STS 654/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:4480
Número de Recurso3333/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución654/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barakaldo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de "Talleres Bakelan, S.A."; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de "Andrés Santiago, S.A.", defendido por la Letrada Dª Estíbaliz Hormaechea Santidrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador, D. José Felix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de Bakelán, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la empresa Andrés Santiago, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que estimando íntegramente esta demanda, se condene a Andrés Santiago, S.A. al pago de un total de veintiséis millones de pesetas en concepto de reparación de los daños causados por la demandada a Bakelan, S.A. sin perjuicio de la valoración pericial o judicial que al efecto pudiera practicarse, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de "Andrés Santiago, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción formulada por esta parte se desestime la demanda, o bien entrando a conocer el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda en todas y cada una de las pretensiones deducidas por la actora, absolviendo a mi representada de todas y cada una de las pretensiones adversas, con expresa condena en costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barakaldo, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Basterrechea, en nombre y representación de BAKELAN, S.A. contra ANDRES SANTIAGO, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la suma de 25.838.380 pesetas más el interés legal que devengue hasta su completo pago. Se imponen las costas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Andrés Santiago, S.A.", la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartau en nombre y representación de Andrés Santiago, S.A. contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de juicio de menor cuantía nº 237/93, a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Basterrechea, en nombre y representación de Bakelan, S.A. contra Andrés Santiago, S.A. , debemos condenar y condenamos a la empresa Andrés Santiago, S.A. a satisfacer al actor la suma de 1.878.447 pts, siendo de aplicación el artículo 921 LEC; sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de "Talleres Bakelan, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º, Inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción según Ley 10/1992 de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal. Se reputan infringidos los arts. 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española y jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se entiende infringido por violación del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente violación de los arts. 1902 y 1101 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por violación o no aplicación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 928 de la misma ley y el art. 1902 y 1101 del Código civil ya citados. Infracción por violación de la jurisprudencia de sentencias de esta Sala que se detallan.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de "Andrés Santiago, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 16 de junio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Bakelan, S.A." formuló la demanda rectora del presente proceso, hoy en trámite de casación, en reclamación de los daños producidos como consecuencia del incendio que sufrió la empresa, vecina de aquélla, "Andrés Santiago, S.A.". En dicha demanda, la reclamación tenía un triple contenido: primero, por las horas en que la empresa estuvo cerrada, segundo, por los daños sufridos en las instalaciones y en los moldes, tercero, por los gastos de los estudios y presupuestos que se realizaron por otras empresas.

La sentencia dictada por la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo estimó la demanda, acogiendo la triple reclamación en la cuantía que determinó con detalle: la primera, en 774.447 pesetas, la segunda, en 24.717.000 pesetas y la tercera, en 346.933 pesetas. La de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Bilbao estimó asimismo la demanda, pero rebajó drásticamente la reclamación: mantuvo la primera, eliminó la tercera y la segunda la dejó en 1.104.000 pesetas.

La parte demandante ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La cuestión que ha llegado a casación se concreta, pues, en la indemnización que procede, por razón del incendio. La calificación jurídica, como obligación nacida de acto ilícito, denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, fundada en el artículo 1902 del Código civil no ha sido discutida. En el tema de incendio, se reitera la doctrina que recogieron las sentencias de 24 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003, en el sentido de que debe probarse el incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que provocó el incendio. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 expresa: "aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de enero de 2000 dice: "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder" y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: "los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca."

TERCERO

El primero de los motivos de este recurso de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil reputando infringidos los arts. 359 y 372.3º de la misma ley, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española y jurisprudencia que trata de la motivación, como requisito esencial, de las sentencias. En el desarrollo del motivo queda claro que se critica a la sentencia recurrida por razón de la motivación de la misma respecto a la cuantía de la indemnización por los daños.

Este motivo debe ser desestimado por una doble razón.

En primer lugar, no hay falta de motivación de la sentencia; el fundamento 4º de ésta es el más extenso de todos, con diferencia, y va dedicado a la cuestión realmente debatida, que es la indemnización, o más bien, los daños y su valor que deben ser objeto de la indemnización; contiene una serie de razonamientos, que pueden ser discutidos, pero no se puede negar que son bastantes para considerar que cumplen el requisito esencial de la motivación de la sentencia, tal como han entendido las sentencias del Tribunal Constitucional 170/2000, de 26 de junio, 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre y de esta Sala, de 12 de febrero de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 y 25 de noviembre de 2002; esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2.001), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (SS. 16 mayo y 22 junio 2.000; 25 abril y 21 diciembre 2.001; 1 febrero y 8 julio 2.002)".

En segundo lugar, en este motivo se confunde la falta de motivación con el desacuerdo con la motivación. La sentencia está motivada, como se ha dicho, y la parte recurrente, en lógica defensa de sus legítimos intereses, combate la argumentación, lo cual no cabe hacerlo con un motivo amparado en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni con la denuncia de infracción de los preceptos que alega: no se ha infringido el artículo 359 sobre congruencia, ni el 372 sobre el contenido de la sentencia, ni el 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la forma de ésta, ni el 120.3 de la Constitución Española sobre la motivación, ni la jurisprudencia.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende infringidos el artículo 632 de la misma ley sobre la apreciación de la prueba pericial y los artículos 1902 y 1101 del Código civil sobre la obligación de reparar el daño causado por acto ilícito y la jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación de la prueba pericial y la facultad de ser revisada en casación cuando ha sido arbitraria, ilógica o inverosímil o que suponga una verdadera situación de arbitrariedad.

En este motivo se combate el fondo del asunto, es decir, la indemnización acordada en la sentencia recurrida y al basarse ésta en la prueba pericial, se ataca la apreciación de la misma, en base al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleva, como consecuencia, a la infracción de los artículos de derecho sustantivo. Como se ha apuntado, la jurisprudencia de esta Sala veda, en principio y salvo las excepciones mencionadas, el acceso casacional de la prueba pericial: sentencias de 21 de enero de 2000, 13 de noviembre de 2000, 28 de junio de 2001; esta última resume la doctrina en estos términos: "En cuanto a la crítica de la pericia y de su apreciación por el juzgador de segundo grado, hay que partir, que si bien la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador, según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994- no debe olvidarse que la sentencia de 13 de julio de 1999, con cita de la precedente de 28 de junio de dicho año, entre otras, han señalado que la valoración de la prueba pericial en el recurso de casación, es de libertad del juzgador a quo, por lo que se encuentra privada del acceso casacional y sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas."

En el presente caso, esta Sala ha examinado la prueba pericial, que no es todo lo clara que podría y seria deseable que lo fuera. La sentencia de la Audiencia Provincial estudia la misma y concluye que no se han probado los daños reclamados, sino sólo el importe de unas reparaciones y esta apreciación no aparece como irracional o ilógica, no rompe las reglas de la lógica, sino que la aprecia en el sentido de entender probado el daño económico emergente que expresa. Lo cual, hay que insistir, no es contrario a la racionalidad y a la lógica. Por tanto, esta Sala debe mantener la apreciación que ha hecho la de instancia y desestimar el motivo, del que, por cierto, el Ministerio Fiscal ha dictaminado su inadmisión, al destacar que pretende revisar la apreciación de la prueba, lo que no cabe en casación.

En otro orden de cuestiones, se combate también en este motivo la exclusión del tercero de los contenidos, que son los gastos por los estudios y presupuestos que se han aportado con la demanda. Aunque, ciertamente, este tema nada tiene que ver con la prueba pericial y la infracción que se alega del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí puede tener relación con el artículo 1902 del Código civil relativo al verdadero fondo de la cuestión. Esta Sala comparte el razonamiento de la Sala de instancia que ha llevado a la eliminación de la indemnización. Los estudios y presupuestos técnicos (al igual que podría plantearse en dictámenes jurídicas) previos a la demanda, para preparar ésta y, en su caso, justificarla, no pueden incluirse en la indemnización, cuya reclamación es el objeto de aquélla; son un presupuesto para la preparación de la reclamación pero no un supuesto del daño reclamado.

QUINTO

El motivo tercero de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 360 en relación con el art. 928 de la misma ley y el art. 1902 y 1101 del Código civil y de jurisprudencia. Considera que la sentencia de instancia debería establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en ejecución de sentencia.

No es así y el motivo se desestima. La sentencia de instancia, analizando la prueba practicada, esencialmente la pericial, declara unos perjuicios económicos acreditados y otros no acreditados. Concede la indemnización por aquéllos y la niega por éstos. No se trata, pues, de unos perjuicios cuya valoración quepa fijar en ejecución de sentencia, sino de unos daños materiales que causan un perjuicio económico y ello se determina en el proceso y se declara probado en la sentencia.

SEXTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de "Talleres Bakelan, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 28 de mayo de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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