STS 226/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución226/2006
Fecha08 Marzo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de GERONA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 166 /96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la BISBAL cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Federico Pinilla Peco y en nombre y representación de D. Alberto, Doña Esperanza actuando en nombre de su hijo menor Eloy, y el/la Procurador/a Doña Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de D. Mariano y Jose Manuel,la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de Jodofi S.L. y la Procuradora Doña Alejandra García Valenzuela Pérez ,en nombre y representación de Eagle Star Seguros Generales y reaseguros S.A.E., como recurridos el Procurador Don Pedro Rodriguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Ángel y de su hijo , la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Don Jorge y Don Sebastián .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Que por el Procurador Don Miguel Jornet Bes , en nombre y representación Don Alberto y Esperanza , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Paula, Don Marco Antonio, Camping Mas Patotxes S.L. Eagle Strar, S.A, Mariano y su hijo Ernesto , Julián , Ángel y su hijo Jose María , Jorge y su hijo Sebastián , Juan Ignacio y su hijo Bartolomé y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a los demandantes en las siguientes cantidades 1) (VEINTE MILLONES DE PESETAS 20.000.000 ) por la perdida de la visión del ojo izquierdo del niño Eloy por su pretiun doloris y por los dias de baja ocasionados por las intervenciones quirúrgicas y trátamiento médico.Alternativamente y para el caso que la operación quirúrgica de queratoplastia mejorara la visión del ojo izquierdo, la indemnización por este capítulo se fijará por los trámites de los artículos 928 y siguientes de la LEC DIEZ MILLONES DE PESETAS ( 10.000.000 ) por las secuelas de tipo antiestético, limitaciones funcionales provocadas por las cicatrices y consecuencias psicológicas de Eloy. 3) SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL (784.000) por el periodo de baja de Eloy derivado directamente de las lesiones. 4) UN MILLON CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS PESETAS ( 1.438.3000 ) por el coste de gastos médicos a cargo de los padres del menor. 5) Los intereses de dichas cantidades desde la fecha de litisprendencias y las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Angel Saris Serradell , en nombre y representación de Zurich Seguros , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación actora, por estimación de lo alegado en esta contestación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, con declaración de su temeridad al demandar a mi principal. Por la Procuradora Ana María Puigvert Romaguera, en nombre y representación de D. Mariano y su hijo Ernesto,. Don Ángel y su hijo Jose María y Don Juan Ignacio y su hijo, Bartolomé ,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia , no dando lugar a la demanda e imponiendo expresamente las costas a la actora. Por el Procurador Don Carlos Peya Gascos, en nombre y representación La Mercantil Jodofi S.L. y la Compañia de Seguros Eagle Star , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado dictarse en su dia sentencia en la que respecto de mis representados se desestime la demanda y se condene a la actora a las costas del procedimiento por la desestimación de la demanda respecto de mis representados , así como por la evidente temeridad y mala fé en la interposición de la misma sin fundamento alguno respecto de mis representados .Por el Procurador D.Carlos Peya Gascons, en nombre y representación de Jorge y Sebastián, contestó a la demanda y oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos se dicte sentencia en virtud de la que estimando íntegramente las excepciones formales y/o de fondo planteadas en esta contestación, se desestime la demanda respecto de todos aquellos pronunciamientos de condena de mis representados , absolviendo a los mismos de los pedimentos efectuados por los actores, y con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora por imperativo legal. Por la Procuradora Doña Ana María Puigvert Romaguera en nombre y representación de Doña Paula y Marco Antonio , contesto la demanda y oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimado los pedimentos de la demanda en relación con mis representados y condenando al actor al pago de las cosas causadas en el presente procedimiento. Por el Procurador D. Carlos Peya Gascons, en nombre y representación de D. Julián y D. Jose Antonio,contestó a la demanda oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos se dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a Don Julián y Don Jose Antonio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres LA BISBAL , dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jonet i Bes en nombre y representación de D. Alberto y Doña Esperanza, actuando en su propio nombre y en representación legal de su hijo menor de edad, contra Doña Paula, D. Marco Antonio,. Supermercarts Jodoti S.L. , Camping Mas Patotxas s.l. Eagle Star S.A. , Zurich S.A. D. Mariano, D. Ernesto,D. Julián, D. Jose Antonio , D. Ángel, D. Jose María, D. Jorge,Don. Sebastián,. D. Juan Ignacio, D. Bartolomé, condenando a D. Mariano, D. Ernesto, D. Julián. D . Jose Antonio, D. Ángel, D. Jose María, Don Jorge, D. Sebastián,. D. Juan Ignacio y D. Bartolomé a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 9.734.520 ptas , cantidades que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, asi como el interés que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, absolviendo a los demás condemandados de los pedimentos contra ellos formulados, sin hacer expresa declaración respecto a las costa causadas, si bien la parte actora deberá satisfacer las derivadas de la intervención de los codemandados respecto a los que se desestima la demanda .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Antonio y Don Julián , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de GERONA , dictó sentencia con fecha 24 de marzo 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulada por DON Alberto y DOÑA Esperanza , en representación de su hijo Eloy y estimando los recursos de Jorge Y Sebastián, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal d`Emporda de fecha 23 de diciembre de 1997 , debemos revocar parcialmente la misma y debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Alberto Y DOÑA Esperanza, en representación de su hijos Eloy, condenando solidariamente a DON Julián, DON Jose Antonio, DON Juan Ignacio, DON Bartolomé, DON Mariano Y DON Ernesto, SUPERMERCATS JODOFI S.L. EAGLE STAR S.A. CAMPING MAS PATOTXES S.L ZURICH COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., DOÑA Paula Y DON Marco Antonio, a que paguen a Eloy , a través de sus padres la cantidad de 27.957.3000 PTAS, más los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas, absolviendo a DON Jorge , DON Sebastián, DON Ángel, DON Jose María, con imposición de costas a los actores y sin realizar expresa imposición de costas en esta alzada. Y desestimamos los recursos de apelación formulados DON Julián, DON Jose Antonio, DON Juan Ignacio , DON Bartolomé, DON Mariano Y DON Ernesto, con expresa imposición de costas en esta alzada.

