STS 374/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3208
Número de Recurso3542/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 775/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veinte de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida M. I. AYUNTAMIENTO DE VALLADA (Valencia) representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo; DON Ernesto y DOÑA Encarna , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín; la entidad NECSO ENTRECANALES-CUBIERTAS, S.A., (anteriormente denominada "Cubiertas y Mzov, S.A.") representada por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Frias Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Procurador Dª. José Diego Vicedo, en nombre y representación don Ernesto y doña Encarna formuló demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veinte de Valencia, siendo parte demandada la entidad "Renfe", la Compañía Mercantil Cubiertas y Mzov, S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Vallada, alegando de los hechos y fundamentos de derecho que se estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictara en su día sentencia "por la que estimando la demanda se condene a los demandados solidariamente (o en la forma más procedente que resulte de la litis), a pagar a mis principales la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 pts) de indemnización por fallecimiento de Bruno , más UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts.) por los daños causados al vehículo, con expresa condena al pago de las costas del juicio.".

  1. - Por el Procurador D. Eduardo Tejada Ibáñez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vallada, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que admitiendo las excepciones alegadas en el cuerpo de este escrito se desestime la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto, y para el caso en que no se diera lugar a ninguna de las anteriores excepciones se resuelva asimismo no haber lugar a lo pretendido en la demanda, absolviendo en todo caso a mi representada e imponiendo a la actora las costas de esta litis.".

  2. - El Procurador D. José Amoros García, en nombre y representación de la entidad "Cubiertas y Mzov, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la no responsabilidad de mi representada por los hechos que motivaron el accidente que da origine a la presente demanda, absolviendo a la misma de los pedimentos que respecto de ella se hacen, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. - La Procurador Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la entidad "Red Nacional de los Ferrocarriles Españolas, (RENFE)", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE. Todo ello, con imposición de costas a los actores, por su temeridad.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. Por el Juez de Primera Instancia número 20 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de don Ernesto y de doña Encarna , en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a "Cubiertas MZOV S.A." de los pedimentos, contra ella formulados. Y debo condenar y condeno a "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" y al Ayuntamiento de Vallada a que solidariamente abonen a los actores 18.000.000 de pesetas. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales, excepto las causadas por "Cubiertas MZOV, S.A." que se imponen al actor".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución, por las representaciones respectivas D. Ernesto y Dª. Encarna , la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y el Ayuntamiento de Vallada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Ernesto y DOÑA Encarna , en contra de la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 20 de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía seguido al núm. 775/1996, contra otros y contra "Cubiertas-MOZOV S.A.", con desestimación del independiente recurso de apelación interpuesto por la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, (RENFE) y con estimación del autónomo recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Vallada, ambos contra la misma Sentencia; se revoca y confirma en parte dicha Sentencia, para, con desestimación de las excepciones aducidas, y con estimación aunque parcialmente de la demanda, condenar, como condenamos, a la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, a pagar a los demandantes la cantidad de 18.000.000 pesetas, como indemnización por el fallecimiento de su hijo Bruno , más la cifra que se determine en ejecución de Sentencia por los daños causados al automóvil V. 9177 BN, en el accidente enjuiciado; y para absolver, como absolvemos, a los demandados Ayuntamiento de Vallada y mercantil Cubiertas MZOV, S.A., de las pretensiones en su contra formuladas. Procediendo, en cuanto a las costas de la primera instancia, que cada parte abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes, absolviendo a la parte actora de las devengadas por la mercantil en la anterior sentencia objeto de absolución. Y respecto a las de la alzada, imponerlas a RENFE, con exclusión de las devengadas por las otras partes en aquella comparecidas, sobre las cuales, no se hace especial declaración".

TERCERO

1.- La Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), formalizó recurso de Casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 31 de julio de 1.998, que funda en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., se alega infracción del art. 1902 del C.c., en relación con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, el art. 235 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre y la Orden de 8 de mayo de 1982, sobre señalización de pasos a nivel. SEGUNDO: Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., se alega infracción del art. 1902 del C.c., y de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las SS. de la Sala 1ª del T.S. de 6 de noviembre de 1980 y de 14 de septiembre de 1998, y de la Sección 3ª de la Sala Tercera del T.S. de 16 de marzo de 1995. TERCERO: Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., se alega infracción por aplicación indebida del art. 1253 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida, entre otras, en las Sentencias de 25 de enero de 1966, 8 de mayo de 1979, 14 de mayo y 26 de noviembre de 1973 y, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1988. CUARTO: Al amparo del ordinal quinto (sic) del art. 1692 L.E.C., se alega infracción del art. 1902 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en las sentencias de la Sala Primera del T.S. de fechas, 20 de diciembre de 1982, 9 de marzo y 21 de junio de 1984, 1 de octubre de 1985, 19 de febrero de 1987, 16 de octubre de 1989, 21 de abril de 1993, 15 de diciembre de 1996 y de 31 de diciembre de 1996".- QUINTO: Al amparo del ordinal quinto (sic) del art. 1692 L.E.C., se alega infracción del art. 1902 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida, entre otras, en las sentencias de esa Sala de 21 de noviembre de 1985, 26 de marzo de 1986, 10 de febrero, 29 de enero, 15 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 10 de marzo de 1987, que consagran jurisprudencialmente la teoría doctrinal de la causalidad adecuada.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras de los Tribunales, Sra. Lozano Montalvo y Marín Martín, en nombre y representación de M.I. AYUNTAMIENTO DE VALLADA (Valencia) y DON Ernesto y DOÑA Encarna , respectivamente, impugnaron el mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Ernesto y Dña. Encarna se dedujo demanda de reclamación de cantidad de veintiún millón de pesetas contra las entidades RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE-, Ayuntamiento de Vallada (Valencia) y Cubiertas y Mzov, S.A., como consecuencia del fallecimiento de D. Bruno en el accidente de circulación ocurrido el día 12 de agosto de 1.994 al ser arrollado el turismo Renault 11, modelo GTD, matrícula K-....-KY , conducido por el mismo, por el tren nº 58.140, en el punto kilométrico 35,600 de la línea férrea La Encina-Valencia, cuando dicho automóvil pretendía cruzar esta línea por el paso a nivel situado en el Camino de Clementa que arranca de la margen derecha de la Carretera Nacional 430, dirección Valencia-Albacete.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia del 6 de mayo de 1.977, dictada en los autos nº 775 de 1.996, absuelve a la compañía mercantil "Cubiertas MZOV, S.A.", y estimando parcialmente la demanda condena solidariamente a RENFE y al Ayuntamiento de Vallada a que paguen a los actores la cantidad de dieciocho millones de pesetas.

La Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de julio de 1.998, recaída en el Rollo de Apelación 492 de 1.997, modifica la resolución del Juzgado en dos aspectos: absuelve al Ayuntamiento de Vallada y añade a la indemnización por el fallecimiento la correspondiente a la cifra que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al automóvil K-....-KY en el accidente enjuiciado.

Contra dicha Sentencia de apelación se interpuso por RENFE recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con lo establecido en la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, el art. 235 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.211/90, de 28 de septiembre (BOE nº 24 de 8 de octubre de 1.990) y la Orden de 8 de mayo de 1.982 sobre señalización de pasos a nivel (BOE de 12 de mayo de 1.982).

El motivo parte de la base de que la apreciación de responsabilidad se vincula a la existencia o no de señalización adecuada y visible en el paso a nivel en que se produjo el accidente y, más concretamente, a la cuestión de la competencia para la instalación y conservación de tales señalizaciones. Argumenta que con arreglo a los preceptos expresados en el enunciado, la señalización y su mantenimiento correspondía al Ayuntamiento de Vallada, y concluye que "si el accidente se produce por deficiencias en dicha señalización, como afirma la sentencia recurrida en su elemento declarativo fáctico, es patente la responsabilidad atribuible a dicho Ayuntamiento y el "error iuris" cometido por la sentencia recurrida al imputar tal responsabilidad a un sujeto distinto del obligado a la conservación y mantenimiento de la señalización".

El motivo se desestima por dos razonamientos que indistintamente le excluyen.

