STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7977
Número de Recurso3559/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcázar de San Juan, sobre reclamación por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Hugo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción López García; siendo parte recurrida LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y COOPERATIVA SAN JOSÉ representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcázar de San Juan, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Hugo , contra COOPERATIVA SAN JOSÉ y CIA. DE SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., sobre reclamación por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a resarcir al actor de forma conjunta y solidaria o, en su defecto, de modo subsidiario y, con condena en costas de todo el juicio con arreglo al art. 523.1º de la Ley procesal, de los daños sufridos, la incapacidad producida y las secuelas sobrevenidas por la imprudencia de los demandados, que asciende a la cantidad de 9.222.208 pesetas, más el 20% de interés anual, o en su defecto el interés legal incrementado en dos puntos.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos en ella contenidos y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Leal Fernández de Quero, en nombre y representación de don Hugo , contra la Cooperativa San José y la Compañía de Seguros La Estrella, S.A., y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición al actor de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Hugo , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan, en autos de menor cuantía núm. 382/95, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción López García, en nombre y representación de DON Hugo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.40 L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 1902 del Código Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción por no aplicación del art. 1.253 del Código Civil".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción por no aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo incluida entre otras en Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 8 de febrero de 1991; 29 y 12 de octubre de 1981; 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983; 27 de septiembre de 1993 y 24 de diciembre de 1994".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el mismo.

QUINTO

Por Providencia de essta Sala de 28-9-2001, se designó como Ponente en este recurso al Magistrado Excmo. Sr. don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcázar de San Juan de 2 de julio de 1996, se desestimó la demanda promovida por el actor don Hugo , contra la Cooperativa San José y la Cia. de Seguros La Estrella, S.A., apelada dicha resolución, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en Sentencia de 22 de octubre de 1996, desestima el recurso interpuesto, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmando la tesis desestimatoria de la primera Sentencia, expone su "ratio decidendi", afirmando:

  1. ) "La resolución del recurso exige hacer una consideración previa sobre la doctrina jurisprudencial invocada. Partiendo de que la apreciación de responsabilidad extracontractual exige, a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 C.c., la constatación de un acto y omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y, en fin, la actuación culposa o negligente del agente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relevado al demandante de la carga de probar este elemento subjetivo, siendo el demandado, por contra, quien ha de acreditar que, en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la mas exquisita prudencia. Ahora bien, tal doctrina, que, en realidad y en último término, no es sino expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla, no afecta a los demás elementos o presupuestos de la acción, y en concreto, en modo alguno puede relevarse al demandante de la carga de probar la ejecución del acto o de la omisión y la relación de causalidad con el daño.

  2. ) En este caso, la cuestión no se contrae, contrariamente lo que expone el demandante, a la prueba de la culpa. Al contrario, en la contestación se ofreció una versión muy distinta del desarrollo de la acción, pues si en la demanda se partía de que la caída se debía a un resbalón a consecuencia del mosto acumulado en la plataforma de descarga, en la contestación se achacaba a un fallo de la trampilla del remolque que motivó que, al abrirlo el demandante, le empujara y cayera.

  3. ) Ciertamente, tal y como expone la Juez de Primera Instancia en su Sentencia, no hay prueba concluyente de que la plataforma estuviera resbaladiza, y desde luego ha de descartarse que la sola inclinación que se da a la referida plataforma para conseguir que el remolque llegue a los correspondientes topes, tuviera incidencia alguna, pues tal inclinación es mínima, según resulta de la prueba testifical. Descartando, por falta de prueba plena, el resbalón debido al mal estado de la plataforma, ninguna otra causa imputable a la demandada se relata en la demanda, y esa carga de alegación y prueba sobre el acto y la relación causal corresponde al demandante, por lo que procede desestimar el recurso, sin que pueda entrarse a la valoración de la culpa, pues no quedan probados otros presupuestos previos de la acción ejercitada".

TERCERO

En el recurso interpuesto por el actor se articulan 3 Motivos, a saber:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.40 L.E.C., la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 1902 del Código Civil, alegando que se interpone el presente recurso por considerarse que la Sentencia recurrida ha vulnerado el contenido del art. 1902 C.c., y que, la cuestión en este punto se centra en el principio de responsabilidad objetiva que contiene el mencionado artículo, que conlleva un principio básico y que ha sido ignorado en la Sentencia recurrida: la parte demandada está obligada a probar que en el ejercicio de su actividad obró con toda diligencia y prudencia. de esta forma, la prueba se presume "iuris tantum", y hasta que no se demuestre que el autor de los hechos obró con toda la prudencia y diligencia -sic-.