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Alejandra García Val Pérez , en nombre y representación de EAGLE STAR SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A.E. y la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de SUPERMERCATS JODOFI S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de E.Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto indebida aplicación del art. 26 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .SEGUNDO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de L.E.C .: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate,en concreto infracción del art. 1902 del Código Civil al prescindir de los requisitos necesarios para su apreciación. TERCERO.-Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de E.Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia , que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto infracción del art. 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro .CUARTO.-Al amparo del núm 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos garantias procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y en concreto infracción del artículo 248.3. de la LOPJ por falta de motivación de la sentencia. Por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Alberto, Doña Esperanza actuando en su propio nombre y en el de su hijos menor Eloy, interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos .PRIMERO.-Infracción del artículo 1903 del Código Civil y de la Doctrina jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Infracción de Doctrina jurisprudencial sobre solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual del art. 1903 C.C . Por el Procurador Doña Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de D. Mariano, se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos. PRIMERO.-Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 642.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Infracción de lo dispuesto en el art.- 359 de la L.E.C al resultar incongruente con respecto a lo solicitado por el actor en materia de indemnizaciones. SEGUNDO.Que se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4ª. De conformidad con el art. 1707 de la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1902 en relación con el art. 1903 del Código Civil , en relación con el artículo 26 de la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodriguez , en nombre y representación de Don Ángel en nombre propio y el de su hijo D. Jose María,el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Alberto, DOÑA Esperanza Y DON Eloy y la Procuradora DOÑA KATIUSKA MARIN MARTIN, en nombre y representación de DON Jorge Y DON Sebastián y la Procuradora DOÑA ALEJANDRA GARCIA VALENZUELA PEREZ, en nombre y representación de EAGLE STAR SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A. y la Procuradora DOÑA ELSA MARIA FUENTES GARCIA en nombre y representación de SUPERMERCATS JODOFI S.L. presentarón escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alberto y Doña Esperanza, reclamaron el daño sufrido por su hijo, Don Eloy, en cuyo nombre también actúan, ejercitando las acciones de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . El daño lo sufrió a partir de unos hechos que se inician el día 22 de Julio de 1993, en que los menores de edad, Ernesto, Jose Antonio, Sebastián, Jose María y Bartolomé adquirien dos botellas de salfumán y un rollo de papel de aluminio, destinados a realizar un experimento consistente en explotar una botella de coca cola. La compra la hicieron a Doña Paula y Don Marco Antonio, trabajadores del supermercado existente en el Camping Mas Patoxes, de la localidad de Pals, cuya explotación era asumida por la entidad Jadofi. Una vez terminado el experimento, los menores guardaron el salfuman restante en una tubería existente en unas obras de las instalaciones del mismo Camping, donde fue hallada por un grupo de niños de más corta edad, vertiéndose el líquido de forma accidental sobre Eloy, quien resultó con lesiones cuya indemnización reclaman sus padres. La demanda se formula frente a los padres de los menores; los menores; las personas que vendieron el salfuman, el Camping Mas Patotxes S.L., Jadofi y las aseguradoras Eagle Star SA y Zurich Compañía General de Seguros S.A. La Sentencia de primera instancia absuelve a los empleados del supermercado, a la titular del establecimiento, al Camping y a las aseguradoras, y condena a padres e hijos que adquirieron el producto. La sentencia de la Audiencia, recurrida en casación, revoca la del Juzgado y condena a todos los demandados, salvo a Don Jorge y su hijo Don Sebastián y a Don Ángel y a su hijo Don Jose María.

SEGUNDO

El recurso de casación de Eagle Star y Jadofi S.L. denuncia en un primer motivo la infracción del artículo 26 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , motivo que se desestima puesto que la sentencia fundamenta la responsabilidad de quienes vendieron en los artículos 1.902 y 1104 del Código Civil , con abstracción de cualquier otra norma que pudiera ser de aplicación, siendo absolutamente circunstancial la cita que se hace del artículo 26 de la LGCU para reforzar la medida de diligencia exigible a quienes vendieron el salfuman en función de la naturaleza del producto. Como tal no resulta relevante para fundamentar un criterio de imputación, máxime cuando la responsabilidad que contempla la norma, como las demás del Capítulo VIII, se refiere a los daños que resulten para el consumidor o usuario de los defectos que tengan los bienes o servicios que le hayan sido proporcionados, y es indudable que en ningún momento se ha cuestionado que el producto suministrado fuera defectuoso.

TERCERO

La responsabilidad debe analizarse por tanto a partir de las normas de aplicación, que son las que fundamentan el segundo motivo de la entidad titular del supermercado y el segundo también de uno de los padres condenados, Don Mariano, los cuales se analizan conjuntamente para desestimarlos, pues resulta evidente que esta no existe en tanto no se ha producido un acto u omisión ilegal y una relación de causalidad adecuada entre la venta realizada y el daño sufrido por el menor, que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y eficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción ejercitada, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artículo 1.902 del CC , que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas (SS 14 de Julio y 6 de Septiembre de 2005; 27 Enero y 15 de Febrero de 2006 ).

Quienes venden a los menores ni han incurrido, ni se les puede imputar, una conducta, culposa, imprudente o negligente, pues se han limitado a proporcionar un producto de libre venta que constituye el objeto lícito de su actividad, y esta aparece totalmente desligada de la correcta o incorrecta utilización posterior que pudieran haber hecho del mismo quienes lo compraron. Y es que la venta no comporta en si misma negligencia y los daños ocasionados no son la consecuencia lógica y natural de la acción de vender ni encaja en los usos ordinarios y conocidos del tráfico un examen de las cualidades profesionales del comprador por el vendedor y un seguimiento de lo que haga con su producto, por consistir la labor de estos profesionales en cumplimentar un pedido debidamente autorizado a personas que cumplían las condiciones de adquisición. Lo cierto es que los menores conocían el ácido y su aptitud para ser objeto de experimentación por que alguien antes se lo había enseñado, y no es posible poner a cargo de quienes lo vendieron los efectos derivados de la conducta negligente posterior, sobre la base meramente especulativa de que podían y debían prever que era adquirido para un uso potencialmente peligroso, en una valoración adecuada y lógica del curso causal de las cosas, en el que inciden factores más relevantes de cuidado, vigilancia y educación por parte de quienes están obligados a ello y han contribuido por su omisión a la producción del resultado lesivo.

CUARTO

La estimación del motivo conlleva una doble consecuencia: de un lado, hacer inviables los otros dos vinculados a la condena de la aseguradora del supermercado y a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la cuantificación de las indemnizaciones. De otro, la absolución de Doña Paula y Don Marco Antonio, que no recurrieron la sentencia, pues como dicen las Sentencia de 13 de Febrero de 1.993, 17 de julio de 1984 y 29 de junio de 1990 , los efectos de la actuación procesal de los condenados, alcanzan a los coobligados solidarios, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, y que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que, por la misma causa, con él fueron solidariamente condenados; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la inexistencia de culpa en quienes vendieron el producto a los menores y, consecuentemente, en la falta de obligación de reparar los daños producidos como resultado de la actuación negligente de todos ellos, origen de las actuaciones.

QUINTO

El recurso de los padres del menor accidentado formula un primer motivo por infracción del artículo 1903. Se refiere a la absolución de dos de los padres cuyos hijos también intervinieron en los hechos. El motivo se estima. La Sentencia de la Audiencia establece como hecho probado que todos los menores se pusieron de acuerdo para comprar dos botellas de salfumán y un rollo de papel de aluminio a fin de realizar unos experimentos, poniendo en común la cantidad de cien pesetas. Sin embargo, de estos hechos no deduce las consecuencias que serían lógicas y comunes a los demás que si fueron condenados por la misma acción, con idéntico deber de vigilancia, si se tiene en cuenta que hubo una acreditada unidad de actuación, generadora de un riesgo evidente, que se tradujo en el daño ocasionado, y que ello no queda enervado por la edad de quienes fueron absueltos a partir de una argumentación igualmente especulativa sobre el control y dominio que "suelen tener los mayores sobre los menores" y de la ignorancia de las características del producto adquirido. Es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( SSTS 14 de Marzo de 1.978; 24 de Marzo de 1.979; 17 de Junio de 1.980; 10 de Mazo de 1.983; 22 de Enero de 1.991 y 7 de Enero de 1.992; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 ); razones que ponen en evidencia la infracción legal denunciada en el motivo y el error jurídico padecido por la sentencia de instancia.

