STS 709/1998, 8 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1813/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución709/1998
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanz Amaro, en el que es recurrida ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, y en su nombre y representación el SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, fueron vistos los autos de menor cuantía número 7/93, seguidos entre partes, de una como demandante Doña María Antonietay de otra como demandada la Administración General del Estado, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites que fueran de rigor, dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de treinta millones de pesetas en concepto de indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos, incluidos los morales y materiales, como consecuencia de la muerte de su hijo, con aplicación del interés legal desde el momento de la reclamación, e imponiéndoles las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites oportunos, s4 dicte sentencia declarando la falta de competencia de la Jurisdicción ordinaria para conocer de la pretensión de la demandante o, subsidiariamente, desestimando totalmente dicha pretensión, en ambos casos con expresa imposición de las costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Botas en nombre y representación e Doña María Antonietacontra la administración Central del Estado, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación dirigido por Doña María Antonietafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en los Autos Civiles nº 7/93 en fecha 21 de Septiembre de 1.993, confirmando la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña María Antonieta, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria en infracción de los artículos 1.092 del Código Civil y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito oponiéndose al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por todas las partes personadas, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Antonietapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Administración Central del Estado en reclamación de la cantidad de treinta millones de pesetas, en concepto de indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos, con inclusión de los morales y materiales, como consecuencia de la muerte de su hijo, Don Mariano, cuya pretensión la hacía basar en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Don Mariano, hijo de la actora, nacido el 25 de Mayo de 1.970 y de profesión joyero-relojero, se incorporó a filas el 28 de Noviembre de 1.989, fecha en que ingresó en el acuartelamiento Gaca LII de Vitoria -, - En el Centro de reclutamiento fué sometido a toda clase de "bromas" y vejaciones desagradables -, - El 4 de Diciembre siguiente, el Sr. Marianoal solicitar hablar con un "mando importante" se presentó ante el Capitán Don Luis Enrique, Jefe de la Compañía, diciéndole que se sentía amenazado de muerte y que tenía un miedo atroz a que así sucediera, también creía que habían matado a un primo suyo en un atentado y que prefería que le dieran un tiro en el cuartel que un navajazo fuera, y que estaba poseído a raíz de haber hecho tres estrellas de Fernandopara un cliente de la joyería de su padre -, - Dicho Capitán le remitió a los servicios médicos, siendo reconocido por el Teniendo Médico Don Lucas, sobre las 11 horas, dando la impresión de que tenía un trastorno psicótico que denotaba, fundamentalmente, una sensación de estar perseguido; decidió enviarle al día siguiente al Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos y sugirió que se le ingresara en el Botiquín de la Base -, - Sobre las 13 horas volvió a verle y como se oponía a moverse de donde estaba y no quería ir al Botiquín, se le trasladó al mismo, sobre las 15 horas, por un Sargento y dos soldados, siendo llevado a una habitación con otro chico de su mismo llamamiento, y fué visitado por el Soldado médico Don Carlos Manuelen tres ocasiones, hacia las 16, 17 y 18 horas -, - Sobre las 18 horas aparece en la habitación el Capitán Veterinario Don Andrés, quien dice al Sr. Marianoque al siguiente día se iba a ir a casa, preguntándole éste si le iban a fusilar, y por qué no le pegaban un tiro -, - Aproximadamente, a las 18 horas, el Sr. Marianose quedó solo en la habitación, y cuando, sobre las 18,55 horas, regresó el recluta Don Javierque ocupaba la misma habitación, encontró su cuerpo colgado de la llave de paso de la cisterna de los servicios de la habitación número 3 del Botiquín, y, siendo imposible su reanimación, fué trasladado al Hospital, donde se diagnosticó su muerte, y aparte de los síntomas de ahorcamiento, el fallecido tenía una herida inciso contusa en la parte posterior de la cabeza - y - Tras el fallecimiento se procedió a la incoación de atestado por el Juez Togado de Pamplona, quien se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción número Uno de Vitoria, que siguió Diligencias Previas hasta que dictó auto de archivo -. La pretensión indemnizatoria ejercitada por la Sra. María Antonietafué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, en sentencia de 21 de Septiembre de 1.993, siendo confirmada por la dictada, en 14 de Mayo de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, y es esta sentencia la recurrida en casación por Doña María Antonieta.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso interpuesto, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian como infringidos los artículos 1.902 y 41 del Código Civil y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, respectivamente, y su argumentación responde, de manera resumida, a cuanto se expone a continuación: - Según lo recogido en la sentencia de 9 de Abril de 1.963, en la conducta culposa hay que destacar que el resultado dañoso haya sido previsto como posible o tenido que ser previsto, esto es, que sea verosímil -, - Tal y como se destaca en la sentencia de 29 de Diciembre de 1.984, la "culpa con previsión" se caracteriza por constituir la frontera entre la pura negligencia y el dolo eventual, comprendiendo hasta la simple omisión de cuidados, diligencia o cautelas propios de un normal padre de familia -, - Para el Tribunal Supremo, la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento -, - Siguiendo la doctrina de la sentencia de 17 de Diciembre de 1.986, para calificar una conducta como culposa no solo ha de atenderse a la diligencia exigible, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector de la vida social en que la conducta se proyecta para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiada y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio a bienes jurídicamente protegidos, y en el concreto "sector de la vida social" en que se produjeron los hechos, el cumplimiento del servicio militar obligatorio, es exigible una mínima vigilancia de aquellos individuos que sujetos a su custodia y alterados por las circunstancias que allí mismo está viviendo, presentan claros síntomas de trastornos con tendencias autodestructivas, pero matizando aun más resulta incomprensible que estando rodeado de personal al que hay que suponer mínimamente cualificado para encontrarse en un botiquín militar, no se hayan observado ni siquiera los cuidados exigibles a cualquiera, al "hombre medio" en definitiva -, - La doctrina, mayoritaria, de la "causalidad adecuada", exige para considerar que existe un nexo causal, la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la determinación de un resultado, aquí es precisamente la inmovilidad como conducta lo que determina el resultado ya conocido, no se toma ningún tipo de decisión, simplemente se abandona a un enfermo a su suerte dejando transcurrir las horas sin actuar, a la espera de acontecimientos que desgraciadamente se produjeron en el sentido más desfavorable pero no por ello en absoluto sorprendente - y - Recoge en su fundamento segundo la sentencia de la Audiencia la doctrina consolidada de no exigibilidad de responsabilidad objetiva alguna al personal sanitario, conforme a que se trata en estos supuestos de una obligación de medios y no de resultados, pues bien, es precisamente esta obligación de medios y no de resultados la que se vulneró reiteradamente por el personal que debía haber estado al tanto de la evolución de Mariano, ya que no se adoptó ningún medio que ayudase a controlar en lo más mínimo una situación grave, no se está planteando la exigencia de que el paciente fuese curado, exigencia de un resultado, pero sí de que se pusiesen los medios razonables para evitar el hecho de la muerte, siguiendo así la línea de lo reconocido en algunas sentencias como la de 29 de Abril de 1.988 que admite que "ante el riesgo señalado, que al demandado debía constarle por ciencia propia, éste no atemperó su conducta con la suficiente diligencia para evitar los daños previsibles" -.

