STS 1042/1998, 17 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 1998
Número de resolución1042/1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Arturo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Langreo. Es parte recurrida en el presente recurso "EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Langreo, conoció el juicio de menor cuantía número 362/92, seguido a instancia de D. Arturo, contra la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Vázquez Diez-Canseco, en nombre y representación de D. Arturose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a satisfacer a mi representado la suma de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS, o lo que resulte de la prueba que se practique, con más los intereses legales y las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia, por la que, ya fuera apreciando las excepciones propuestas, ya fuera entrando en el fondo, se desestime la reseñada demanda y se absuelva a HUNOSA de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando en las costas al demandante.".

Con fecha 16 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Arturocontra la empresa HUNOSA, debo absolver y absuelvo a la empresa citada de los pedimentos formulados contra la misma en el presente procedimiento, con expresa condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 14 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª Dos de Langreo, en autos de Juicio de menor cuantía 362/92, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Barallat López, en nombre y representación de D. Arturo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

Este motivo debe ser desestimado.

Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia un establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva para la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del riesgo, bien de su equivalente como es el de inversión de la carga de la prueba, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado ha de tener influencia manifiesta desde un punto de vista de regulación, lo que indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

  1. Una acción u omisión ilícita,

  2. La realidad y constatación de un daño causado,

  3. La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y

  4. Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92).

Pues bien, en el presente caso la parte recurrente establece unos datos fácticos que no tienen nada que ver con los plasmados en la sentencia recurrida, que a su vez recoge los de la primera instancia. En otras palabras que trata de fundamentar su motivo casacional en hechos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de este recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación, con ello incurre en el vicio procesal denominado supuesto de la cuestión, y en este sentido aparece resuelto el tema en la sentencia de 4 de abril de 1.987, cuando en ella se dice que es doctrina jurisprudencial consolidada la que tiene declarada que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso, por lo que en definitiva se viene a hacer supuesto de la cuestión en el motivo alegado. Corrobora todo lo anterior lo manifestado en la sentencia de 19 de octubre de 1.994, cuando en ella se afirma que el recurso de casación no puede basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada.

Y en este momento procesal casacional es cuando la parte recurrente hace unas alegaciones fácticas totalmente distintas a las plasmadas en la sentencia recurrida, lo cual puede ser lógico desde el punto de vista de sus intereses, pero que ahora, y por las razones antedichas, no deben ser tenidas en cuenta.

Efectivamente, lo que aparece como probado en la presente contienda judicial, es que los daños y perjuicios causados por el movimiento de tierras fueron satisfechos por la parte recurrida a la parte actora, ahora recurrente, a entera conformidad de las mismas, según consta en el finiquito plasmado en el documento de fecha 25 de diciembre de 1.985; por lo que todo lo acaecido posteriormente en relación a la construcción de la nave industrial por parte de la recurrente, son problemas de tipo administrativo entre dicha parte y el Ayuntamiento; y dado que la intervención de la parte recurrida no ha sido otra que proporcionar datos e informes para ser utilizados por dicha parte actora sus recursos frente al Ayuntamiento no puede ser titular del desarrollo causal de las consecuencias presuntamente perjudiciales por las trabas administrativas planteadas. Todo lo cual hace que el nexo causal del que se habla al principio como requisito indispensable, que debe coordinar la acción y el resultado dañino, queda totalmente inexistente, con lo que se determina la falta de uno de los requisitos esenciales, descritos con anterioridad, y que, como es lógico, hacen inviable la pretensión de la parte recurrente, basada en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Arturofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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