STS, 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bruno y LA ENTIDAD ABEILLE PREVISORA, S.A., representados por el Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco; siendo partes recurridas la entidad AGF, UNION-FENIX, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; la entidad OCASO, S.A., representada por el Procurador Dª. Ana María García Fernández; Dª. Asunción , representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; las entidades MEDOPE, S.A., y la entidad DROGAS CASTILLO, S.A. representadas por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago. Autos en los que también han sido parte D. Clemente , D. Juan Luis y la entidad METROPOLIS, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de D. Juan Luis y la aseguradora "Metrópolis, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 389/91, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Albacete, siendo partes demandadas la entidad mercantil "Drogas Castillo, S.L.", Dª. Asunción , la aseguradora "La Unión y el Fenix Español, S.A.", y la entidad aseguradora "El Ocaso, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a Dª. Asunción y directamente con ella a su entidad aseguradora El Ocaso, S.A. a que abone a Metrópolis S.A. la cantidad de 3.559.651.- pesetas y a D. Juan Luis la cantidad de 6.319.102.- pesetas. Alternativamente en el caso de que se absolviese a los anteriores por no haberse originado el fuego en las dependencias de la peluquería de la Sra. Asunción se condene a Drogas Castillo S.L. y directamente con ella a la Unión y el Fenix S.A. a que pague a Metrópolis, S.A. la cantidad de 3.559.651.- pesetas y a D. Juan Luis las cantidad de 6.319.102.- pesetas. Y en uno u otro caso al pago, además, del interés legal pertinente en estos caso e igualmente con expresa imposición de costas a la parte que se condene.".

  1. - El Procurador D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de la entidad Drogas Castillo, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos deducidos tanto por parte de D. Juan Luis como de Metrópolis, S.A., con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Dª. Asunción , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandantes.".

  3. - El Procurador D. Luis Legorburu Martínez, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por lo que no entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva de la demanda a mi representada en base a las excepciones alegadas, por todas o cualquiera de ellas; y para el caso de no estimar las excepciones propuestas, se desestime dicha demanda en todas sus pretensiones, absolviendo de igual forma a mi mandante; y en ambos casos con expresa imposición de costas a los actores.".

  4. - El Procurador D. Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de la entidad Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros de los pedimentos que contra ella se formulan en la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.".

  5. - El Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de D. Juan Luis y Metrópolis, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Albacete nº 33/92, siendo parte demandada la entidad Medope, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a Medope, S.A. a que abone a Metrópolis S.A. la cantidad de 3.559.651.- pesetas y a D. Juan Luis la cantidad de 2.367.600.- pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas.".

    Asimismo, solicitó la acumulación de los autos nº 33/92 a los seguidos con el número 389/91.

  6. - El Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil Medope, S.A., contestó a la demanda interpuesta por D. Juan Luis y la entidad Metrópolis, S.A,, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, se desestime la demanda de la parte actora, absolviéndole de los pedimentos de aquella con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  7. - El Procurador D. Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Ocaso S.A., solicitó la acumulación de los autos número 504/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Albacete, promovidos por D. Clemente , contra Dª. Asunción y las Compañías Medope, S.A., la Unión y el Fénix, S.A. y Ocaso, S.A., a los seguidos con el número 389/91.

  8. - Por Auto de fecha 2 de marzo de 1992, se acordó la acumulación de los autos números 33/92 y 504/91 a los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Albacete con el número 389/91.

  9. - La Procurador Dª. Ana Luisa Gómez Castelló, en nombre y representación de D. Clemente , interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 65/92, ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete, siendo parte demandada la entidad Drogas Castillo, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a que abone a D. Clemente la cantidad de 1.273.250.- pesetas, el interés legal pertinente en estos caso, e igualmente, con expresa imposición de costas a la demandada.".

    La representación de D. Clemente , solicitó la acumulación de los autos nº 65/92 a los seguidos con el nº 389/1991, en los Juzgados de Primera Instancia Número Dos de Albacete. Por Auto de fecha 15 de septiembre de 1992, se acordó la acumulación de los autos referidos.

  10. - El Procurador D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de la entidad Drogas Castillo, S.A., contestó a la demanda promovida por D. Clemente , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi mandante de la petición deducida de contrario, se desestima la demanda de la parte actora con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  11. - La Procurador Dª. Ana Luisa Gómez Castello, en nombre y representación de D. Clemente , interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 504/91, siendo parte demandada la entidad Medope, S.A., Dª. Asunción , la aseguradora La Unión y El Fénix, S.A. y la entidad Ocaso, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a Dª. Asunción , y directamente con ella a su aseguradora el Ocaso, S.A., a que abone a D. Clemente la cantidad de 1.273.250.- pesetas. Alternativamente, en el caso de que se absolviese a los anteriores, por no haberse originado el fuego en las dependencias de la peluquería de la Sra. Asunción , se condene a MEDOPE, S.A. y directamente con ella a su aseguradora La Unión y el Fénix Español, S.A. a que paguen a D. Clemente la cantidad de 1.273.250.- pesetas. Y en uno u otro caso, al pago, además del interés legal pertinente en estos casos, e igualmente, con expresa imposición de costas a la parte que se condene.".

  12. - El Procurador D. Luis Legorburu Martínez, en nombre y representación de la entidad La Unión y el Fénix Español, S.A., contestó a la demanda promovida por D. Clemente , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por lo que: no entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva de la demanda a mi representada en base a las excepciones alegadas, por todas o cualquiera de ellas; y para el caso de no estimar las excepciones propuestas, se desestime dicha demanda en todas sus pretensiones, absolviendo de igual forma a mi mandante; y en ambos casos con expresa imposición de costas a los actores.".

  13. - El Procurador D. Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de la entidad Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda promovida por D. Clemente , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A).- Caso de estimarse la excepción planteada, desestime la demanda sin entrar a conocer del asunto, con imposición de costas a la parte actora. B).- Caso de no estimarse la excepción planteada, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se absuelva a mi representada OCASO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos que contra ella se formulan en la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.".

  14. - El Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Dª. Asunción , contestó a la demanda promovida por D. Clemente , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada por esta parte y sin entrar en el fondo de asunto se desestime la demanda absolviendo a mi representada de las pretensiones formuladas en su contra, y caso de no estimarse dicha excepción y se entrare a conocer del fondo del asunto se desestime igualmente la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandante en cualquier caso.".

  15. - El Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil Medope, S.A., contestó a la demanda promovida por D. Clemente , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, se desestime la demanda de la parte actora en cuanto a mi mandante, absolviéndole de los pedimentos de aquella con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  16. - El Procurador D. Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de D. Bruno y la entidad Abeille Previsora, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía número 334/93, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, siendo parte demandada las entidades "Drogas Castillo, S.A,", "El Ocaso, S.A." y "La Unión y el Fenix, S.A." y Dª. Asunción ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condene, solidariamente a "Drogas Castillo, S.A.", doña Asunción , "El Ocaso, S.A.", y "La Unión y El Fenix, S.A." a abonar a don Bruno la suma de nueve millones quinientas cincuenta y una mil seiscientas cuarenta y dos pesetas, y a Abeille Previsora, S.A., la suma de seis millones cuatrocientas tres mil setecientas siete pesetas, con intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y los intereses judiciales desde la fecha de la sentencia; condenando a los cuatro codemandados, al abono de las costas causadas.".

  17. - El Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Dª. Asunción , contestó a la demanda anterior, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario articulada por no haber sido llamada a juicio a MEDOPE, S.A., y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en su contra, y para el caso de que no se estimase la excepción y se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a los demandantes las costas del procedimiento en cualquier de ambos casos.".

  18. - El Procurador D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de la entidad Drogas Castillo, S.A., contestó a la demanda anterior, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando la demanda en su totalidad, se absuelva de la misma a mi representada, imponiendo expresamente a los demandantes las costas del procedimiento.".

  19. - El Procurador D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de la entidad La Unión y El Fénix, S.A., contestó a la demanda anterior, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: No entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva de la demanda a mi representada en base a las excepciones alegadas, por todas o cualquiera de ellas; y para el caso de no estimar las excepciones propuestas, se desestime dicha demanda en todas sus pretensiones, absolviendo de igual forma a mi mandante; y en ambos casos con expresa imposición de costas a los actores.".

  20. - El Procurador D. Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de la entidad Ocaso, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada Ocaso, Sociedad Anónima de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  21. - Por Auto se acordó la acumulación solicitada de los autos nº 334/93 a los número 389/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Albacete.

  22. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Albacete, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cuartero Peinado en nombre y representación de D. Juan Luis y "Metrópolis S.A", contra "Drogas Castillo, S.L.", Asunción , "La Unión y El Fenix, S.A." y "Ocaso S.A.", condenando a los actores al pago de las costas causadas. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado en nombre y representación de D. Juan Luis y "Metrópolis, S.A.", contra "Medope, S.A.", condenando a los actores al pago de las costas. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Luisa Gómez Castelló, en nombre y representación de D. Clemente contra "Medope, S.A.", doña Asunción , "La Unión y El Fénix Español, S.A." y "El Ocaso, S.A.", condenando al actor al pago de las costas causadas. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Luisa Gómez Castelló, en nombre y representación de D. Clemente , contra Drogas Castillo, S.A., condenando al actor al pago de las costas. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de D. Bruno y "Abeille Previsora, S.A", contra "Drogas Castillo, S.A.", "El Ocaso, S.A.", Doña Asunción y "La Unión y El Fénix Español, S.A.", condenando a los actores al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de D. Bruno y la entidad "Abeille Previsora, S.A."; D. Juan Luis y la entidad "Metrópolis, S.A."; y D. Gerardo , la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Juan Luis , Metrópolis, S.A., Clemente ; Bruno y Abeille Previsora, S.A.; contra la sentencia recaída en el Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Albacete, con el número 389/91, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Bruno y la entidad "UAP Ibérica, S.A." (antes denominada "Abeille Previsora, S.A."), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, con fecha 24 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 1101, 1103, 1104 y 1105 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 523, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de la entidad AGF Unión-Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; la Procurador Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de la entidad Ocaso, S.A.; el Procurador Dª. Manuel Infante Sánchez, en representación de Dª. Asunción ; el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de la entidad Medope, S.A.; presentaron respectivos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las diversas demandas (procesos) que fueron objeto de acumulación y que se tramitaron conjuntamente con el número de juicio de menor cuantía 389/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete solo tiene interés para esta casación la formulada por Dn. Bruno y la entidad de seguros Abeille Previsora S.A. (en la actualidad UAP IBERICA S.A.) contra Drogas Castillo S.A., Ocaso S.A., Dña. Asunción y La Unión y el Fénix Español, S.A. (actualmente AGF Unión-Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.). Dicha demanda, en la que se reclama la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 15.955.349 pts., de las que 9.551.642 pts. se postulan para el Sr. Bruno y las 6.403.707 pts. para la Compañía de Seguros, fue desestimada por la Sentencia dictada por dicho Juzgado el 8 de enero de 1996, la cual fue confirmada en apelación por la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 24 de abril del propio año recaída en el Rollo nº 30. Por Dn. Bruno y UAP IBERICA, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC 1881.