TERCERO

Previamente al estudio de las cuestiones concretas planteadas en el recurso, es oportuno puntualizar que no es posible en casación pretender impugnar la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer, en cuanto que, con arreglo a las prescripciones de los artículos 1.243 y 632 del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, la valoración del resultado de semejante prueba corresponde a las facultades de apreciación de la Sala sentenciadora, a tenor de las reglas de sana crítica, y, tampoco, es factible en casación pretender enjuiciar la calificación profesional del Teniente médico Sr. Lucasy del Soldado médico Sr. Carlos Manuela los fines de hacerles responsables, en alguna manera, del resultado dañoso producido, pues tomando como base determinados hechos acreditados: personalidad y carácter introvertido de Don Mariano, con dificultad para entablar relaciones sociales, impresión que produjo al referido Teniente de tener un trastorno psicótico por las frases y expresiones extrañas que profería, y ausencia de signos de violencia, nerviosismo y agresividad durante su permanencia en las dependencias del botiquín, ello no permitía la previsibilidad del resultado que luego, a las pocas horas, se desencadenó, pues lo contrario supondría imponer una diligencia previsible impropia a la del "buen padre de familia" que toma por modelo nuestro Código Civil, incluso, la sintomatología que aquel presentaba no requería, desde un enfoque de la "lex artis" médica, una hospitalización psiquiátrica urgente.

