STS 255/1997, 1 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 1997
Número de resolución255/1997

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 37 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Edurnerepresentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Conchita Albacar Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Gómez Marín, en nombre y representación de Dª Edurne, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 37 de los de Barcelona, contra D. Enriquey contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a: "a) que indemnicen a Dª Edurnepor los daños y perjuicios sufridos y que prudencialmente se fijan en la cantidad de 15.000.000.-pts. Dicha cantidad deberá determinarse en periodo de ejecución de sentencia en la medida en que la recuperación de Dª Edurnetodavía no ha concluido y no conocemos el resultado final de los perjuicios sufridos. b) que en el supuesto de que se estimara por el Juzgador que dicha indemnización, no está suficientemente justificada, a que indemnicen a Dª Edurnepor los daños y perjuicios sufridos a la cantidad que el juzgador estime conveniente. c) a las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "La Caixa", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando no haber lugar a lo solicitado en la demanda , absolviendo a su representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora.

  3. - Habiendo transcurrido el plazo señalado y no habiendo comparecido ni contestado la demanda el codemandado D. Enrique, se le declaró en rebeldía. Posteriormente el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de D. Enrique, presentó escrito de fecha 2 de junio de 1991, en el cual decía: "Que hallándose ausente mi representado de España en la fecha que fue emplazado para personarse en las presentes actuaciones, obviamente el Sr. Enriqueno pudo hacerlo dentro del plazo al efecto concedido, por lo que, con lo dispuesto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo efectúa ahora, a través del escrito causírico, interesando se le tenga por comparecido y parte en el estado procesal en que se halla este juicio".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 37 de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Edurnecontra D. Enriquey contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, debo absolver y absuelvo a D. Enriquede la pretensión en su contra deducida, y debo condenar y condeno a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a indemnizar a Dª Edurnede los daños y perjuicios sufridos por la misma como consecuencia de los hechos contemplados en este proceso, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia. Condeno a Dª Edurneal pago de las costas causadas por D. Enrique, y a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona al pago de las costas causadas por Dª Edurne".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación sostenido por Mª Teresa Gómez Martín en nombre y representación de Dª Edurnecontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida sentencia en cuanto declaramos la desestimación de la demanda también con respecto al demandado hoy apelante, con lo que se rechazan todos los pedimentos de la actora a quien se imponen las costas causadas en instancia anterior y sin que se haga pronunciamiento especial sobre las ocasionadas en el recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Edurne, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en un solo motivo: "UNICO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de enero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a los dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Conchita Albacar Rodríguez, en nombre y representación de "La Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al citado recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona revoca la recaída en primera instancia y desestima la demanda formulada por doña Edurne, recurrente en casación, contra don Enriquey la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa"; en el primero de sus fundamentos de derecho, la sentencia recurrida fija el planteamiento fáctico de la litis y dice, "se trata simplemente que en la medianoche principio de la madrugada (0,30 horas) del día 6 de mayo de 1990, una ciudadana (hoy actora) se introdujo en el recinto cerrado de un cajero automático sin que pudiera asegurar la puerta por rotura o mal estado del pestillo y tras efectuar una extracción con la documentación correspondiente y marcando el número clave, se vio sorprendida por otra persona que, a punta de navaja, le arrebató el importe de la operación produciendole en el forcejeo una seria herida en la mano izquierda de cuya lesión aún no se encuentra totalmente recuperada y por el tiempo transcurrido desde entonces, da la sensación de que su alta definitiva lo será con secuelas".

Segundo

El único motivo del recurso se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad en la culpa extracontractual o aquiliana con cita de diversas sentencias relativas a la responsabilidad por riesgo y a la doctrina de la "causalidad adecuada".

Reiterando una consolidada jurisprudencia que se mantiene invariada en la actualidad, dice la sentencia de 22 de noviembre de 1993 que "sin despojar a la culpa extracontractual de todo contenido culpabilístico, conforme al precepto vigente 1902 del Código Civil, ha de tenerse en cuenta la evolución que ha experimentado la jurisprudencia civil, sobre todo a partir de la conocida sentencia de 10 de julio de 1943, hacia soluciones no plenamente objetivizadas, si dotadas de la identidad determinadora que proporciona el incremento de las actividades peligrosas, en cuanto se proyectan negativamente sobre la vida de los seres humanos y exigen, cuando se trata de manejo tanto de máquinas, como de productos de la cultura del tecnicismo, vehículos, aeronaves o embarcaciones, que es el caso de autos, que se extremen las medidas de prudencia y diligencia hasta apurarlas, a fin de evitar el peligro que ya se crea con la puesta en funcionamiento, no se convierta en daño efectivo y real", añadiendo que "la doctrina de esta Sala es decidida y constante al declarar que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias". Tal responsabilidad fundada en la creación del riesgo no encuentra aplicación al caso de autos ya que en modo alguno puede afirmarse que la prestación por las entidades bancarias de los servicios de caja a sus clientes mediante el sistema de cajeros automáticos, ya se instalen a pie de calle o en habitáculos cerrados, constituya una actividad creadora de riesgos para los usuarios que exija la adopción de medidas de prudencia y seguridad tendentes a evitar la actualización del daño. Es inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de 26 de febrero de 1993 pues, aparte de que se trata de una resolución emanada de la Sala Segunda no vinculante para ésta, el supuesto de hecho allí contemplado (robo con fuerza en las cosas en entidad bancaria) no guarda ninguna analogía con los hechos fundamentadores de esta litis; en esa sentencia no se establece ningún supuesto de responsabilidad objetiva sino basada en el incumplimieto por los empleados de la entidad bancaria de sus deberes en orden al perfecto funcionamiento de los servicios de vigilancia y mecanismos de seguridad en las zonas donde se custodiaban fondos o valores, deberes impuestos no sólo legalmente sino nacidos también de las relaciones contractuales para la utilización del servicio de cajas de seguridad; en el caso de autos no existía ninguna obligación legal de adoptar medidas de seguridad para preservar la integridad física de los usuarios (no es que se trate de un vacío legal, como entiende la recurrente haciendo suya la tesis de la primera instancia, sino que la prestación de ese servicio no requiere de tales medidas) ni de la relación contractual se derivan las obligaciones de "garantía de clausura" y de "garantía de conservación" a que se refiere la sentencia citada de la Sala Segunda, dado el distinto contenido de la prestación del servicio de caja y el de utilización de cajas de seguridad.