El primero -expuesto con amplitud y precisión en el escrito de impugnación formulado por el Ayuntamiento de Vallada- se resume en que la competencia respecto de la señalización del paso a nivel del camino rural de Clementa del Ayuntamiento de Vallada no corresponde a éste sino a RENFE. Y ello es así por aplicación del art. 235 del Reglamente de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD 1.211/90, de 28 de septiembre, que es la norma aplicable habida cuenta la fecha del accidente ocurrido el 12 de agosto de 1.994, pues se establece en el mismo que la instalación de los sistemas de protección serán por cuenta de los Organismo o Entidades que tengan a cargo las carreteras si el factor A de su momento de circulación, definido en el punto 3, tiene un valor igual o superior a 1.000, y por cuenta de los Organismos o Entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria si el factor T de su momento de circulación, igualmente definido en el punto 3, es igual o superior a 24, a cuyos efectos se denomina momento de circulación (AT) de un paso a nivel al indicador estadístico determinado por el producto de la intensidad media diaria de circulación de vehículos por el tramo de carretera afectado por el paso (A) y del número de circulaciones diarias de trenes por el tramo de vía igualmente afectado (T), y como el número de vehículos que circulan diariamente por la carretera no llega ni de lejos a mil (sólamente cinco) y el de trenes es muy superior a veinticuatro, tanto por el primer factor (A) como por el segundo (T) la señalización del paso a nivel y su conservación era incumbencia de RENFE.

El segundo razonamiento -expuesto en el escrito de impugnación de los actores- consiste en que la condena de RENFE no se basa únicamente en la inexistencia o mala conservación de las señales de tráfico existentes en el camino rural de Clementa; se basa igualmente en el mantenimiento o no supresión de un paso a nivel que resulta de máxima peligrosidad, invocando [la resolución recurrida], además de la mala señalización, los gravísimos riesgos allí existentes "ante la configuración misma de una rampa pronunciada de acceso, con la situación de la vía en tramo curvo (con el peralte orientado a la otra parte) y con pendiente hacia Valencia, en la dirección que llevaba aquel, explanación del camino de Clementa, inmediatamente anterior". A lo que debe añadirse que otro paso a nivel (sin mayores peligros), próximo al anterior, habitualmente utilizado por la víctima, se hallaba cortado el día del accidente por las obras en la variante, lo que exigía extremar las medidas de seguridad del cruce en que se produjo el accidente, especialmente teniendo en cuenta su peligrosidad.

Por lo expuesto se desestima también el motivo segundo en el que se vuelve a hacer hincapié en el tema relativo a la defectuosa señalización de la vía no férrea -de acceso al paso a nivel-, sin que sean aplicables las Sentencias que cita de esta Sala: de 6 de noviembre de 1.980, la cual se refiere a un caso de daños causados por filtraciones de aguas en un edificio colindante como consecuencia de no haberse adoptado las medidas oportunas con ocasión de la construcción de un aparcamiento, y 14 de septiembre de 1.998, que se refiere a un supuesto en el que por las diversas razones que expresa -instalación y cofinanciación de la pasarela en que se produjo el accidente y sustitución de la de madera por otra metálica- era evidente la responsabilidad del Ayuntamiento, y sin que interese la tercera sentencia mencionada porque en la materia que se examina sólo tienen relevancia las de este orden jurisdiccional civil.

Finalmente debe resaltarse que la pretensión casacional de RENFE sólo cabe entenderla en la perspectiva de una hipotética absolución por corresponder la responsabilidad en exclusiva, o compartida con otras personas diferentes de la aquí recurrente, pero no, en absoluto, para obtener una condena del Ayuntamiento, ya que no cabe en nuestro sistema la posibilidad de recurrir contra codemandado.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1.253 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida, entre otras, en las sentencias de 25 de enero de 1.966, 8 de mayo de 1.979, 14 de mayo y 26 de noviembre de 1.973 y 2 de noviembre y 3 de diciembre de 1.988.

El motivo se desestima.

La Sentencia de instancia no utilizó las presunciones por lo que no pudo infringir el art. 1.253 CC. La denuncia de la conculcación de este precepto en casación, por aplicación indebida, se configura como una revisión de la logicidad del juicio jurisdiccional de la instancia sobre la inferencia, es decir, sobre la deducción por virtud de la que, partiendo de un hecho admitido o probado se establece -fija- la certeza a los efectos del proceso de otro hecho controvertido. Se trata en definitiva de verificar si en la actuación presuntiva existe un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano. Por consiguiente, si el juzgador no hizo uso de las presunciones, no hay inferencia que verificar o controlar casacionalmente (SS., entre otras, 6 febrero, 3, 24 y 25 junio y 1 julio 2.002, 30 abril 2.003, 28 enero 2.005).

Y sin que, por lo demás, quepa confundir las presunciones judiciales, que tienen una singular estructura típica (art. 386 LEC 2.000), con las deducciones relativas a la apreciación de los medios de prueba, aunque en ambos casos puedan operar como mecanismo instrumental máximas de experiencia, pues se trata de actividades diferentes, como tiene reiterado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 20 octubre 2.001, 6 febrero y 14 junio 2.002, 26 julio 2.003, 2 abril 2.004).