CUARTO

Asimismo, es de tener en cuenta, como hechos acreditados, que Don Marianono fué objeto de fuerza coactiva alguna al ser conducido al botiquín, y que sus dependencias no permitían conceptuarle como un calabozo, pues de ellas se podía entrar y salir, aun cuando fuera con autorización, y permitían cierta movilidad al existir, incluso, una sala de televisión; igualmente aparece acreditado que no estaba sólo, al tener como compañía otro enfermo y el personal de enfermería (un soldado médico y un A.T.S.), así como que fué visitado periódicamente por el personal sanitario del cuartel, y visitado cada hora (a las 5, a las 6 y a las 7) por el Soldado médico Sr. Carlos Manuel, quien toda la tarde permaneció en el Botiquín y quien, al oír un grito, salió de la habitación y al llegar al cuarto de Marianoya se había colgado.

QUINTO

Por lo que respecta al tratamiento aplicable al Sr. Mariano, los hechos pericialmente acreditados permiten apreciar que, a la vista de la situación que presentaba, podía haber sido perjudicial la administración de un sedante y que la utilización de otros medios, por ejemplo, la aplicación de una camisa de fuerza, "se reserva a agitaciones sicomotrices verdaderamente importantes", sin que, en este aspecto, quepa olvidar que durante su permanencia en el Botiquín no dió muestras de signos violentos, nerviosos y agresivos, constando acreditado, igualmente, que en la práctica diaria la sintomatología que ofrecía no constituía una urgencia psiquiátrica en el sentido de hospitalización con carácter de urgencia, siendo la actuación médica adoptada acorde a la "lex artis" de la ciencia médica, así como que "es infrecuente que un trastorno esquizofrénico conduzca al suicidio", y que "los ingresos en Centros psiquiatricos con carácter de urgencia vienen marcados por la existencia de agitación psicomotriz y peligrosidad en el sentido de agresividad auto o heterodirigida", y acreditado, por último, la inexistencia de prueba alguna acerca de que Marianosufrió novatadas y, mucho menos, que estuviera sometido a toda clase de "bromas" y vejaciones desagradables sin descanso ni tregua durante las veinticuatro horas día". Y para terminar con el aspecto fáctico del luctuoso suceso de que tratamos, es oportuno hacer referencia a la herida inciso contusa en zona occipital del lado derecho de dos centímetros de longitud, que puso de manifiesto el informe de autopsia, la cual, en absoluto incidió en la causa del fallecimiento - asfixia aguada por ahorcadura completa, típica y asimétrica, de etiología suicida - ya que a tenor de dicho informe, la herida tenia escasos signos de vitalidad, y, a tenor de su ampliación al mismo, era meramente superficial y suele generarse por las convulsiones preagónicas al estar apoyado el cuerpo sobre un plano duro vertical (pared).

SEXTO

Basando el recurso en una presunta infracción de los artículos 1.902 del Código Civil y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, es claro que la culpa extracontractual que contemplan, se caracteriza por la concurrencia de los requisitos siguientes: - actividad, por acción u omisión, dañosa, - resultado dañoso, - relación de causa a efecto entre aquella y el daño producido, es decir, que, en definitiva, se exige la realidad de una actuación culposa o negligente, cuya realidad, en tanto referida a los funcionarios o agentes del Estado, también es precisa para generar la responsabilidad patrimonial estatal, como se infiere de los artículos 40.1, 42.1 y 43 de la precitada Ley. En relación En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995; 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero, 28 de Abril, 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997 y 9 de Marzo y 23 de Abril de 1.998, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.

SEPTIMO

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de transcribir al caso concreto de autos y considerando el conjunto de hechos y circunstancias estimados acreditados, la valoración racional y lógica de los mismos permite llegar a la conclusión de no ser posible imputar a ninguno de los funcionarios y empleados que, pertenecientes al Centro Militar del caso de autos, se relacionaron con Don Marianodesde el momento en que acudió el Capitán Luis Enrique, fue internado en el Botiquín del Centro y en él permaneció, hasta el momento final en que se produjo el fatal desenlace, acción u omisión alguna que mereciese el reproche culpabilístico del que se hizo mención, e, igualmente, la expresada valoración no permite apreciar, tampoco, que semejante reproche fuera factible hacerle desde la perspectiva de la previsibilidad, en cuanto que atendiendo a la sintomatología presentada, no cabía prever, cuan posible, probable y razonable, la fatídica determinación que tomó Don Mariano, cuyo lamentable y trágico suceso no cabe atribuir, en forma alguna, a un defectuoso o anormal funcionamiento de la Administración Militar, así pues, la inexistencia de las infracciones denunciadas en el único motivo del recurso de casación formalizado por Doña María Antonieta, origina la claudicación del motivo dicho, llevando consigo su improcedencia, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Doña María Antonieta, contra la sentencia de fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, y condenar, y como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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