STS 915/2006, 4 de Octubre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:5697
Número de Recurso4683/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución915/2006
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de julio de 1999, en el rollo número 453/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, seguidos con el número 107/96 ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino; recurso que fue interpuesto por don Carlos Daniel y "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.", siendo recurridos don Daniel, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, doña Diana y sus hijos, don Sebastián y don Alejandro, representados por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Fernández Fernández, en nombre y representación de doña Diana, que actúa por sí y en nombre de la comunidad hereditaria causada con motivo del fallecimiento de don Alberto, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don Carlos Daniel, don Daniel y "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene a pagar a los demandados con carácter solidario la cantidad de 24.000.000 de pesetas a mi mandante para sí y en beneficio de la comunidad hereditaria en que actúa, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la presente, y, condenándoles al propio tiempo al pago de las costas causadas, todo ello con carácter solidario".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Rosario Blanco Sierra, en nombre y representación de "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A." y don Carlos Daniel, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda presentada y, para el caso improbable de que no se acoja la anterior pretensión, se estime la rebaja sustancial de la cantidad solicitada como indemnización, según criterio del Juzgador, previa prueba de los daños y perjuicios realmente causados y ponderando, en su caso, las mínimas responsabilidades en que, hipotéticamente hayan incurrido mis representados, que, en todo caso, deben ajustarse a los criterios expuestos en el hecho quinto de esta contestación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

    Asimismo, el Procurador don Ángel José Carbajal Pontevedra, en nombre y representación de don Daniel, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representado, don Daniel, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Procurador don Manuel Fernández Fernández, en nombre y representación de don Sebastián y don Alejandro, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, autos 261/96, contra don Carlos Daniel, don Daniel y "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.", en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene a pagar a los demandados con carácter solidario la cantidad que se estime ajustada al criterio de S.S.ª a favor de mis mandantes, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la presente, y condenándoles al propio tiempo al pago de las costas causadas, todo ello con carácter solidario", solicitando la acumulación de estos autos a los seguidos, ante el mismo juzgado, con el número 107/91.

    Por auto de fecha 18 de diciembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia de Villablino se acordó acumular a los autos número 107/96 los seguidos con el número 261/96.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia de Villablino dictó sentencia, en fecha 17 de junio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de doña Diana, debo absolver y absuelvo a don Carlos Daniel, a don Daniel y a "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A." de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia, en fecha 19 de julio de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando como estimamos en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Diana contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1997, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino en los autos de menor cuantía número 107 y 261/96, de la que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución; condenando a los demandados "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A." y don Carlos Daniel a que abonen solidariamente a doña Diana para sí y para la comunidad hereditaria en cuyo nombre actúa, la cantidad de 24.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de don Alberto ; absolviendo de tales pronunciamientos al otro codemandado don Daniel . Se imponen las costas de la primera instancia a la entidad mercantil "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A." y a don Carlos Daniel, sin que se efectúe expresa imposición respecto a las costas del codemandado absuelto. No se efectúa imposición de costas respecto a las de la segunda demanda en ninguna de sus dos instancias, ni de las de esta alzada (art. 523 y 710 L.E. Civil)".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Carlos Daniel y "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A." ("MSP"), interpuso, en fecha 14 de diciembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 533.1 de la citada Ley, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la jurisprudencia que se cita; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1968.2 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que ha introducido la teoría del riesgo, la de imputación de responsabilidad por culpa "in vigilando" y la de inversión de la carga de la prueba, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia que casando la recurrida declare: 1º.- La falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer sobre este asunto o, subsidiariamente. 2º.- La prescripción de la acción entablada por don Sebastián y don Alejandro y desestime la demanda presentada por doña Diana, o subsidiariamente, 3º.- Que desestime las demandas interpuestas contra mis representados; imponiendo a los actores, en cualquiera de los casos, las costas de la primera instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña Olga Gutiérrez Álvarez y don Nicolás Álvarez del Real, en sus respectivas representaciones, lo impugnaron, solicitando su desestimación, con imposición de costas.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Diana, en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de don Alberto en accidente ocurrido en la mina de carbón que después se precisará, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Daniel, Director Facultativo de la explotación minera, don Daniel, Vigilante de Interior y la compañía "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; a estos autos, con el número 107/1996, del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, fueron acumulados los de número 261/1996, entablados ante dicho órgano judicial por don Sebastián y don Alejandro contra los demandados antes reseñados. La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación en si -cuando, sobre las 17,30 horas del día 3 de enero de 1994, acaeció el fallecimiento de don Alberto, que trabajaba como picador en el Grupo Carrasconte, en el término municipal de Villablino, explotado por "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.", en el taller sobre capa X-W rama sur, al producirse el desprendimiento de unos costeros del techo que le alcanzaron- cabe o no responsabilizar civilmente a los litigantes pasivos de las consecuencias del evento.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a don Carlos Daniel y "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A." a que abonen solidariamente a doña Diana, para sí y para la comunidad hereditaria en cuyo nombre actúa, con la cantidad de 24.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de su consorte, y absolvió a don Daniel .