  1. ) Y, se agrega: Los demandados sin embargo manifestaron en confesión que había medidas de seguridad en el lugar en el que se produjo el accidente que dió lugar a la presentación de la demanda. Sin embargo no basta sólo con afirmar la existencia de esas medidas, sino que hubiera sido necesario especificar no sólo que tipo de medidas eran, sino también que las que existían eran suficientes para evitar la caída en las circunstancias que se produjo, es decir en definitiva para evitar el daño. Y desde luego si hay algo que no se probó en la fase correspondiente en este extremo.

  2. ) La Sentencia recurrida no dice que hubiera quedado acreditado de una forma total que la plataforma desde la que se cayó el demandante no se encontrase resbaladiza. De la prueba testifical lo único que se desprende es que lo normal era limpiarla, para evitar la acumulación de mosto y el consiguiente efecto resbaladizo, pero no se confirmó que justamente en el día y momento del accidente esto se hubiese hecho de forma previa. Estamos por lo tanto en que la prueba se ha basado en meras presunciones.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción por no aplicación del art. 1.253 del Código Civil y, aduce que, en relación con los argumentos señalados en el Motivo anterior, la prueba ha versado principalmente sobre presunciones. Se ha considerado particularmente la prueba de confesión, habiéndose obtenido conclusiones de las que para esta parte se deriva una infracción de la normativa contenida en los arts. 1232 y 1253 C.c. El hecho de que se reconociera de forma directa el que lo normal era limpiar la plataforma para evitar resbalones por la acumulación de mosto sobre la superficie supone un reconocimiento de que la acumulación se produce, y que es peligroso (de lo contrario no sería necesaria su limpieza). Asimismo, se reconoce la inclinación de la plataforma, como por otro lado no podría ser de otro modo, ya que precisamente su situación es esta para favorecer la caída de la materia prima al sinfín, así como el acceso de las personas que realizan esta tarea.

En el MOTIVO TERCERO se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción por no aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo incluida entre otras en Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 8 de febrero de 1991; 29 y 12 de octubre de 1981; 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983; 27 de septiembre de 1993 y 24 de diciembre de 1994 y se hace constar que, la jurisprudencia invocada y cuya infracción se denuncia como cometida por la Sentencia recurrida en casación, viene a sentar básicamente que la persona a la que se atribuya la autoría de los daños debe justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de la actividad obró con toda la prudencia y diligencia precisas para evitarlos, y que, dadas las circunstancias de lugar, espacio, etc., se deduce que no se guardaban las suficientes medidas de seguridad, que se omitió el necesario deber de cuidado que aquellas requerían. No se acreditó y la sentencia recurrida no recoge cuales eran concretamente las medidas para evitar accidentes y daños como el que se produjo y dió inicio a este procedimiento. En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. Por este motivo no es suficiente haber acreditado que se procedió con sujeción a las disposiciones legales para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, pues, al no haberse ofrecido un resultado positivo, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, estando por tanto incompleta la necesaria diligencia, y que, por todo ello, se quiere significar que la Sentencia recurrida ha obviado de forma evidente toda esta jurisprudencia, al entender que la parte demandante no señaló cuales eran las medidas de seguridad necesarias, extremo este que en ningún caso debe ser probado por la parte perjudicada, pues, por el principio de inversión de la carga de la prueba que inspira la aplicación de la culpa extracontractual, la prueba se presume "iuris tantum", hasta tanto se pruebe que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia -sic-, entendiendo además esta actuación en los términos anteriormente señalados, es decir, que su actuación no sólo no era negligente sino que además era previsora y garante de la existencia de medidas de seguridad suficientes para evitar eventos lesivos dadas las circunstancias concretas de cada uno.

CUARTO

En el escrito de impugnación de ese recurso formalizado, exclusivamente, por la Cia. aseguradora, se centra la discordancia sobre la forma en que ocurrió el accidente cuya reparación exige el actor, hoy recurrente, porque, frente a su versión de que la caída acaecida el día 12-10-94, con ocasión de intentar descargar un remolque de uvas en la Cooperativa demandada se produjo por el resbalón que sufrió al no estar la plataforma -inclinada hacia el sinfin receptor- de esa entidad debidamente adecuada o limpia sin restos de mosto que ocasionaron o facilitaron su caída, la versión del impugnante -que viene a coincidir con la de la recurrida -es, literalmente, "Que el motivo de la caída, según se desprende de la abundante prueba testifical, es la caída de la trampilla del remolque, al no estar sujetas las bisagras que transportaban la uva...". La decisión recurrida, al igual que la primera Sentencia, ubican el suceso dentro del marco de la llamada responsabilidad aquiliana, porque, en efecto, bajo esa cobertura se planteó la demanda.