SEGUNDO

El supuesto fáctico que integra el objeto del pleito está constituido por un incendio ocurrido el 15 de septiembre de 1990 en el "Edificio Centro" de Albacete como consecuencia del cual se produjo, según afirman los demandantes, una filtración de humo que ocasionó deterioros en las mercancías y decoración del interior y escaparate del establecimiento del que es titular el Sr. Bruno con los consiguientes daños en las instalaciones y productos y pérdida de beneficios. La Sentencia del Juzgado (cuyas apreciaciones se asumen por la de apelación) contiene una minuciosa valoración de la prueba y un amplio relato fáctico (incólume y vinculante para esta casación) del que resulta que el incendio se originó en la parte inferior, o baja, del hueco correspondiente a una escalera de caracol que da acceso a una peluquería sita encima de una droguería-perfumería, si bien era también utilizada, en mayor o menor medida, por el personal de ésta para ir a un almacén de que dispone en el rellano del piso superior. La droguería, denominada "Azul y Blanco", se servía asimismo de la parte inferior del hueco de la escalera, a modo de trastienda y como segundo acceso al establecimiento. La propiedad de todos los expresados locales y dependencias de la edificación corresponde a Drogas Castillo S.A., en tanto que Dña. Asunción ostentaba la titularidad arrendaticia de la peluquería y MEDOPE S.A. (cuyo representante legal y cargos directivos coinciden con los de Drogas Castillo S.A.) era arrendataria de la droguería-perfumería, debiendo señalarse que esta última entidad no figura demandada por el Sr. Bruno y Abeille Previsora. Para la Sentencia que se resume "no se ha probado que las actividades desarrolladas tanto en la planta baja como en la primera planta tuvieran ninguna influencia ni en la producción del siniestro ni en su desarrollo (agravación del resultado)" y "se ignora si el incendio se debió a deficiente conservación (de la instalación eléctrica, por ejemplo) o a incorrecto uso o mantenimiento de las facilidades del local". También señala que "si no se ha determinado razonablemente la causa física del incendio, menos aún se ha determinado la identidad de la persona responsable, a título de culpa, del mismo", y, "a mayor abundamiento, además falta la acreditación del elemento del daño" ("no se considera -dice- que los demandantes hayan cumplido con la carga que le impone el art. 1214 del Código Civil tampoco en cuanto a la acreditación de la producción y cuantía de los daños y perjuicios cuya indemnización pretenden en cuantías muy importantes").

La Sentencia de la Audiencia hace suyos los razonamientos del juzgador "a quo" y llega "a la plena convicción de que hay varias posibilidades pero ninguna certeza de cual fue la causa del incendio; ni por consiguiente de cual fue el acto u omisión que lo produjo; ni, en fin, que persona o personas fueron los autos de dicho acto u omisión, dado que en el sitio donde se inició confluían, por un lado, una titularidad dominical, compuesta de la escalera en si y de las instalaciones eléctricas con que la misma contaba, que a su vez habían sido colocadas y fabricadas por terceros, con posibilidad de que hubiera deficiencias en ellas que causaron el incendio, y, por otro lado, derechos de utilización correspondientes a la peluquería y a la droguería, antes referida". Y concluye que "sentado todo ello es evidente que no cabe hacer imputaciones de responsabilidad civil, ni individual, ni solidariamente, a los demandados, toda vez que vistas las referidas indeterminaciones (de causas, actos, personas, etc.) no es posible atribuir a ninguno de los demandados conductas imprudentes determinantes del incendio.".

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia indebida aplicación del art. 1902 del Código Civil en relación con los principios generales del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los arts. 1101, 1103, 1104 y 1105 del mismo Texto Legal y con la valoración de la prueba practicada en autos.

En primer lugar es de señalar que el art. 1101 CC no se aplica por la resolución recurrida, ni es aplicable, por lo que no pudo infringirse en ningún sentido, positivo o negativo, y el art. 1103 CC no tiene nada que ver con el caso. Por otra parte, no cabe hacer una nueva valoración de la prueba porque no se cita ninguna norma de prueba que haya podido ser infringida, ya que no tienen tal carácter las expresadas en el motivo, y por ello devienen incólumes y vinculantes en casación las apreciaciones fácticas de la instancia a quién viene atribuida en principio como función soberana la fijación de la "questio facti".