CUARTO

En el motivo cuarto se aduce infracción del art. 1.902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1.982, 9 de marzo y 21 de junio de 1.984, 1 de octubre de 1.985, 19 de febrero de 1.987, 16 de octubre de 1.989, 21 de abril de 1.993, 15 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996.

El motivo se desestima.

El recurso de casación no se da contra los argumentos de la resolución recurrida sino contra el fallo, o los fundamentos de éste que constituyan su "ratio decidendi", es decir, que sea decisivos o determinantes del mismo. El juzgador de instancia fundó la responsabilidad civil de RENFE en la existencia de culpa, y no en la aplicación de una tesis objetiva, ni siquiera cuasi-objetiva, por lo que el motivo carece de consistencia alguna. Las deficiencias de señalización en relación con la ubicación del paso a nivel y las condiciones defectuosas del cruce de la vía férrea, con la consiguiente peligrosidad, como concausas determinantes del accidente, ambas imputables a RENFE no suponen aplicación de doctrina objetiva alguna, sino esencialmente subjetivista, porque ambas circunstancias suponen una negligencia grave en la instalación y mantenimiento del lugar en el que se desarrolla una actividad y por el que tienen derecho a pasar otras personas.

Aparte de ello, tampoco nada hay que objetar a la referencia que el juzgador de instancia hace a la teoría del riesgo, y en nada se contradice la doctrina general de esta Sala. Obviamente, el ferrocarril supone un riesgo, probablemente el primero en el tiempo, o al menos uno de los primeros, que orientó a los juristas por sendas objetivizadoras, y se trata de un riesgo de gran entidad, dada la enorme desproporción existente entre el tren y los elementos personales y materiales con los que puede interferir en orden a la producción de resultados dañosos. Y por ello, en armonía con el riesgo creado, quién tiene el control de la utilización del ferrocarril, así como de las instalaciones de seguridad correspondientes, debe adoptar y extremar todas las medidas necesarias para evitar los resultados lesivos para quienes precisen usar de algún modo la vía. Y en el caso, no sólo no se tuvieron en cuentas las circunstancias singulares en relación la peligrosidad del paso a nivel en concreto, sino que incluso se descuidaron medidas de seguridad elementales.

QUINTO

En el quinto y último motivo se denuncia infracción del art. 1.902 CC y de la doctrina jurisprudencial de las Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1.985, 26 de marzo de 1.986, 10 de febrero, 29 de enero, 15 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 10 de marzo de 1.987.

El motivo se desestima porque, aunque las reflexiones jurídicas que contiene sobre el nexo causal, como requisito necesario para poder apreciar la denominada responsabilidad extracontractual, y sobre la posibilidad de verificación casacional del juicio jurisdiccional efectuado en la instancia, salvo en lo que hace referencia al aspecto fáctico, sólo cuestionable a través del error en la valoración probatoria, son correctas, como también lo son los comentarios sobre las teorías de la causalidad adecuada y de la causalidad eficiente, sin embargo no cabe aceptar para el caso una conducta culposa de la víctima con la virtualidad o entidad no ya para dar lugar a la apreciación de "culpa exclusiva" -causa única, o jurídicamente valorable como tal-, sino ni siquiera para atribuirle una incidencia en el nexo causal -generación del accidente, o agravación de sus resultados- que pudiera dar lugar a una concurrencia de causas, traducible en una moderación de la indemnización, tanto más si se tiene en cuenta que la concedida en el caso es ponderada, y singularmente adecuada a su naturaleza de deuda de valor.

Para cimentar lo razonado basta tener en cuenta las apreciaciones efectuadas en los fundamentos anteriores en cuanto revelan la existencia de una negligencia grave de RENFE, pero aún cabría añadir "ex abundantia" otras varias consideraciones que se desgranan en la resolución recurrida como las relativas a la interrupción temporal del paso a nivel menos peligroso y utilizado habitualmente por la víctima y la "irrupción inconsciente" del Sr. Bruno en el paso a nivel utilizado (por hallarse el anterior cerrado) "sin sospecharlo siquiera".

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la entidad recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Adela Lantero en representación procesal de la entidad RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el 31 de julio de 1.998, en el Rollo 492 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 775 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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