QUINTO

Los Motivos, en los términos en que está planteados, censurando la decisión recurrida de 22-10-96, han de acogerse por las siguientes razones:

  1. Porque, en principio, siguiendo abundante jurisprudencia, cuya cita es ociosa, la subsunción del litigio en base al pie forzado del art. 1902 del C.c., tal y como se postuló en la demanda, esto es, por el encaje exclusivo en la responsabilidad extracontractual, no impide que en casos como el de autos, destaque que el evento productor de las lesiones del actor tuvo lugar a resultas del suministro o entrega de uva del mismo a la Cooperativa demandada -cuya aseguradora de R.C. es la impugnante-, que, por sus especiales características, requiere una serie de actos previos en el tracto prestacional, en el que ya sobresale que, tras la recogida de la uva y su embarque en el remolque, se desplaza a las naves o locales de la Cooperativa compradora o receptora, lugar evidente de la entrega del fruto y, cuyo espacio o terreno donde ya se recibe el género, es claro, que su buen estado de conservación o mantenimiento corresponde a dicha receptora. En consecuencia, y aceptada, pues, la técnica de la "Lex Aquilia" no es posible descargar de responsabilidad a la demandada, por el único factor de que la sanción aplicatoria del art. 1902, según la jurisprudencia al uso, funcione en base a la "inversión de la carga de la prueba", en la versión postulada que la Sala "a quo" emite en su F.J. 2º, pues, entonces queda vacía de contenido la citada directriz inversora que, desde luego, tiene un juego completo, en la idea de que el perjudicado solo ha de probar el daño (y, claro es, un daño causalizado o inmanente con la mecánica del suceso y, no otro ajeno a esa contingencia) debiendo la contraparte demostrar la causa de exención de su responsabilidad o pechar con esa "carga de la prueba"; así en Sentencia de 17-6-96, entre otras, se decía: "...el Tribunal Supremo, a partir de la emblemática sentencia de 10 de julio de 1.943, establece un giro en cuanto a la obligación de la carga de la prueba, en el sentido de dispensar al perjudicado o a la víctima del esfuerzo probatorio, y obligar a demostrar al causante del daño que ha concurrido, para él, una causa de exención de responsabilidad. Sentencias, de esta Sala, posteriores, tienden a la objetivación de la culpa, con la secuela de inversión de la carga de la prueba (S.S. de 1 de octubre y de 13 de diciembre de 1.985)...".

  2. Pero es que, además, hasta en el campo de la postulada responsabilidad aquiliana tampoco es de recibo la tesis de la recurrida cuando afirma, según lo transcrito, que en el caso de autos "ni puede relevarse al demandante de la carga de probar la ejecución del acto o de la omisión y la relación de causalidad con el daño", sobre todo, al añadir luego que, "está descartado por falta de prueba plena que el resbalón fué debido al mal estado de la plataforma", ya que, ello margina la presencia en aquel precepto de la doctrina sobre "la aplicación de la teoría del riesgo en su tendencia objetivadora dentro del art. 1902 del C.c. -Sentencia 25-2-2000-; en la de 27-6-2001, se decía: "...existe ya una doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que puede estimarse como consolidada, que establece la tesis del riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la integridad física de las personas, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1.902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (por todas, las sentencias de 8 de octubre de 1.996 y 30 de julio de 1.998)...". Por ello en casos como el de autos, se acoge la savia tuteladora, de aquella teoría en favor de quienes resultan damnificados cuando por razones de presencia accidental o pactada -como en el litigio a propósito de una entrega de uva- se hallan dentro del propio círculo de actividad empresarial de la imputada, quien, en su objetivo lícito de obtención de lucro, despliega un complejo mecanismo de circunstancias en su explotación, a cuyas resultas, se produce el ilícito dañoso, que, por supuesto, ha de imputarse a aquella actividad -salvo casos extremos de probanza de no riesgo, o de exclusiva negligencia del así dañado-, cuya reparación viene a funcionar, acaso, como un elemento compensador de ese lucro en pos de la defensa de los intereses de las víctimas así dañadas, acorde con apotegmas clásicos como el "ibi emolumentum ubi onus".

