STS 227, 15 de Marzo de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3288/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución227
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 15 de Marzo de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en

autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón de la Plana,

sobre responsabilidad por culpa extracontractual; cuyo recurso ha sido

interpuesto por AZULEJOS BECHI, S.L., representada por el Procurador de los

Tribunales D. Isacio Calleja García y defendida por el Letrado D. José Luis

Bordils Ramón; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y

asistido por el Letrado D. Oscar Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Emilio Olucha Rovira

en nombre y representación de D. Carlos Jesús, formuló ante el

Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón de la Plana,

demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra las

entidades mercantiles Azulejos Bechí, S.L. y contra Bizcochar, S.A. Alegó

los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó

suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la existencia

de los daños y perjuicios objeto de litigio, condenando a las entidades

demandadas al pago a su representada de las correspondientes

indemnizaciones, en la forma establecida en el Hecho Noveno, estableciendo

las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación o, en su

caso, hacer la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva

en ejecución de sentencia, condenando, asimismo, a ambas mercantiles

demandadas a adoptar de inmediato las medidas correctoras necesarias para

evitar la emanación de polvos y gases a la atmósfera, debiendo, mientras no

se adopten dichas medidas paralizar las fases de proceso de producción que

originan tales emanaciones; todo ello con imposición de costas a las

entidades mercantiles demandadas por ser preceptivas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se

personó en autos el Procurador D. José-María Tirado Adell en nombre y

representación de Bizcochar, S.A., quien contestó a la demanda oponiendo

los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó

suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime

íntegramente la misma, absolviendo de sus pedimentos a Bizcochar, S.A. e

imponiendo expresamente las costas causadas a D. Carlos Jesús. El

Procurador D. Jesús Rivera Llorens se personó en autos en nombre y

representación de Azulejos Bechí, S.L., quien tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción perentoria de

prescripción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se

desestime la demanda de contrario en su integridad con expresa condena en

costas a la actora, tanto por ser preceptivas como por su temeridad y mala

fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó

sentencia en fecha 4 de Abril de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que

estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Olucha

Rovira en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra las

mercantiles Azulejos Bechi, S.L. y Bizcochar S.A., debo declarar y declaro

que existen los daños y perjuicios a que se refiere el actor en su demanda,

condenando en consecuencia a ambas demandadas a que indemnicen al

demandante en el importe de los daños y perjuicios sufridos, a determinarse

en ejecución de sentencia y comprensivos de los extremos que se especifican

en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, de la siguiente

forma: la mitad de las mermas de producción de la finca correspondiente a

las campañas 1973-74 hasta actual correspondiente a la fecha de

presentación de la demanda, serán satisfecha por Azulejos Bechí, S.L.: la

mitad de idéntico concepto desde la campaña de 1978 hasta la actual, por

Bizcochar S.A.; el importe de los gastos de regeneración de la finca y las

secuelas de orden permanente que pudieran existir correrán a cargo por

mitad entre ambas mercantiles; además se condena a dicha demandadas a que

adopten a la mayor brevedad las medidas correctoras del orden que sean en

sus instalaciones para evitar en el futuro la producción de daños como los

denunciados en la demanda inicial; y desestimándola en cuanto al resto; las

costas procesales no merecen especial pronunciamiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 29 de

Octubre de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:

"Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las entidades

"Bizcochar S.A." y "Azulejos Bechí S.L." contra la sentencia de 4 de Abril

de 1.989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº

2 de Castellón en autos de menor cuantía seguidos con el nº 11/87

confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a los apelantes

de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor,

con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de

origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo."

SEXTO

El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y

representación de Azulejos Bechí, interpuso recurso de casación con apoyo

en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo, en lo procesal del nº 5 del

art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo, en lo procesal, del nº 3 del

art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo, en el orden procesal, del nº 5

del art. 1692 de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo, en el orden procesal, del nº

5 del art. 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de

Febrero de 1993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por

D. Carlos Jesúscontra las entidades mercantiles "Azulejos Bechí,

S.L." y "Bizcochar, S.A.", sobre responsabilidad por culpa

extracontractual, recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia por la que, confirmando

íntegramente la de primera instancia, condena a las entidades demandadas a

que indemnicen al actor de los daños y perjuicios ocasionados en la finca

propiedad de éste, a determinar en ejecución de sentencia, cuya

indemnización se hará en la siguiente forma: la mitad de las mermas de

producción de la finca correspondiente a las campañas 1973-74 hasta la

actual correspondiente a la fecha de presentación de la demanda serán

satisfechas por Azulejos Bechí, S.L.; la mitad de idéntico concepto desde

la campaña de 1978 hasta la actual por Bizcochar, S.A.; el importe de los

gastos de regeneración de la finca y las secuelas de orden permanente que

pudieran existir correrán a cargo por mitad entre ambas mercantiles; además

se condena a dichas demandadas a que adopten a la mayor brevedad las

medidas correctoras del orden que sean en sus instalaciones para evitar en

el futuro la producción de daños como los denunciados en la demanda

inicial. Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido

consentida por la demandada "Bizcochar, S.A.", solamente la codemandada

"Azulejos Bechí, S.L." interpone el presente recurso de casación a través

de cuatro motivos.