SEXTO

El segundo motivo se estima como el anterior, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad en la responsabilidad civil del artículo 1.903 CC . Hubo sin duda un acuerdo de voluntades para la actividad creadora del riesgo (compra del ácido para hacer experimentos y posterior abandono del mismo), como así se recoge en la recurrida, y ello sirve como criterio de imputación objetiva y común del daño, repercutible, a tenor del artículo mil novecientos tres, párrafo primero y segundo, del Código Civil , en sus padres. La circunstancia de que no se haya probado cuál de los menores hijos de los recurrentes ocultó materialmente el producto sobrante que permitió su descubrimiento posterior por parte de otros menores y la causa de las lesiones sufridas por Miguel no obsta a la responsabilidad de todos ellos,pues todos mostraron su conformidad con la actividad creadora del riesgo del daño; responsabilidad que se debe imputar de una forma solidaria a cada uno de los miembros del grupo a través de sus representantes, los padres de los menores causantes de los daños (SSTS 8 Febrero 1983; 13 noviembre 1.985 ), cuando, como aquí sucede, todos contribuyeron causalmente a la producción del daño cuya indemnización se pretende y no es posible deslindar la actuación de cada uno en el evento nocivo. Es razón por la cual, siendo los menores civilmente inimputables, serán sus padres quienes deberán responder solidariamente, lo que implica admitir el motivo solo en parte y con efecto expansivo a los demás menores que fueron condenados indebidamente en la instancia.

SEPTIMO

Finalmente, la sentencia no es incongruente, como se sostiene en el recurso de Don Mariano, referida esta incongruencia a lo solicitado por el actor en materia de indemnizaciones. No es incongruente porque confrontando la sentencia recurrida con la "súplica" de dicho escrito, se observa que ni concede más, ni se indemniza al perjudicado por conceptos distintos de los que reclamó. En la súplica se pedía la suma de veinte millones de pesetas por la pérdida de la visión del ojo izquierdo, por su pretium doloris y por los días de baja ocasionados por las intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico, y la sentencia de la Audiencia indemniza en seis millones de pesetas por la pérdida prácticamente total de la visión del ojo izquierdo; en diez millones por el perjuicio del dolor; en setecientas treinta y cinco mil pesetas por los días de baja por las dos intervenciones quirúrgicas y en dos millones quinientas mil pesetas las consecuencias derivadas de las limitaciones en sus actividades lúdicas, deportivas, estudios y vida laboral. También se reclamaban diez millones de pesetas por las secuelas de tipo antiestético,limitaciones funcionales provocadas por las cicatrices y consecuencias psicológicas,habiéndole indemnizado la sentencia en la suma de un millón quinientas mil pesetas por la limitación funcional en un hombro y en cinco millones por el perjuicio estético.

OCTAVO

La estimación de los recursos, conlleva en cuanto a costas que se impongan a los demandantes las de los demandados absueltos, y las del recurso de apelación formulado frente a Eagle Star SA, Jadofi, Doña Paula y D. Marco Antonio; no haciendo especial declaración de las demás, salvo las causadas por el recurso de Don Mariano, que se imponen a éste.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Doña Alejandra García Valenzuela Pérez, Doña Elsa Maria Fuentes García y Don Federico Pinilla Peco, en la representación que acreditan de las aseguradora Eagle Star SA ,Jadofi, Don Alberto y Doña Esperanza (actuando en su propio nombre y en el de su hijo, Don Eloy), respectivamente, contra la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona , y con revocación parcial de la pronunciada el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número tres de La Bisbal, en juicio de menor cuantía 166/96 , y estimación parcial de la demanda formulada por Don Alberto y Doña Esperanza, absolvemos de la misma a demandados Eagle Star SA , Jadofi, Doña Paula, D. Marco Antonio, D. Ernesto, D. Jose Antonio, D. Sebastián, D. Jose María y D. Bartolomé, manteniendo el resto de los pronunciamientos; con expresa imposición a los actores de las costas causadas en la instancia por los demandados absueltos y de las de la apelación de Eagle Star SA, Jadofi, Doña Paula y D. Marco Antonio; no haciendo especial declaración de las demás de la segunda instancia y presente recurso, salvo las originadas por Don Mariano, a quien se le imponen .

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA,RUBRICADOS - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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