Don Carlos Daniel y "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 533.1 de este ordenamiento, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado la falta de competencia de la jurisdicción civil en asuntos como el que es objeto del debate, donde la parte actora basa su demanda en la supuesta infracción por el empresario, o de sus técnicos de la normativa de seguridad laboral aplicable a determinada actividad industrial, concretada en este caso en la forma como se realizaba el trabajo y los deberes de vigilancia que incumbían a los demandados- se desestima porque de la normativa indicada se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 15 de julio de 2002 y 22 de abril de 2003).

Por último, para fundamentar un motivo en la vulneración de la jurisprudencia, de una parte, las resoluciones, sentencias o autos, habrán de ser de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resuelvan recursos de casación sobre cuestiones de derecho sustantivo material o procesal civil, y de otra, las dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995); y tampoco cabe apoyar un motivo de casación en los razonamientos integrados en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1968.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que legitima al perjudicado por la acción u omisión culposa del agente y al heredero de la víctima para reclamar cualquier indemnización al efecto, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha argumentado que la segunda demanda, la presentada por los hijos del fallecido, "debe ser calificada como innecesaria, ya que al haber actuado la madre por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que desde luego forman parte los hijos del fallecido y el cónyuge viudo", está legitimada para reclamar a un tercero en interés de dicha comunidad, con lo cual reitera que "deviene innecesaria por reiterativa la segunda demanda", sin embargo no tiene en cuenta: a) que un hijo puede llegar a no ser heredero de su padre, por haber incidido en causa de desheredación o incluso por llegarse a demostrar que nunca tuvo tal condición; b) que el cónyuge separado tampoco llega a integrar la comunidad hereditaria que se crea por el fallecimiento del otro cónyuge; y c) que no es la condición de heredero, sino la de perjudicado, la que legitima a las personas para promover la acción que nos ocupa, y constituye pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial la relativa a que el derecho a reclamar este tipo de indemnizaciones pertenece "ex iure propio" a la persona que resulte perjudicada por el suceso y no "ex iure hereditatis", pues tal derecho, en todos los casos y con mayor incidencia en los supuestos de muerte instantánea, no llegó a formar parte del caudal relicto y, por tanto, no ha podido transmitirse a los herederos- se estima por las razones que se dicen seguidamente. Procede traer a colación la STS de 2 de febrero de 2006, por su aplicación al supuesto debatido, la cual contiene la siguiente argumentación: "Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis", sino como un derecho originario y propio del perjudicado (SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003, que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte "iure propio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis". Ahora bien, al margen de situaciones concretas, para las que surge esta doctrina, en las que aparece perfectamente diferenciada una y otra condición lo que no es posible mantener, en un sistema judicial comprometido con el principio de tutela judicial efectiva, es un criterio desestimatorio de la demanda sin más argumentos de que quién la formula hace valer en el suplico de la misma su condición de heredero cuando el elemento determinante de la legitimación activa viene dado por el hecho de ostentar la de perjudicado por responsabilidad extracontractual contraída por los demandados, como así resulta tanto de la lógica de los hechos como del daño que describe (...)".

Desde la posición jurisprudencial recién expuesta, resulta que, en este caso, por el fallecimiento de don Alberto en las circunstancias relatadas, que convivía con su esposa doña Diana, se atribuye a ésta una doble cualidad, como perjudicada "iure propio" y como heredera de la víctima, que permitía reclamar a la viuda el daño de quienes lo causaron con su conducta negligente; sin embargo, respecto a la primera demanda, con entrada el 1 de abril de 1996 en el Juzgado, la demandante carecía de aptitud para representar a sus hijos don Sebastián y don Alejandro, nacidos, respectivamente, el 22 de febrero de 1977 y el 14 de marzo de 1978, dada la mayoría de edad de ambos en el momento de su formulación.