SEGUNDO

Los hechos que las coincidentes sentencias de la

instancia declaran probados y que, al no haberse articulado ningún motivo

idóneo para desvirtuarlos, han de ser mantenidos incólumes en esta vía

casacional, son los siguientes: 1º El demandante D. Carlos Jesús

es propietario de una finca rústica, plantada de naranjos, sita en el

término municipal de Bechí (Castellón). 2º Contiguas o colindantes con

dicha finca, y a pesar de no ser zona industrial, existen en funcionamiento

dos fábricas de azulejos, de las que, respectivamente, son propietarias las

demandadas entidades mercantiles "Azulejos Bechí, S.L." y "Bizcochar, S.A."

  1. Como consecuencia de las excesivas emanaciones de gas y polvo arcilloso,

procedentes de las expresadas fincas (desde la campaña 1973-74 la que es

propiedad de la primera de las entidades demandadas y desde la de 1978 la

que pertenece a la segunda de ellas) la finca propiedad del actor Sr.

Carlos Jesúsha sufrido numerosos daños y perjuicios consistentes en

decrepitud vegetativa, defoliaciones, necrosis, clorosis y mermas de

producción.

TERCERO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal

quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la hoy vigente), se denuncia infracción de la doctrina de esta

Sala (contenida en las sentencias que cita) acerca del litisconsorcio

pasivo necesario, infracción que la recurrente hace textualmente consistir

en "el hecho de que la parte actora no llame a juicio al ingeniero que

diseñó y dirigió la construcción e instalaciones de la fábrica de Azulejos

Bechí, S.L., cuyo funcionamiento ha sido, según la tesis de la propia parte

demandante, la causa de los supuestos daños irrogados a las fincas

agrícolas contiguas, propiedad del actor". El expresado motivo, en cuyo

breve e insustancial desarrollo ni siquiera se menciona el precepto

sustantivo que, según criterio de la recurrente, pueda dar origen a la

situación litisconsorcial aquí denunciada y que no ha sido debatida en el

proceso, sino que fue aducida, por la entidad demandada, aquí recurrente,

por primera vez, en el acto de la vista del recurso de apelación (de ahí

que la sentencia recurrida la califique de cuestión nueva), el expresado

motivo, decimos, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes:

  1. La responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo

creado, que establece el número 2º del artículo 1908 del Código Civil "por

los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades"

(en cuyo precepto es incardinable la cuestión debatida), frente al tercero

perjudicado es, en todo caso, como la propia norma establece, una

responsabilidad propia y directa del propietario o empresario que explota

la fábrica en cuestión y de cuyo funcionamiento se beneficia ("ubi

emolumentum, ibi onus"), lo que no impide, obviamente, que si hubieran

concurrido defectos de diseño o de dirección en la construcción e

instalaciones de la mencionada fábrica (lo que en el proceso ni siquiera se

ha alegado ni, mucho menos, probado) pueda el empresario repetir contra el

técnico correspondiente, pero en modo alguno hace surgir, frente al tercero

perjudicado, el litisconsorcio pasivo necesario que aquí se denuncia; b) El

artículo 1909 del Código Civil (suponiendo que sea ese el precepto al que,

sin mencionarlo, quiera referirse el alegato del motivo) concede al tercero

perjudicado (por los hechos que enumera el 1908) la facultad ("podrá", dice

el artículo) de dirigir también su acción contra el técnico (aunque el poco

afortunado precepto sólo habla de arquitecto) correspondiente, pero no le

impone la obligación de hacerlo, con lo que la relación jurídico-procesal

queda adecuadamente constituida si solamente demanda (como aquí ha

ocurrido) al propietario que explota y se beneficia de la fábrica emisora

de los gases y polvo excesivos y causantes del daño; c) En último término,

al no haberse probado en el proceso (pues ni siquiera fue aducida por la

entidad demandada, aquí recurrente) cuál sea la causa determinante de esa

excesiva y perjudicial emisión de gases y polvo de la fábrica, la

responsabilidad del empresario dueño de la misma y, en su caso, la del

técnico que dirigió su instalación, siempre sería de carácter solidario

frente al tercero perjudicado, por lo que éste, en base a dicha

solidaridad, puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos, como aquí

ha hecho, al formular su demanda contra la entidad propietaria y

beneficiaria de la explotación de la fábrica, ello sin perjuicio, se

repite, de la acción de repetición que a dicha propietaria pueda, en su

caso, corresponder contra el mencionado técnico.