Abundando en esa línea de responsabilidad por riesgo se tiene afirmado en Sentencia de 31-12-96: "...Dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990 que 'es de mantener el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada'; asimismo afirma esta sentencia que 'la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado'...", y en la reciente S. de 5-7-2001: "...Que si se acoge la tesis del motivo ya dentro de la responsabilidad por riesgo, postulada en el recurso, tiene que abocar en la procedencia del resarcimiento, por los niveles afines a los de la responsabilidad económica, empresarial o la de aquel agente que, por su propio interés, pone en funcionamiento un instrumento o máquina del que, a sus resultas, produce el daño, acogiéndose así los viejos apotegmas del "ibi emolumentum ubi onus" o, "cuius commoda eius incommoda", por lo que, ha de precisarse que, dichas reglas y dicha responsabilidad objetiva, sí pueden explicarse cuando el designio de esa actividad económica instaura o crea una actividad tendente a una finalidad de agiotaje o especulación, con todo el aparato de intendencia correspondiente -medios técnicos, humanos, sociales, en fin- pues, entonces, parece indiscutible que, ese mecanismo productor "per se", provoca un riesgo que, si se consuma, debe reducir con la consiguiente responsabilidad el lucro pretendido, salvo, claro es, en los contados casos en los que sea el damnificado el exclusivo causante/culpable...".

SEXTO

La propia mecánica del suceso productor de las lesiones avalan la tesis que se sostiene, porque frente a la versión que hace el impugnante en su escrito o, de la propia Sala al decir que falta la "prueba plena" de que el resbalón fué debido al mal estado de la plataforma, se subraya, a los fines de integrar el "factum":

  1. Que ya en la propia contestación a la demanda -al f. 29 vto. autos-, en su Hecho 2º se atribuye la causa de siniestro a la propia negligencia del perjudicado, que no adopta las medidas de precaución suficientes y se "encarama a una forma insegura para abrir la trampilla", luego, si se "encarama" es porque está pisando la plataforma receptora por un mecanismo acoplado por la Cooperativa para intentar abrir la trampilla de su remolque, y es cuando se produce la caída por el estado de falta de limpieza de esa plataforma, en la que es habitual la desprendida presencia de mosto de la uva que se descarga, y que, sin duda, propicia o la caída directa de quien la pisa o la mayor intensidad de sus consecuencias por la inercia al resbalar el mismo en razón a su correspondiente inclinación hacia el sinfin receptor de la uva y, todo ello, sin perjuicio de que la inicial causa de la caída del recurrente -origen del proceso desencadenante- se debiera a la previa desde la trampilla de su remolque -F.J. 3º Juzgado- que en el F.J., se enjuicia adecuadamente. Por ello, la propia Sala habla de que según el Juez "no hay prueba concluyente de que la plataforma estuviera resbaladiza", o de que "falta de prueba plena" de ese mal estado de la plataforma, calificativos que, desde luego, descartan, de antemano, que se hubiese acreditado por la demandada el buen estado de esa plataforma, cuando se precisan para compartir lo contrario, esas pruebas concluyentes o plenas que, no tienen en cuenta cualquier otro signo o indicio de realidad de aquel no buen estado.

SÉPTIMO

Integrado, pues, ese "factum", es claro que en el suceso concurran dos causas conjuntas: la primera, la caída de citada trampilla y, la segunda, fundamentalmente, el mal estado de la plataforma receptora por el descuido en su conservación por la Cooperativa demandada; en consecuencia, ha de apreciarse la concurrencia de esas dos culpas con el efecto compensador que se declara.

Al respecto se decía en SS. de 23-2-96: "Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que "cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de 7 de octubre de 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum"(sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art.1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador...".

S. 29-2-1996: "...se presentan concurrentes los requisitos que determinan la culpa extracontractual, pues la causabilidad adecuada ha quedado suficientemente acreditada, ya que la irregular conducta de los recurrentes resultó propicia y contribuyó decididamente a la producción del resultado, en cualquiera de los supuestos que se establecen..., (sentencia de 19-12-1992, que cita las precedentes de 1-10-1985, 2-4- y 17-12-1986, 17-7-1987 y 28-10-1988)...".

S. 19-12-95:"...De los presupuestos fácticos transcritos -como expresa la S. 1-7-95, lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares...".

S.3-10-96: "...Esta concurrencia ha de producir los efectos de la compensación de responsabilidades en la misma proporción...".

S. 12-11-1996: "...sobre la "compensación de culpas", se subraya que, hoy está referida más que a las culpas a la contribución causal a los daños...".