Si se examina el resumen fáctico de la resolución recurrida (completado con el del Juzgado por ella asumido) claramente se deduce que no se han probado los elementos determinantes de la culpa extracontractual relativos al nexo causal y del daño, y que al hacer referencia a aspectos fácticos resultan inalterables por lo que deviene insoslayable el perecimiento del motivo.

El motivo del recurso parte, para discrepar de la instancia, de que es conocido el punto en que surgió el incendio, que fija en un expositor que contenía productos publicitarios de la peluquería de la Sra. Asunción y que se alumbraba con un punto de luz, cuyo enganche de suministro eléctrico provenía directamente del local de ferretería de Drogas Castillo, S.A. Sostiene que la utilización del expositor tenía una finalidad mercantil evidente: la publicidad del establecimiento de peluquería, y que de esa utilización también se derivaba un beneficio para Drogas Castillo S.A. cual era el producto del arrendamiento global del local a aquella por el que percibía una remuneración. De ello deduce la responsabilidad de dichos demandados con base -en síntesis- en las teorías del beneficio, agotamiento de las medidas (la mera existencia del suceso evidencia que las medidas adoptadas no fueron suficientes), y la de la presunción del resultado ("...hacía necesario pensar...") en relación con la previsibilidad y control de riesgos y deber de prevención.

Con independencia de que se alegan algunas doctrinas cuya posible aplicación presenta matices y peculiaridades que aquí no se dan, y que en todo caso no cabe hablar en el supuesto enjuiciado de una situación de responsabilidad por riesgo (como ya razonó la Sentencia del Juzgado) porque no se da la existencia de un riesgo relevante, en cualquier caso, toda la argumentación del motivo decae porque hace supuesto de la cuestión. Parte de la base, según se dijo, y hace contínuamente hincapié, de que está identificada la causa concreta del incendio, que atribuye a un fallo eléctrico en relación con el expositor. Y sucede que tal apreciación no cuenta con la aceptación o reconocimiento de la Sentencia recurrida. Dice la resolución del Juzgado (fundamento XXIII, p. segundo) con referencia al expositor que "aunque el perito [se refiere al informe pericial aportado por los actores] expone como probable una determinada causa, no puede, ni mucho menos, considerase jurídicamente probado que la misma fue el origen del incendio", y añade más adelante (fto. XXV, último párrafo) "en cualquier caso, lo que está claro es que ni aún en el supuesto de que se considerase que el origen del incendio es eléctrico (lo cual no sucede, pues no se han descartado la totalidad de las restantes infinitas causas concebibles) sería posible afirmar con rotundidad que el mismo se ha debido a un determinado fenómeno". Falta la base fáctica de la imputación, y frente a ello el recurso resulta inane.

La determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de logicidad o buen sentido.

CUARTO

El motivo segundo dice que "se denuncia la aplicación del art. 523 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la imposición que se ha realizado de las costas de ambas instancias a la parte demandante".

El motivo no puede ser acogido.

Con el máximo respeto para los razonamientos vertidos en el motivo del recurso, no cabe estimar infringido el precepto del párrafo primero del art. 523 porque lo que el mismo prevé para la primera instancia (para la apelación habrá de tenerse en cuenta el 710, p. segundo) es la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, que es lo que hizo el juzgador, y sin que proceda examinar en casación si se dan circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición en las instancias, como con reiteración viene declarando la doctrina de esta Sala.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena en costas de la parte recurrente, con referencia únicamente a las partes que tienen relación con la acción ejercitada, y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco en representación procesal de Dn. Bruno y de UAP IBERICA S.A., actual denominación jurídica de la entidad aseguradora Abeille Previsora S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete el 24 de abril de 1996, en el Rollo 30 del mismo año, y en la que se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la propia Capital de 8 de enero inmediato anterior recaida en los autos de juicio de menor cuantía nº 389/91, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, en relación con las partes que fueron objeto del pleito correspondiente, y a la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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