CUARTO

El motivo segundo, con apoyo procesal en el número

tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la

sentencia recurrida de incongruente, al haber condenado a las entidades

demandadas (la aquí recurrente y la que ha consentido la sentencia) a

pagar, por mitad, "el importe de los gastos de regeneración de la finca y

las secuelas de orden permanente que pudieran existir", lo cual, dice la

recurrente, no fue pedido por el actor en su demanda. Con ese mismo

contenido impugnatorio aparece también formulado el motivo tercero, que la

recurrente dice textualmente que lo articula "en previsión de que la

temática de incongruencia, estudiada en el anterior motivo segundo, se

entendiere encauzable procesalmente por el nº 5º y no por el 3º del

artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se abre ahora esta vía y, en cuanto

al fondo impugnatorio, se da por reproducido en aras de brevedad todo

cuanto ha sido expuesto en el motivo precedente respecto a la incongruencia

por exceso en que ha caído la sentencia impugnada". Después de reiterar,

una vez más, que el cauce procesal único que viabiliza la denuncia

casacional de infracción de las normas reguladoras de la sentencia es el

del número 3º del citado precepto, como el mismo establece con claridad

evidente, y no el del número 5º, en su redacción anterior a la hoy vigente,

lo que patentiza la superfluidad de la formulación de dicho motivo tercero,

el que le precede, que es el correctamente formulado, ha de ser también

desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la armonía

o concordancia entre los pedimentos de las partes y la sentencia, en que

consiste la congruencia, no implica necesariamente un ajuste literal a lo

suplicado, sino una racional adecuación del fallo a las peticiones de los

litigantes y al supuesto fáctico ("causa petendi") en que se basan, lo que

permite hacer extensivo el fallo a las consecuencias lógicas y naturales

derivadas del tema debatido, por lo que si la acción ejercitada es la de

responsabilidad extracontractual, cuya finalidad única es la de obtener la

reparación total e íntegra de los perjuicios causados, comprensivos tanto

del daño emergente, como del lucro cesante (artículo 1902 en relación con

el 1106, ambos del Código Civil), que es lo realmente pretendido por el

actor, no puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida que, en

plena coincidencia con la de primer grado, condena a las demandadas al pago

del importe de los gastos de "regeneración de la finca y las secuelas de

orden permanente que pudieran existir", cuando aparece probado que ello es

necesario para el logro de dicha total reparación aunque no haya sido

postulado en dichos términos literales por el actor, pues está

evidentemente incluido en el soporte fáctico ("causa petendi") de su

demanda en relación con la pretensión objeto de la misma, que no es otra

que la de obtener la íntegra reparación de los daños efectivamente causados

y plenamente probados.

QUINTO

Por el motivo cuarto y último, con sede procesal en el

ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su

redacción anterior a la hoy vigente), se acusa a la sentencia recurrida de

que "infringe lo dispuesto en el artículo 1968-2º del Código Civil, en

relación con lo establecido en el artículo 1969 de dicho cuerpo legal", al

no haber declarado producida la prescripción de la acción ejercitada,

cuando mediante ella se reclaman los perjuicios sufridos a partir de la

campaña agrícola de 1973-74, para lo que ha sido formulada la demanda, dice

la recurrente, "con mucha posterioridad de años". El mismo tratamiento

desestimatorio que a los motivos anteriores ha de corresponder al que aquí

nos ocupa, por las consideraciones siguientes: a) Es reiterada doctrina de

esta Sala la del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el

instituto de la prescripción, por ser figura que no se asienta en una idea

de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos

en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta

dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias de 17

de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo

de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987, 14 de Marzo de

1989, 25 de Junio de 1990, 12 de Julio de 1991, entre otras muchas). En el

presente supuesto litigioso, aparecen acreditadas muy numerosas y sucesivas

actuaciones extrajudiciales y administrativas practicadas por el actor

(reclamaciones al Ayuntamiento de Bechí, en 1974, 1975, 1980, para que se

obligara a los propietarios de las fábricas a adoptar las medidas

correctoras o eliminadoras de las emisiones de gases y polvo arcilloso;

informes periciales emitidos, a petición del actor, en cada uno de los años

de 1973 a 1986, en los que consta el estado cada vez más deteriorado de la

plantación de naranjos de la finca del actor; actas notariales levantadas a

petición del mismo actor, en los años 1979, 1981 y 1985, acreditativas del

estado de la referida finca), cuyas actuaciones sucesivas eliminan o

excluyen toda idea de abandono o dejación por parte del actor de la acción

que le correspondía, para ejercitarla en su momento oportuno; b) En íntima

conexión con lo que acaba de decirse, es también uniforme doctrina

jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de

producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción

no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado,

cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados

la serie proseguida (Sentencias de 12 de Diciembre de 1980, 12 de Febrero

de 1981, 19 de Septiembre de 1986, 25 de Junio de 1990, entre otras), no

resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha

producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de

daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado

precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que

subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (Sentencia de 25 de

Junio de 1990, anteriormente citada).

SEXTO

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar

aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas

del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al

que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre

y representación de la entidad mercantil "Azulejos Bechí, S.L.", contra la

sentencia de fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa,

dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el

proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas

del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al

que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales

Pedro González Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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