En otro sentido, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. En el caso sometido a debate, no puede afirmarse que las lesiones sufridas por la recurrente al ser asaltada por un desconocido , sean una consecuencia, ligada por aquella relación de necesidad, del estado en que se encontraba el cerrojo instalado en la puerta de acceso al cajero automático y que impedía cerrar la puerta desde el interior, sino que tales lesiones son imputables exclusivamente, en una relación de causa a efecto, a la violencia ejercida sobre la actora por el tercero desconocido que la atacó.

Por todo ello, procede la desestimación del único motivo del recurso, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Edurnecontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 07/04/97 Recurso Num.: 1501/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro González Poveda Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Escrito por: MCA Auto de aclaración. Recurso Num.: 1501/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro González Poveda Secretaría Sr./Sra.: Sr. Bazaco Barca A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Francisco Morales Morales D. Pedro González Poveda _______________________ En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S UNICO.- Recaída en el presente rollo de casación sentencia de fecha uno de abril de 1997, se ha hecho constar como uno de los Magistrados que la dictó al Excmo.Sr. D. José Luis Albácar López siendo así que quien intervino en la deliberación, votación y fallo de la misma, en unión de los otros dos Magistrados que figuran al margen, fue el Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Establece el artículo 2667.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento; en el presente caso se ha producido un error material de carácter informático al hacerse constar como Magistrado que, en unión de los otros dos que figuran al margen, dictó la sentencia, al Excmo. Sr. D. José Luis Albacár López cuando quien intervino en la deliberación, votación y fallo fue el Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales; tal error informático ha sido debido al introducir en el texto informatizado de la sentencia a los tres primeros Magistrados que figuran como componentes de la Sala número 1 el día miércoles de cada semana, según el Acuerdo de 15 de enero de 1997, del Pleno de l Consejo General del Poder Judicial, por el que se hacen públicos los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 3 y 12 de diciembre de 1996, sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del mencionado Tribunal y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en el año 1997 (BOE de 29 de enero de 1997). En consecuencia debe procederse a subsanar el error padecido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Procédase a subsanar el error padecido en la designación de los Magistrados de esta Sala que dictaron la sentencia de uno de abril de mil novecientos noventa y siete en el presente recurso de casación, debiendo entenderse que la misma fue dictada por los Magistrados Excmos. Sres. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, D. Francisco Morales Morales, quien procederá a firmar la sentencia, y D. Pedro González Poveda, ponente. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

410 sentencias
  • SAP Málaga 454/2017, 25 de Septiembre de 2017
    • España
    • 25 Septiembre 2017
    ...la acción u omisión y el daño o perjuicio producido. Sobre este particular tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 2-4-96, 1-4-97, 31-7-99 y 9-10-99, que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión- causa- y el dañ......
  • SAP Alicante 428/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 29 Septiembre 2020
    ...(tanto con respecto a la responsabilidad contractual como extracontractual) tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 2-4-96, 1-4-97, 31-7-99 y 9-10-99, que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el da......
  • SJMer nº 6, 13 de Diciembre de 2017, de Madrid
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...de éste Tribunal por la asentada doctrina jurisprudencial de la " causalidad adecuada ". Es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1.4.1997 [ROJ: STS 2312/1997 ] que "... para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la comi......
  • SAP Málaga 406/2012, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...la acción u omisión y el daño o perjuicio producido. Sobre este particular tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 2-4-96, 1-4-97, 31-7-99 y 9-10-99, que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión- causa- y el dañ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...legal ni reglamentariamente. En otro sentido, sentencias Sala 1ª Tribunal Supremo 1117/2008 de 10.12, 21.4.2005, 23.3.2006, 30.6.2000, 1.4.97, tienen declarado, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o per......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-3, Julio 1998
    • 1 Julio 1998
    ...en una relación de causa a efecto, a la violencia ejercida sobre la actora por el tercero desconocido que la atacó. (STS de 1 de abril de 1997; no ha HECHOS.-En la medianoche del día 6 de mayo de 1990, doña Ángela M. R. se introdujo en el recinto cerrado de un cajero automático sin que pudi......
  • Precisiones en torno a la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 716, Diciembre - Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...Supremo, de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8760), 20 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2244), 11 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9015), 1 de abril de 1997 (RJ 1997, 2724), 30 de abril de 1998 (RJ 1998, 2602), 29 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4382), 31 de julio de 1999 (RJ 1999, 6222), 9 de octubre d......
  • Las posturas jurídico-valorativas de atribución de la causalidad de la Sala Primera: una visión introductoria y el papel de teoría de la causalidad adecuada
    • España
    • Las teorías de la causalidad en el daño
    • 27 Marzo 2020
    ...autor»). Tales extremos, tal como se exponen, no parecen haber sido exigidos comúnmente por la Sala Civil. 198 Sala de lo Civil, STS de 1 de abril de 1997 (ROJ 2312/1997). Ya han sido citadas otras sentencias de Don Pedro González Poveda, en las que se consolida esta postura. Pero esta fras......
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR