STS 350/2002, 12 de Abril de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:2571
Número de Recurso3409/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución350/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al marte, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 451/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Serafin y Doña Lourdes , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Manosalbas Gómez, en el que es recurrido el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, representado por el el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Serafin y Doña Lourdes contra el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la entidad Fomento de Construcciones y Contratas y Don Isidro .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a los principios legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Se condene solidariamente al Estado, por actos del Ministerio de Obras de Públicas y Urbanismo y a Don Isidro , a satisfacer a los actores la cantidad de 15.085.656 pesetas, más el importe de las secuelas, aún por determinar, y los intereses legales de la cantidad que resulte desde la interposición de esta demanda.

  2. Para el supuesto de que, después de la prueba que se celebre, se aprecie responsabilidad también de la empresa adjudicataria de las obras: Fomento de Construcciones y Contratas se condene también a ésta, solidariamente, con los otros codemandados referidos en el punto 1º de este petitum, a las mismas cantidades mencionadas en él.

  3. Condene en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda el Abogado del Estado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la presente demanda y absuelva al M.O.P.T de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma".

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1993, se declaró en rebeldía a los codemandados Fomento de Construcciones y Contratas y Don Isidro , por haber transcurrido el término señalado para contestar a la demanda sin haberse personado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. Manosalbas Gómez en nombre y representación de Don Serafin y Doña Lourdes , contra MOPU, Fomento de Construcciónes y Contratas y Don Isidro , debo condenar y condeno a Don Isidro a abonar a los demandantes la cantidad de 1.335.536 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, si como el valor de mercado a fecha del accidente del automóvil del actor que se fijará en ejecución de sentencia por los trámites del artículo 928 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil; desestimando el resto de pretensiones de los demandantes, de los que es absuelto D. Isidro ; absolviendo a MOPU y Fomento de Construcciones y Contratas de todas las pretensiones en su contra deducidas. Sin hacer expresa imposición de costas respecto de la acción parcialmente estimada; e imponiendo a la parte actora las costas causadas por MOPU y Fomento de Construcciones y Contratas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Manosalbas Gómez en nombre y representación de Don Serafin y de Doña Lourdes , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Málaga en el Juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 451/1993; en el único punto de condenar solidariamente a la Administración del Estado conjuntamente con el ya condenado Don Isidro al pago a los recurrentes de las cantidades determinadas en la sentencia apelada, que se confirma en lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la parte ahora condenada, ni de los causados por ninguna de ellas en esta alzada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Que se formula al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto condena solidariamente al MOPU a responder solidariamente con Don Isidro de los daños sufridos por los actores, infringe el ordenamiento jurídico y concretamente el artículo 1137 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia de esa Excma. Sala.

Motivo segundo. Que se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto declara al MOPU responsable de los daños sufridos por los actores, infringe el ordenamiento jurídico y concretamente el artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 2.4 de la Ley de Carreteras, número 25/1988, de 29 de Julio y 4 del Reglamento General de ésta, aprobado por Real Decreto número 1812/1994, de 2 de Septiembre.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando: "...Que dictándose resolución se ratifique íntegramente la resolución recurrida, por los motivos de oposición a la casación más arriba desarrollados; con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso queda referido a la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que, en parte, revocaba la dictada en Primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, por la que se condena solidariamente a la Administración del Estado conjuntamente con el ya condenado en la última sentencia citada, al pago a los demandantes de las cantidades determinadas en la sentencia apelada; en virtud de que se consideran probados los hechos consistentes en que hacia las 23 horas del día 23 de Mayo de 1992, circulaba por el carril izquierdo de la carretera N-340, ronda este de Málaga, Don Serafin , conduciendo el vehículo de su propiedad NUM000 , que llevaba accionado el alumbrado de cruce, cuando al llegar a la altura del Km, 246,600 de la citada vía observó en el margen derecho un caballo, y al volver la vista al frente se vio sorprendido por otro animal de pelo oscuro en el carril por el que circulaba, accionando el sistema de frenado, mas no pudiendo detener el vehículo a tiempo de evitar el atropello del animal, colisionando con el mismo, habiendo dejado el vehículo en la calzada unas huellas de frenada de 46,70 metros, de los que 21,30 corresponden a la percepción del animal y 25,40 lo son de desplazamientos y arrastre; con la circunstancia añadida y de transcendencia inexcusable de que se circulaba por una autovía con ausencia de alambradas de separación de la ronda en la fecha referida, que se han instalado con posterioridad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, formula recurso de casación invocando el primer motivo, que se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto condena solidariamente al Ministerio a responder con Don Isidro , propietario de los caballos, de los daños sufridos por los actores, infringe el ordenamiento jurídico y concretamente el artículo 1137 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia de esta Sala.

En nuestro ordenamiento, el Código Penal por un lado, (artículo 116; en el anterior Código Penal, artículos 106 y 107) y la Jurisprudencia civil por otro, han impuesto la regla general de la responsabilidad solidaria por las consecuencias civiles del hecho ilícito (indemnización de daños y perjuicios, reparación o restitución de las cosas), tanto para los responsables directos o autores materiales, como para los responsables subsidiarios, pero ha sido, principalmente, de la obligación solidaria extra contractual de donde ha surgido una disciplina especial de daño resarcible, por lo que al tratarse en el presente caso de cuestiones propias de este tipo de obligación, está fuera de lugar la invoación por inaplicación del artículo 1137 del Código Civil cuando establece la responsabilidad solidaria cuando la obligación expresamente lo determine, supuesto distinto referido a obligaciones contractuales.

La más reciente jurisprudencia (Sentencia de 3 de Diciembre de 1998 y otras anteriores), establece una doctrina de la solidaridad impropia derivada de la responsabilidad extra contractual, basada en la necesidad de salvagurardar el interés social en estos supuestos, cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad.

La tendencia favorable a la declaración de solidaridad entre los responsables de un acto ilícito, se considera como la más adecuada para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extra contractual, perfectamente compatible con la posibilidad de división interna de la parte de las respectivas obligaciones, a la manera como lo establecen los artículos 1115, 1146, 1147 y 1148 del Código Civil (Sentencias de 20 de Mayo de 1968, 20 de Febrero de 1970, 11 de Mayo de 1968, 15 de Octubre de 1976 y 23 de Octubre de 1978); quedando como referente obligado en este recurso el prevalente principio de la solidaridad, simplemente negado por el Ministerio recurrente, sin que se haya intentado en ninguna de las instancias acreditar la posibilidad de la división interna de la parte de las respectivas obligaciones.

Por lo expuesto, el primer motivo casacional debe decaer.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 1692.4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto declara al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo responsable de los daños sufridos por los actores, infringe el Ordenamiento Jurídico y concretamente el artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 2.4 de la Ley de Carreteras, número 25/1988, de 29 de Julio, y 4 del Reglamento General de ésta, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de Septiembre.

No parece ocioso señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídico española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento "culpa" puro, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita prevención de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento.

En Sentencias de 13 de Febrero de 1998, 26 de Junio de 1932, 25 de marzo de 1954, 30 de Julio de 1959, 5 de Mayo de 1963, 2 de Febrero de 1976, 8 de Octubre de 1984 y 22 de Diciembre de 1986, se consolida la interpretación jurisprudencial de que no basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si éstas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho estos daños se han producido, se revela su insuficiencia y que falta algo pro prevenir, no hallándose completa la diligencia.

CUARTO

La circunstancia de que el lugar de los hechos fuera una autovía sin vallado que impidiera el acceso a la misma, y con la advertencia de que el artículo 5.1. del Reglamento General de Carreteras de 8 de Febrero de 1977 (que inexplicablemente se invoca como disposición administrativa fundamentadora del recurso de casación), dispone que son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, estén concebidas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles y no tenga acceso a ellas las propiedades colindantes, hace resaltable la declaración contenida en la Sentencia de 21 de Octubre de 1994, cuando expresa lo siguiente: "proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta (en este caso en el anterior fundamento de derecho) al caso concreto de autos, está fuera de duda la concurrencia de una notoria situación de riesgo manifestada en los datos fácticos acreditados, inexistencia de una línea de cables en situación paralela a las vías e inexistencia de una adecuada iluminación, factores que suponían un riesto añadido al propio de la profesión ferroviaria y que, a su vez, comportaban la concurrencia de un reproche culpabilísimo para la empresa al haber descuidado las debidas condiciones de seguridad en punto a procurar y conseguir el paso por las vías con el menor peligro dentro de sus posibilidades, todo lo cual viene a descartar que el accidente se debiera a culpa exclusiva del operario arrollado. Lo así razonado es bastante, de por sí, en orden a considerar que en el desgraciado accidente se dieron los clásicos requisitos que generan la responsabilidad extra contractual (acción u omisión culposa o negligente, resultado dañoso y adecuada y suficiente relación de causalidad entre uno y otro).

QUINTO

Constituyen declaraciones de la sentencia recurrida las circunstancias de que se había previsto en el proyecto de la autovia un cerramiento de la misma, que dichas vallas no se realizaron antes de comenzar a funcionar o a prestar servicio la autovía; que el hecho de no haberse construido dichas vallas con anterioridad a la apertura de la vía pública comportó un riesgo; que el accidente dañoso no hubiera sucedido de haberse llevado a cabo la totalidad de los trabajos accesorios antes de su entrada en funcionamiento. Declaraciones fácticas que no pueden ser alteradas a través del recurso de casación; y no es que de la sola producción del daño se deduzca la responsabilidad del dueño de la cosa, el Estado respecto de la autovía, sino que el daño acredita la concurrencia de un supuesto de hecho sólo desvirtuable mediante la demostración de que el dueño no tuvo ninguna culpa, lo que la Audiencia niega y lo que éste recurso impide.

La fijación de los hechos constituye un "prius" básico para que se pueda examinar la procedencia del efecto jurídico pretendido. Fijados los hechos, la subsución de los mismos en la norma y en la determinación de su transcendencia y efectos consiguientes pertenece al juicio jurídico o cuestión de derecho; la acción y el resultado dañoso son cuestiones de hecho (Sentencia de 31 de Enero de 1992).

Por todo lo dicho, también tiene que decaer el segundo motivo esgrimido.

SEXTO

Conforme a lo previesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Ejuiciamiento Civil, procede la imposición de costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 26 de Julio de 1996, con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. - Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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