dirigió la construcción e instalaciones de la fábrica de Azulejos
Bechí, S.L., cuyo funcionamiento ha sido, según la tesis de la propia parte
demandante, la causa de los supuestos daños irrogados a las fincas
agrícolas contiguas, propiedad del actor". El expresado motivo, en cuyo
breve e insustancial desarrollo ni siquiera se menciona el precepto
sustantivo que, según criterio de la recurrente, pueda dar origen a la
situación litisconsorcial aquí denunciada y que no ha sido debatida en el
proceso, sino que fue aducida, por la entidad demandada, aquí recurrente,
por primera vez, en el acto de la vista del recurso de apelación (de ahí
que la sentencia recurrida la califique de cuestión nueva), el expresado
motivo, decimos, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes:
-
La responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo
creado, que establece el número 2º del artículo 1908 del Código Civil "por
los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades"
(en cuyo precepto es incardinable la cuestión debatida), frente al tercero
perjudicado es, en todo caso, como la propia norma establece, una
responsabilidad propia y directa del propietario o empresario que explota
la fábrica en cuestión y de cuyo funcionamiento se beneficia ("ubi
emolumentum, ibi onus"), lo que no impide, obviamente, que si hubieran
concurrido defectos de diseño o de dirección en la construcción e
instalaciones de la mencionada fábrica (lo que en el proceso ni siquiera se
ha alegado ni, mucho menos, probado) pueda el empresario repetir contra el
técnico correspondiente, pero en modo alguno hace surgir, frente al tercero
perjudicado, el litisconsorcio pasivo necesario que aquí se denuncia; b) El
artículo 1909 del Código Civil (suponiendo que sea ese el precepto al que,
sin mencionarlo, quiera referirse el alegato del motivo) concede al tercero
perjudicado (por los hechos que enumera el 1908) la facultad ("podrá", dice
el artículo) de dirigir también su acción contra el técnico (aunque el poco
afortunado precepto sólo habla de arquitecto) correspondiente, pero no le
impone la obligación de hacerlo, con lo que la relación jurídico-procesal
queda adecuadamente constituida si solamente demanda (como aquí ha
ocurrido) al propietario que explota y se beneficia de la fábrica emisora
de los gases y polvo excesivos y causantes del daño; c) En último término,
al no haberse probado en el proceso (pues ni siquiera fue aducida por la
entidad demandada, aquí recurrente) cuál sea la causa determinante de esa
excesiva y perjudicial emisión de gases y polvo de la fábrica, la
responsabilidad del empresario dueño de la misma y, en su caso, la del
técnico que dirigió su instalación, siempre sería de carácter solidario
frente al tercero perjudicado, por lo que éste, en base a dicha
solidaridad, puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos, como aquí
ha hecho, al formular su demanda contra la entidad propietaria y
beneficiaria de la explotación de la fábrica, ello sin perjuicio, se
repite, de la acción de repetición que a dicha propietaria pueda, en su
caso, corresponder contra el mencionado técnico.
El motivo segundo, con apoyo procesal en el número
tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la
sentencia recurrida de incongruente, al haber condenado a las entidades
demandadas (la aquí recurrente y la que ha consentido la sentencia) a
pagar, por mitad, "el importe de los gastos de regeneración de la finca y
las secuelas de orden permanente que pudieran existir", lo cual, dice la
recurrente, no fue pedido por el actor en su demanda. Con ese mismo
contenido impugnatorio aparece también formulado el motivo tercero, que la
recurrente dice textualmente que lo articula "en previsión de que la
temática de incongruencia, estudiada en el anterior motivo segundo, se
entendiere encauzable procesalmente por el nº 5º y no por el 3º del
artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se abre ahora esta vía y, en cuanto
al fondo impugnatorio, se da por reproducido en aras de brevedad todo
cuanto ha sido expuesto en el motivo precedente respecto a la incongruencia
por exceso en que ha caído la sentencia impugnada". Después de reiterar,
una vez más, que el cauce procesal único que viabiliza la denuncia
casacional de infracción de las normas reguladoras de la sentencia es el
del número 3º del citado precepto, como el mismo establece con claridad
evidente, y no el del número 5º, en su redacción anterior a la hoy vigente,
lo que patentiza la superfluidad de la formulación de dicho motivo tercero,
el que le precede, que es el correctamente formulado, ha de ser también
desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la armonía
o concordancia entre los pedimentos de las partes y la sentencia, en que
consiste la congruencia, no implica necesariamente un ajuste literal a lo
suplicado, sino una racional adecuación del fallo a las peticiones de los
litigantes y al supuesto fáctico ("causa petendi") en que se basan, lo que
permite hacer extensivo el fallo a las consecuencias lógicas y naturales
derivadas del tema debatido, por lo que si la acción ejercitada es la de
responsabilidad extracontractual, cuya finalidad única es la de obtener la
reparación total e íntegra de los perjuicios causados, comprensivos tanto
del daño emergente, como del lucro cesante (artículo 1902 en relación con
el 1106, ambos del Código Civil), que es lo realmente pretendido por el
actor, no puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida que, en
plena coincidencia con la de primer grado, condena a las demandadas al pago
del importe de los gastos de "regeneración de la finca y las secuelas de
orden permanente que pudieran existir", cuando aparece probado que ello es
necesario para el logro de dicha total reparación aunque no haya sido
postulado en dichos términos literales por el actor, pues está
evidentemente incluido en el soporte fáctico ("causa petendi") de su
demanda en relación con la pretensión objeto de la misma, que no es otra
que la de obtener la íntegra reparación de los daños efectivamente causados
y plenamente probados.
Por el motivo cuarto y último, con sede procesal en el
ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su
redacción anterior a la hoy vigente), se acusa a la sentencia recurrida de
que "infringe lo dispuesto en el artículo 1968-2º del Código Civil, en
relación con lo establecido en el artículo 1969 de dicho cuerpo legal", al
no haber declarado producida la prescripción de la acción ejercitada,
cuando mediante ella se reclaman los perjuicios sufridos a partir de la
campaña agrícola de 1973-74, para lo que ha sido formulada la demanda, dice
la recurrente, "con mucha posterioridad de años". El mismo tratamiento
desestimatorio que a los motivos anteriores ha de corresponder al que aquí
nos ocupa, por las consideraciones siguientes: a) Es reiterada doctrina de
esta Sala la del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el
instituto de la prescripción, por ser figura que no se asienta en una idea
de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos
en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta
dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias de 17
de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo
de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987, 14 de Marzo de
1989, 25 de Junio de 1990, 12 de Julio de 1991, entre otras muchas). En el
presente supuesto litigioso, aparecen acreditadas muy numerosas y sucesivas
actuaciones extrajudiciales y administrativas practicadas por el actor
(reclamaciones al Ayuntamiento de Bechí, en 1974, 1975, 1980, para que se
obligara a los propietarios de las fábricas a adoptar las medidas
correctoras o eliminadoras de las emisiones de gases y polvo arcilloso;
informes periciales emitidos, a petición del actor, en cada uno de los años
de 1973 a 1986, en los que consta el estado cada vez más deteriorado de la
plantación de naranjos de la finca del actor; actas notariales levantadas a
petición del mismo actor, en los años 1979, 1981 y 1985, acreditativas del
estado de la referida finca), cuyas actuaciones sucesivas eliminan o
excluyen toda idea de abandono o dejación por parte del actor de la acción
que le correspondía, para ejercitarla en su momento oportuno; b) En íntima
conexión con lo que acaba de decirse, es también uniforme doctrina
jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de
producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción
no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado,
cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados
la serie proseguida (Sentencias de 12 de Diciembre de 1980, 12 de Febrero
de 1981, 19 de Septiembre de 1986, 25 de Junio de 1990, entre otras), no
resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha
producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de
daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado
precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que
subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (Sentencia de 25 de
Junio de 1990, anteriormente citada).
El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar
aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas
del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al
que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre
y representación de la entidad mercantil "Azulejos Bechí, S.L.", contra la
sentencia de fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa,
dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el
proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas
del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al
que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales
Pedro González Poveda
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.