Por lo que hace mención a la segunda demanda promovida por don Sebastián y don Alejandro, es evidente que la acción instada en la misma ha prescrito, al haberse presentado fuera del plazo de un año determinado en el artículo 1968 del Código Civil para su ejercicio.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del riesgo, la de imputación de responsabilidad por culpa "in vigilando" y la de inversión de la carga de la prueba, puesto que, según reprocha, entre otros particulares, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que el accidente se produjo como consecuencia de un fenómeno telúrico, que los mineros llaman "golpe de techo", consistente en la rotura súbita e inesperada de los estratos que integran el techo de la explotación y la caída más o menos grande del mismo, cuya causa es la existencia de imperfecciones (discontinuidades, diferentes planos de diaclasación), producidos durante el período de formación del macizo- se desestima por los fundamentos que se exponen acto continuo.

La sentencia recurrida ha apreciado como hechos probados que el techo del taller donde ocurrió el accidente no estaba en las debidas condiciones, según reconocen el informe del Director Facultativo de la empresa y también todas las personas presentes, desde las declaraciones prestadas en las diligencias previas; así, se considera demostrado que una parte del techo se encontraba mal por lo que procedieron a colocar más longarinas, que por la situación del techo procedía postear, pero el vigilante indicó que había que limpiar antes y que se postearía después; que como aparecía algo de agua en el techo, decidieron apuntalar tres longarinas en esa parte; que el informe elaborado por la Junta de Castilla y León, con base en los testimonios iniciales, atribuye el evento a la existencia del techo cortado en las proximidades del lugar del accidente, la posible existencia de agua, que puede llegar a disgregar el frente, y el insuficiente posteo, que no pudo aguantar las presiones en dicho lugar.

Descartada la presencia de caso fortuito en la instancia, donde el suceso no se considera como impredecible, se concluye por la Audiencia que, al haberse demostrado por los acontecimientos que las medidas de seguridad adoptadas para prevenir y evitar esta clase de accidentes resultaron insuficientes, se declara la culpa de quienes estaban en la obligación de tomar las disposiciones oportunas y extremar la prudencia.

En efecto, las actividades de la explotación minera del carbón, por efecto de la propia peligrosidad que es inherente a las labores concernientes a la producción y el mantenimiento en el interior de las minas, crean evidentes riesgos para los operarios que desarrollan dichos trabajos, y no basta al empresario con el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, y, como en el caso del debate, el daño se ha producido, se revela su insuficiencia, la falta de alguna precaución y lo escaso de la diligencia empleada.

Por su relación con el caso que nos ocupa, conviene traer a colación la argumentación de la STS de 13 de julio de 1999, donde se dice lo siguiente: "( ...) según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 sintetiza la posición referida y declara que si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (entre otras, SSTS de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS de 12 de febrero de 1981 y 3 de diciembre de 1983) ; este criterio ha sido mantenido, entre otras, por las SSTS de 15 de julio de 2002 y 22 de abril de 2003).

Las posiciones jurisprudenciales recién comentadas son de aplicación en este juicio, en atención a la antes indicada relación de hechos probados que se facilitan en la sentencia de apelación.

Se han constatado en autos la producción del daño y la negligencia en la conducta de quienes lo han ocasionado, y respecto a la relación causal, esta Sala ha repetido con reiteración que es causa eficiente del resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (entre otras, SSTS de 19 de febrero de 1985, 23 de enero de 1986 y 3 de febrero de 1991, 15 de julio de 2002 y 22 de abril de 2003), y en el supuesto del debate, se da la relación de causalidad necesaria entre el daño producido y la omisión de diligencia preventiva de los demandados condenados en la sentencia recurrida para determinar la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual declarada en la misma.

QUINTO

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede acoger en parte la demanda formulada por doña Diana para sí, y rechazar la deducida por don Iván y don Alejandro, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y de la manera que se detalla en la parte dispositiva de la misma.

Con respecto a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios a favor de doña Diana, se establece la de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (108.182,18 #), que consideramos adecuada a las circunstancias del caso, en consideración a la edad de la víctima, su categoría profesional e ingresos acreditados y, también, a la edad de la viuda.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación respecto a la demanda promovida por doña Diana, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y condenando exclusivamente a los actores de la segunda demanda a las costas ocasionadas ante el Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Daniel y la entidad "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en fecha de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villablino en fecha de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Manuel Fernández Fernández, en nombre y representación de doña Diana para sí, contra don Carlos Daniel, don Daniel y la compañía "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A.", y condenamos a don Carlos Daniel y a la referida entidad a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (108.182,18 #), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de don Alberto .

No hacemos especial condena en las costas ocasionadas en las instancias, y con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Desestimamos la demanda deducida por don Iván y don Alejandro y los condenamos exclusivamente al abono de las costas causadas por su demanda en primera instancia.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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