OCTAVO

Tras la acogida de los Motivos, recupera la Sala la facultad de instancia a tenor del art. 1715.1º.3, ex L.E.C. extinta, por lo que, procede a dirimir los aspectos que ya centran el litigio, en torno a la índole de las lesiones/secuelas, así como su cuantificación, sobre los que adoptan posturas contrarias las partes. Respecto a las lesiones sufridas por el recurrente, ha de confirmarse cuanto se expone en el Hecho 8º de su demanda..., con las secuelas indicadas y su proceso de curación, todo ello, acreditado de modo indubitado, por los diversos reconocimientos médicos efectuados durante el proceso de curación: Aparte el certificado médico del facultativo -que se aporta en la demanda- únicamente rebatido en la contestación, aparecen los siguientes Informes de Sanidad del Médico Forense don Claudio Gabanas, tras el parte de "urgencias Médicas de Asistencia" de 12-10-94, -al f. 95- Sucesivos partes de asistencia de citado Médico Forense de 22-12- 94 -f. 97-, 12-1-95 -f.99- y 26-1-95 -f. 100-, hasta culminar con el INFORME DE SANIDAD de 16-2-95 -f. 28-, precisamente, aportado por la contestación en la demanda y ratificado, personalmente, por ese facultativo en 19-4-96, dentro del proceso probatorio. Respecto a su cuantificación económica la Sala acepta la valoración que aparece en citado Hecho 8º, al aplicarse como modelo indicativo lo dispuesto en la O. 5-3-91 y Resol. 17-1-95, respecto a la indemnización por daño corporal -al no rebatirse tampoco con instrumentos adecuados por la demandada- y en cuanto al resto de daños y perjuicios, sobre todo, el lucro cesante, es claro que está acreditado la profesión del actor de taxista -doc. 4 demanda- y la explotación conjunta de un bar en la localidad -doc. 5 demanda- , circunstancias, meramente negadas por la contraparte, por lo que, el periodo de curación -126 días- determina el otro sumando económico en unión del daño moral que se estima por tales contingencias fisiológicas, por lo que la Sala estima adecuada la suma reclamada, si bien, reajustando el abono por la citada concurrencia de culpas o su contribución causal al daño producido con el correspondiente efecto compensador, que se declara en un porcentaje del 85% a cargo solidariamente de las demandadas y el 15% asumido por el propio recurrente, reducción, pues, del "quantum" que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia, sin que, por último, proceda la petición del recargo del 20% a imponer a la aseguradora, porque, se aprecia existe la causa justificada para, en principio, no proceder a su abono, a tenor del art. 20 L.S.P. de 8-10-1980, imponiéndose, en cambio, los intereses de demora -también postulados- desde la demanda, por lo que se estima en parte el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Hugo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en 22 de octubre de 1996, que dejamos sin efecto estimando en parte la demanda condenando a las demandadas citadas solidariamente al pago del 85% del principal reclamado de pesetas NUEVE MILLONES DOSCIENTAS VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS OCHO (9.222.208), más lo intereses legales desde la fecha de la demanda. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS 26 enero 1984, 19 junio 1984, 5 julio y 17 octubre de 2001, entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente......
  • SAP Barcelona 489/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 22, 2021
    ...como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001, entre otras La reciente sentencia del Tribunal Supremo 15 de abril de 2021 recuerda que la jurisprudencia ha realizado una interpretación ext......
  • SAP A Coruña 129/2010, 5 de Abril de 2010
    • España
    • April 5, 2010
    ...incommoda", cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente (SSTS 19 junio de 2000, y 17 de octubre de 2001, entre otras ) Esta tendencia objetivadora no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, e......
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3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • July 1, 2007
    ...se apunta incluso un nuevo principio de responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestro tiempo (STS de 17 de octubre de 2001); en otras, y con base en la protección de las víctimas se mantiene una presunción de culpa del empresario con el argumento de que, a......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 15 de marzo 2021 (141/2021)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. (Civil y Mercantil) Volumen 13º (2021) Responsabilidad civil
    • January 1, 2022
    ...todas, la STS de 20 de noviembre de 2008; pueden verse las anteriores SSTS de 17 marzo 1981, 22 diciembre 1986, 5 de octubre de 1994, 17 de octubre de 2001 o 4 de octubre de 2006. La STS de 13 de julio de 1999 recapituló la doctrina jurisprudencial, con cita de numerosas sentencias anterior......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • October 1, 2009
    ...incluso un «nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos» (STS de 17 de octubre de 2001); entre otras, y con base en la «protección de la víctima», se mantiene una presunción de culpa del empresario con el argumento de que, ......

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